{"id":75966,"date":"2024-03-09T16:33:02","date_gmt":"2024-03-09T16:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp668-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:02","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:02","slug":"stp668-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp668-2024\/","title":{"rendered":"STP668-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP668-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Diego \u00a0Alexander Becerra Galarraga, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0que declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso invocado, presuntamente \u00a0vulnerado por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el agente oficioso, que el d\u00eda 02 de diciembre del 2016 el \u00a0se\u00f1or Diego Alexander Becerra Galarraga fue condenado por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de 132 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de Secuestro Simple en \u00a0Concurso con Hurto Agravado y Calificado, Fabricaci\u00f3n, Trafico \u00a0Porte o Tenencia de Armas de Fuego, y el d\u00eda 14 de mayo de \u00a02020 le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el Juez decidi\u00f3 revocarle la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por incumplimiento, a pesar que este hab\u00eda enviado correo \u00a0electr\u00f3nico solicitando permiso para trabajar de la que no \u00a0recibi\u00f3 respuesta, se\u00f1al\u00f3 que dichos \u00a0incumplimientos fueron salidas de la zona autorizada para laborar en \u00a0una ferreter\u00eda aleda\u00f1a, que as\u00ed lo manifest\u00f3 \u00a0el sentenciado al Juez de penas cuando se le requiri\u00f3 para dar \u00a0explicaciones, que a pesar de que el sentenciado anex\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo expedido por la ferreter\u00eda el Juez decidi\u00f3 \u00a0revocarle dicho beneficio el d\u00eda 14 de julio de 2021 y el 29 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o fue recluido nuevamente en Centro \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que present\u00f3 solicitud de libertad condicional en favor de su \u00a0prohijado, pero el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0esta localidad mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023 decidi\u00f3 \u00a0negarla, est\u00e1ndose a la resuelto mediante providencia de fecha \u00a007 de marzo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0ante la negativa de la solicitud de libertad condicional, procedi\u00f3 \u00a0a presentar el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0por lo cual el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas mediante \u00a0auto de fecha 05 de julio de la anualidad decidi\u00f3 no reponer \u00a0la decisi\u00f3n y dio tr\u00e1mite al recurso de alzada ante el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta con Funciones de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que mediante auto de fecha 04 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que las providencia emitidas por el Juzgado 2 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y el juzgado 4\u00ba penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque \u00a0los Jueces actuaron completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido, ya que el fundamento utilizado para la negativa de la \u00a0libertad condicional fue el de que el accionante estuvo un tiempo en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria y no cumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones, cuando por esa raz\u00f3n ya le hab\u00eda sido \u00a0revocado el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 29F de la ley 65 \u00a0de 1993, art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 31 de la \u00a0ley 1709 del 2014, dicho incumplimiento sirve para revocar el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria que le hab\u00eda sido \u00a0otorgado y dicha sanci\u00f3n no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo permitido por la ley, por lo que considera que los accionados \u00a0est\u00e1n apart\u00e1ndose del procedimiento establecido por la \u00a0norma, al negarle al accionante la libertad condicional por los \u00a0incumplimientos al acta de compromiso, lo que ser\u00eda aplicarle \u00a0una doble sanci\u00f3n, ya que los mismos hechos y fundamentos \u00a0jur\u00eddicos utilizados para revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, son los mismos que se est\u00e1n utilizaron para \u00a0negarle la libertad condicional, incurriendo en una violaci\u00f3n \u00a0al principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que muy importante tener en cuenta que el juzgado de penas nunca \u00a0le resolvi\u00f3 al accionante la solicitud del permiso para \u00a0trabajar, y posteriormente decidi\u00f3 revocar el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria del accionante debido a que sali\u00f3 \u00a0de su lugar de reclusi\u00f3n a trabajar en una ferreter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado al considerar que, si bien, el presente resguardo \u00a0constitucional cumpl\u00eda con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad para su prosperidad contra providencias judiciales, no \u00a0sucede lo mismo con los presupuestos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que las providencias confutadas corresponden a la normatividad penal \u00a0aplicable y establecida en el art\u00edculo 64 modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece que el juez \u00a0a la hora de resolver sobre la libertad condicional del sentenciado, \u00a0deber\u00e1 valorar la conducta punible objeto de condena, por lo \u00a0que al realizar la valoraci\u00f3n del requisito subjetivo, aunado \u00a0a que el beneficio de la libertad condicional que se le hab\u00eda \u00a0concedido en anterioridad fue revocado por el incumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos, determin\u00f3 que el peticionario no \u00a0colmaba las exigencias de tal presupuesto, lo que no constitu\u00eda \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien el accionante refiri\u00f3 haber \u00a0remitido ante el Juzgado Segundo Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0solicitud de permiso para trabajar sin que tal postulaci\u00f3n \u00a0fuera atendida, de la revisi\u00f3n del expediente no se adjunt\u00f3 \u00a0la \u201csupuesta \u00a0solicitud\u201d, \u00a0por lo que no era procedente emitir decisi\u00f3n alguna al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por la \u00a0parte accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos esbozados en el \u00a0libelo tutelar, recalcando que los hechos y fundamentos de derecho \u00a0utilizados para revocar el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, son los mismos utilizados para negarle la libertad \u00a0condicional, lo que claramente implica una violaci\u00f3n al \u00a0principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no existe raz\u00f3n para continuar con la pena de prisi\u00f3n \u00a0de su defendido cuando lo que \u201chizo \u00a0fue ejercer su derecho constitucional al trabajo y \u00a0sali\u00f3 de la zona de reclusi\u00f3n a buscar el sustento para \u00a0su familia y lo hizo ejerciendo una actividad legal\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando solicit\u00f3 permiso +para tal fin, sin que \u00a0hubiera obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0manifest\u00f3 que resultaba \u201ccuestionable\u201d \u00a0que \u00a0la primera instancia constitucional, no concediera el amparo \u00a0deprecado, cuando es evidente que las autoridades convocadas se \u00a0aparataron del procedimiento establecido por la norma penal, \u00a0incurriendo en un defecto procedimental que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, en aras de garantizar los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no al declarar improcedente el derecho \u00a0al debido proceso deprecado por Diego Alexander Becerra Garlarraga al \u00a0considerar que \u00a0las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, donde se le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional deprecada, resultaban razonables \u00a0y ajustadas a lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) no \u00a0existe otra v\u00eda judicial, pues contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que confirmo la negativa de la libertad condicional, no procede \u00a0recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su \u00a0eventual revisi\u00f3n; \u00a0(iii) la acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0el 7 de noviembre de 2023, y la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0censurada data del 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o; (iv) \u00a0la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableci\u00f3 \u00a0los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados \u00a0y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, esto es, verificar si, las \u00a0determinaciones objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o defecto \u00a0espec\u00edfico, para ello se realizar\u00e1 un recuento \u00a0normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aludido beneficio jur\u00eddico, la \u00a0encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0en pronunciamiento CC C-757 de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n, en sentencia CC C-194 de \u00a02005, condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder o \u00a0negar el referido subrogado, pues estableci\u00f3 que debe tenerse \u00a0en cuenta las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria\u00bb, \u00a0sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio \u00a0jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, \u00a014 \u00a0feb. 2017, \u00a0rad. 90017 y STP2039-2021, \u00a018 feb. 2021, rad. 114803) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. \u00a077312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, \u00a022 jul. 2019, rad. 105452). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1 sopesar \u00a0los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el \u00a0comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes \u00a0para establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario (CC C-233 \u00a0de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017; y CSJ \u00a0STP \u00a015806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, \u00a024 nov 2020, rad. 113803). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena \u00a0por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, \u00a0mediante la sentencia C-073-2010, donde expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que \u00a0en materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, en tanto que manifestaci\u00f3n de su competencia para \u00a0fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) con todo, la \u00a0concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de beneficios penales no puede \u00a0desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la \u00a0Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a \u00a0prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la \u00a0cual se excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales para los autores y part\u00edcipes de tan gran graves \u00a0conductas, no resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la \u00a0Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada \u00a0por \u00a0Diego Alexander Becerra Galarraga, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, de \u00a0la revisi\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, se puede establecer \u00a0que la decisi\u00f3n desfavorable se fundament\u00f3 en una \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de los requisitos dispuestos en el canon \u00a064 de la Ley 599 de 2000, pues aunque se estableci\u00f3 que \u00a0cumpl\u00eda con el factor objetivo, no suced\u00eda lo mismo con \u00a0el factor subjetivo, pues debido al incumplimiento de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas al momento en que le fue concedido el \u00a0 beneficio de la ejecuci\u00f3n de la pena en su lugar de su \u00a0residencia, no permit\u00eda establecer por el momento un \u00a0diagn\u00f3stico favorable para su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0al negar la solicitud a la \u00a0libertad condicional, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>VI. DESEMPE\u00d1O \u00a0Y COMPORTAMIENTO DURANTE EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. \u00a0A favor de DIEGO ALEXANDER BECERRA GALARRAGA, obra constancia de un \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0conforme a la resoluci\u00f3n N\u00ba 4222 8001 del 14 de Febrero \u00a0de 2023 (\u00edtem 68, folios 20 y 21), expedida por el Director \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0y la certificaci\u00f3n de buena y ejemplar conducta de fecha 16 de \u00a0Febrero de 2023, sin sanciones disciplinarias de la misma fecha, \u00a0proveniente del Asesor Jur\u00eddico del mismo establecimiento, \u00a0aunado a que ha realizado actividades para redenci\u00f3n de pena. \u00a0Sin embargo, este Juzgado, por el momento, es del criterio que debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario, en raz\u00f3n de que el \u00a0quebrantamiento de la disciplina, constituye un factor en contra de \u00a0la resocializaci\u00f3n y de lo que se espera de una persona que, \u00a0habiendo sido sancionada por la comisi\u00f3n de varios delitos, \u00a0aspire a regresar a la comunidad, en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ALEXANDER \u00a0BECERRA GALARRAGA, sali\u00f3 con beneficio de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena en el lugar de residencia, el 14 de Mayo de 2020, y seg\u00fan \u00a0el informe de fecha 14 de Mayo de 2021 (\u00edtem 11, present\u00f3 \u00a0transgresiones durante los d\u00edas 16, 24 y 29 de Abril de 2021, \u00a0dejando apagar el dispositivo por periodos superiores a un d\u00eda; \u00a0igualmente el 8 de Mayo de 2021 y el 14 de Mayo de 2021 no volvi\u00f3 \u00a0a reportar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informe del operador Virtual, \u00c1rea de Vigilancia Electr\u00f3nica, \u00a0de fecha 1 de Junio de 2021 (\u00edtem 14), sali\u00f3 de la zona \u00a0de exclusi\u00f3n o zona autorizada el 15, 20,22, 23, 25, 26, 27, \u00a028, 29 y 30 de Mayo de 2021; presenta bater\u00eda agotada el 18 y \u00a030 de Mayo y 1 de Junio de 2021, y sin comunicaci\u00f3n, sin \u00a0repetici\u00f3n, el 19 y 30 de Mayo y 1 de Junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informe de fecha 20 de Junio de 2021 (\u00edtem 15), presenta \u00a0salida de zona de inclusi\u00f3n o zona autorizada el 2, 3, 4, 5, 6 \u00a0y 8 de Junio de 2021; bater\u00eda agotada el 4, 7 y 8 de Junio de \u00a02021; sin comunicaci\u00f3n el 8 de Junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al hallarse \u00a0incurso en transgresiones consistentes en salir del domicilio, \u00a0mientras gozaba de la ejecuci\u00f3n de la pena en el lugar de \u00a0residencia o morada, se le revoc\u00f3 el beneficio mediante \u00a0providencia de fecha 14 de Julio de 2021, y a partir del 29 de Julio \u00a0de 2021, reanud\u00f3 su internamiento en el establecimiento \u00a0penitenciario y hasta el d\u00eda de hoy, ha completado 19 meses y \u00a06 d\u00edas m\u00e1s en intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de permanecer en la residencia cuando el detenido goza \u00a0del beneficio de la ejecuci\u00f3n de la pena en el lugar de \u00a0residencia o morada, al cumplir la mitad de la pena, previsto en el \u00a0Art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, adem\u00e1s de la \u00a0revocatoria, interrumpe el ascenso a otros beneficios como es la \u00a0libertad condicional porque genera desconfianza y no permite realizar \u00a0un diagn\u00f3stico pron\u00f3stico favorable, y lo que hay que \u00a0hacer es reiniciar una nueva etapa a partir del tiempo restante de \u00a0las 3\/5 de la pena impuesta, en procura de una reivindicaci\u00f3n \u00a0que satisfaga la prevenci\u00f3n especial del infractor y la \u00a0prevenci\u00f3n general de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, hay \u00a0que tener en cuenta el caso concreto, y en el que nos ocupa, no solo \u00a0atent\u00f3 contra el patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima, \u00a0sino con su libertad individual, pues seg\u00fan los hechos \u00a0plasmados en el fallo, en compa\u00f1\u00eda de otro individuo, \u00a0casi a la media noche (23:30 horas), provistos de armas de fuego y \u00a0moviliz\u00e1ndose en un taxi, abordaron a JHON MARVIN V\u00c1RGAS \u00a0SU\u00c1REZ, quien se desplazaba hacia su residencia, en una \u00a0motocicleta, de la cual lo despojaron, junto con otras pertenencias \u00a0como el casco, un bolso dentro del cual portaba sus documentos de \u00a0identidad y dinero en efectivo, y no conforme con ello, lo obligaron \u00a0a subirse al taxi, donde lo amenazaban con arma de fuego, lo cual fue \u00a0frustrado durante el recorrido por un ret\u00e9n de la Polic\u00eda, \u00a0y se inici\u00f3 una persecuci\u00f3n por parte de los \u00a0uniformados, por el anillo vial. \u00a0<\/p>\n<p>Otro delito \u00a0similar hab\u00eda realizado el 22 de Noviembre de 2016, a las \u00a010:30 p. m., cuando en compa\u00f1\u00eda de otro individuo, \u00a0provistos de arma de fuego y moviliz\u00e1ndose en un taxi, \u00a0despojaron de una motocicleta a ANDRES EULISES D\u00cdAZ V\u00c1RGAS, \u00a0a quien agredieron en la cabeza, por lo cual fue condenado mediante \u00a0sentencia de fecha 19 de Octubre de 2021, proferida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existe fundamento probatorio suficiente, para negarle por el momento \u00a0la libertad condicional a DIEGO ALEXANDER BECERRA GALARRAGA, no por \u00a0los antecedentes, sino por el incumplimiento a sus obligaciones, \u00a0cuando se le otorg\u00f3 el beneficio de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena en el lugar de residencia o morada, lo cual genera desconfianza \u00a0para realizar un diagn\u00f3stico pron\u00f3stico favorable y en \u00a0raz\u00f3n de ello, debe continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, siendo el ultim\u00f3 \u00a0resuelto en providencia del 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0estim\u00f3 \u00a0acertada la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0de negar la libertad condicional, con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan as\u00ed \u00a0lo anterior, que cuando el penado fue cobijado con el beneficio \u00a0contenido en el art\u00edculo 38 B del C.P., ese lapso se tuvo en \u00a0cuenta para efectos de redenci\u00f3n de pena, luego ser\u00eda \u00a0un desacierto, entender como lo hace el apelante, tener que obviar al \u00a0momento de estudiar la viabilidad de otorgar la libertad condicional, \u00a0su comportamiento para el momento en que purgaba la pena de prisi\u00f3n \u00a0en su lugar de residencia, situaci\u00f3n que la rige actualmente \u00a0el art\u00edculo 38 E del C.P., adicionado por el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1709 de 2014., que en sus apartes dicta: \u201cLas \u00a0personas sometidas a prisi\u00f3n domiciliaria tendr\u00e1n las \u00a0mismas garant\u00edas de trabajo y educaci\u00f3n que las \u00a0personas privadas de la libertad en centro de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0y desempe\u00f1o que debe evaluarse de manera integral, no s\u00f3lo \u00a0el lapso al interior del reclusorio, sino tambi\u00e9n en el lugar \u00a0de privaci\u00f3n extramural, porque estos institutos hacen parte \u00a0del tratamiento penitenciario que se aplica en cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0circunstancia, suficiente, para concluir que Becerra Galarraga no ha \u00a0tenido un adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante todo el \u00a0tratamiento penitenciario, que permita colegir que est\u00e1 \u00a0preparado para reintegrarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues recordemos \u00a0que el aqu\u00ed sentenciado, estando privado de la libertad en su \u00a0domicilio, incumpli\u00f3 los compromisos que son inherentes al \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad contenido \u00a0en el art\u00edculo 38 B del C.P., como son permanecer en el sitio \u00a0de reclusi\u00f3n, no siendo de recibo la justificaci\u00f3n que \u00a0rindi\u00f3 en su momento el sentenciado y del que hace eco su \u00a0apoderado judicial en el sustento de su inconformidad, pues \u00a0definitivamente si no exist\u00eda una autorizaci\u00f3n del juez \u00a0que vigila la pena de prisi\u00f3n impuesta, no era posible \u00a0leg\u00edtimamente que Diego Alexander Becerra Galarraga, saliera \u00a0de su sitio de reclusi\u00f3n, m\u00e1xime cuando conoc\u00eda \u00a0de las consecuencias de tales circunstancias al preciso momento de \u00a0suscribir el acta donde se obligaba a cumplir los compromisos para \u00a0que su internaci\u00f3n fuera menos gravosa, por lo que \u00a0definitivamente se concluye que el sentenciado no cumple el requisito \u00a0previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, relacionado con el \u201cadecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario\u201d y por ese \u00a0motivo, NO se revocar\u00e1 la providencia recurrida, de manera \u00a0que, se se\u00f1alar\u00e1 que el penado no podr\u00e1 acceder \u00a0al subrogado pretendido, porque claramente no es cierto que cumple la \u00a0totalidad de los presupuestos que prev\u00e9 el canon antes \u00a0mencionado, y en tanto deber\u00e1 permanecer privado de la \u00a0libertad en la penitenciaria local, porque est\u00e1 visto que se \u00a0le dificultad cumplir los compromisos adquiridos, cuando se le han \u00a0otorgado mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de los falladores \u00a0accionados, bajo el principio de la sana cr\u00edtica, lo cual \u00a0permite sostener que el criterio judicial censurado sea inmutable por \u00a0el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada que efect\u00faan los falladores, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que \u00a0la \u00a0libelista no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento \u00a0del beneficio de la libertad condicional, m\u00e1xime cuando existe \u00a0la expresa prohibici\u00f3n legal de concederla por la calidad de \u00a0la conducta punible por la cual fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0amparo no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas o aplicaci\u00f3n de \u00a0precedentes judiciales, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se modificar\u00e1 el fallo impugnado, para \u00a0en su lugar negar el amparo deprecado por Diego \u00a0Alexander Becerra Galarraga. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado por \u00a0Diego \u00a0Alexander Becerra Galarraga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede consultarse los siguientes pronunciamientos: STP14172-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 oct. 2021, rad. 119634; STP12270-2021, 2 sep. 2021, rad. 119030, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales reiteraron lo expuesto en STP8287-2014. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP668-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134897 \u00a0 Acta 06 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Diego \u00a0Alexander Becerra Galarraga, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}