{"id":75965,"date":"2024-03-09T16:33:01","date_gmt":"2024-03-09T16:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp667-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:01","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:01","slug":"stp667-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp667-2024\/","title":{"rendered":"STP667-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP667-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134885 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Blanca Doris Bernal Mahecha, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la libre escogencia \u00a0de r\u00e9gimen pensional, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado n.\u00b0 11001310503420200007300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al \u00abDEBIDO \u00a0PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, LIBRE ESCOGENCIA DE R\u00c9GIMEN \u00a0PENSIONAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, M\u00cdNIMO VITAL y por el \u00a0DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL fijado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto de la ineficacia de traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a \u00a0este tr\u00e1mite, se puede extraer que la se\u00f1ora Blanca \u00a0Doris Bernal Mahecha, naci\u00f3 el 7 de octubre de 1959 y estuvo \u00a0afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, administrado por el antiguo Instituto de Seguros Sociales &#8211; \u00a0ISS, actual Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones desde el a\u00f1o 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante, que el 16 de agosto de 1994, \u00abpor \u00a0NO recibir informaci\u00f3n t\u00e9cnica, adecuada, completa, \u00a0veraz y pertinente\u00bb, \u00a0realiz\u00f3 el traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad mediante la suscripci\u00f3n del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n a Cesant\u00edas y Pensiones Colmena, hoy en d\u00eda \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 5 de agosto de 1996, ante la misma falta de informaci\u00f3n, se \u00a0afili\u00f3 a la Administradora de Fondo de Pensiones Old Mutual, \u00a0actualmente Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A.; y \u00a0posteriormente, el 9 de noviembre de 2000, se traslad\u00f3 a la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en el mes de enero de 2017, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, encontr\u00e1ndose \u00a0a la fecha pensionada en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida no le permit\u00eda \u00a0\u00abllevar \u00a0una congrua subsistencia ni cumplir con [sus] obligaciones\u00bb, \u00a0instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0Porvenir S.A., Protecci\u00f3n S.A., Skandia Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A. y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a \u00a0fin de que se declarara la nulidad del traslado al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, por haberse efectuado sin la \u00a0suficiente informaci\u00f3n suministrada por parte de las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3, \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien \u00a0mediante auto del 29 de agosto de 2022, remiti\u00f3 el asunto al \u00a0Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., el cual a trav\u00e9s de sentencia del 21 de octubre de 2022, \u00a0resolvi\u00f3 absolver a las demandadas de todas y cada una de las \u00a0pretensiones, al considerar que la condici\u00f3n de pensionada de \u00a0la demandante tornaba improcedente la declaratoria de ineficacia de \u00a0traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0decisi\u00f3n que apoy\u00f3 con el criterio expuesto por esta \u00a0Sala de la Corte Suprema de Justicia; y que, si bien se reclamaron \u00a0perjuicios morales, estos no quedaron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante \u00a0frente a la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 31 de julio de 2023, notificado el 29 de agosto \u00a0siguiente, confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0decisi\u00f3n que aduce la actora, contrar\u00eda el precedente \u00a0judicial reiterado en la jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en trat\u00e1ndose de la ineficacia \u00a0de traslado entre reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que \u00a0se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0TUTELAR \u00a0mis derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0a la IGUALDAD, \u00a0la SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, LIBRE ESCOGENCIA DE R\u00c9GIMEN PENSIONAL, ACCESO EFECTIVO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL \u00a0EFECTIVA, M\u00cdNIMO V\u00cdTAL, APLICACI\u00d3N DE PRECEDENTE \u00a0JURISPRUDENCIAL, SEGURIDAD JUR\u00cdDICA, M\u00cdNIMO VITAL \u00a0y dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales concordantes, \u00a0que han sido vulnerados por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D.C \u2013SALA \u00a0LABORAL- mediante \u00a0la providencia de fecha 28 de agosto de 2023, que CONFIRM\u00d3 la \u00a0decisi\u00f3n de Primera Instancia del Juzgado 34 Laboral del \u00a0Circuito, contraviniendo a todas luces el precedente judicial fijado \u00a0por la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, solicito Se\u00f1or \u00a0Juez se sirva a DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0o ANULAR \u00a0la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales \u00a0invocados e ir en contra del precedente judicial sentado por la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, debiendo dictarse, dentro de la \u00a0oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace y que \u00a0mantenga el criterio plasmado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en trat\u00e1ndose de ineficacia \u00a0de traslado entre reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 4 de octubre de 2023, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito de la \u00a0subsidiariedad, dado que, no \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra \u00a0de la sentencia de segunda instancia; remedio procesal que resultaba \u00a0ser el adecuado para controvertir lo all\u00ed resuelto, con lo \u00a0cual, se desaprovech\u00f3 la posibilidad de atacar los presuntos \u00a0yerros en que incurri\u00f3 el juez de apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante quien indic\u00f3 que el amparo s\u00ed es viable, \u00a0a pesar de no agotarse con todos los medios de defensa pues, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no es ordinario; debido a la mora en \u00a0resolverse, demora hasta 6 a\u00f1os su tr\u00e1mite, lo que a \u00a0todas luces es un tiempo desproporcionado y, adem\u00e1s, hay \u00a0providencias en sede de tutela emanadas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que han flexibilizado el requisito de la subsidiariedad, ante la \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de derechos derivados del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Blanca Doris Bernal Mahecha, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la libre escogencia \u00a0de r\u00e9gimen pensional, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogot\u00e1, \u00a0al interior del proceso laboral promovida por la actora, dirigido la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte demandante, se \u00a0vulneraron sus derechos superiores, pues, no se tuvo en cuenta el \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, consistente en \u00a0declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, cuando no \u00a0media un debido asesoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo \u00a0extraordinario del recurso, entiende esta Sala, la \u00a0t\u00e9cnica del mismo, no puede ser una excusa para su \u00a0interposici\u00f3n, en la medida que precisamente por ello se exige \u00a0para su presentaci\u00f3n acudir a trav\u00e9s de abogado, \u00a0comoquiera que es un profesional del derecho quien puede formular \u00a0adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos \u00a0especializados en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0eventual mora del recurso aludido, como motivo para justificar la \u00a0ineficacia de ese medio de controversia, en manera alguna se puede \u00a0avalar un razonamiento de ese tenor, en la medida que se trata de una \u00a0conjetura hipot\u00e9tica planteada por la reclamante, m\u00e1xime \u00a0cuando, la congesti\u00f3n judicial no es excusa para la promoci\u00f3n \u00a0de los medios de controversia que se habilitan en favor de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0cierto que esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial seg\u00fan \u00a0la cual, cuando \u00a0se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional, el requisito de subsidiariedad se ha \u00a0flexibilizado. Pero ello, ha tenido ocurrencia, cuando se advierte \u00a0que se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0vertical, relacionado con que: \u201clas \u00a0administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado \u00a0informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de las \u00a0caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos \u00a0y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, \u00a0que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0prueba en favor del afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0superaci\u00f3n ha tenido lugar cuando se avizora de manera \u00a0protuberante la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en el caso puntual de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, para conjurar la situaci\u00f3n y amparar el \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha pronunciado esta Sala en CSJ STP2030-2023, \u00a0STP12334-2022 \u00a0y STP13686-2022, \u00e9sta \u00faltima que a su vez reiter\u00f3: \u00a0CSJ STP12082-2019, \u00a0STP17447-2019, CSJ STP1741-2022. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la situaci\u00f3n descrita no se avizora en este caso, dado que, de \u00a0los hechos descritos en la tutela, se advierte que la actora ya \u00a0cuenta con el estatus de pensionada y, en esa medida, no aplica la \u00a0l\u00ednea jurisprudencia antecede, pues, conforme \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al tratarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada no resulta razonable viable revertirla o retrotraerla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, precis\u00f3 la Sala especializada3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha \u00a0sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n es posible volver al mismo estado en que las cosas \u00a0se hallar\u00edan de no haber existido el acto de traslado (vuelta \u00a0al statu \u00a0quo ante)4, \u00a0lo \u00a0cierto es que la calidad de pensionado es una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consolidada, un hecho consumado, un estatus jur\u00eddico, \u00a0que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. \u00a0No se puede borrar la calidad de pensionado sin m\u00e1s, porque \u00a0ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00eda a \u00a0m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, \u00a0y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del \u00a0sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya \u00a0pagado el cup\u00f3n principal por el emisor y las cuotas partes \u00a0por los contribuyentes y, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0dicho \u00a0capital est\u00e9 deteriorado en raz\u00f3n del pago de las \u00a0mesadas pensionales. En tal caso, habr\u00eda que reversar esas \u00a0operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital \u00a0habr\u00eda perdido su integridad y, por consiguiente, podr\u00eda \u00a0resultar afectada La Naci\u00f3n y\/o las entidades oficiales \u00a0contribuyentes al tratarse de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el \u00e1ngulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las \u00a0entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. \u00a0Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro \u00a0programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con \u00a0renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta \u00a0vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas \u00a0el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede \u00a0contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una \u00a0renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el \u00a0dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y \u00a0genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede \u00a0contratar simult\u00e1neamente los servicios con la AFP y con una \u00a0aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensi\u00f3n. \u00a0Es de destacar que en la mayor\u00eda de opciones pensionales \u00a0intervienen en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo \u00a0financiero, compa\u00f1\u00edas aseguradoras que garantizan que \u00a0el pensionado reciba la prestaci\u00f3n por el monto acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0volver las cosas a su estado anterior, implicar\u00eda dejar sin \u00a0piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de \u00a0la garant\u00eda. Como La Naci\u00f3n asume el pago de dicha \u00a0prerrogativa, se requer\u00eda la intervenci\u00f3n de la Oficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico para que defienda los intereses del Estado que se \u00a0ver\u00edan afectados por la ineficacia del traslado de una persona \u00a0que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra \u00a0ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garant\u00eda \u00a0se concede una vez est\u00e9 definido el valor de la cuenta de \u00a0ahorro individual m\u00e1s el bono. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando \u00a0el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos \u00a0en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 \u00a0de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devoluci\u00f3n \u00a0de una parte de su capital ahorrado. En esta hip\u00f3tesis, los \u00a0recursos, ya desgastados, inevitablemente generar\u00edan un \u00a0d\u00e9ficit financiero en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, en detrimento de los intereses generales \u00a0de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte podr\u00eda discurrir y profundizar en muchas m\u00e1s \u00a0situaciones problem\u00e1ticas que generar\u00eda la invalidaci\u00f3n \u00a0del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos \u00a0citados son suficientes para demostrar el argumento seg\u00fan el \u00a0cual la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de \u00a0revertir podr\u00eda afectar derechos, deberes, relaciones \u00a0jur\u00eddicas e intereses de un gran n\u00famero de actores del \u00a0sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el \u00a0sistema p\u00fablico de pensiones. \u00a0(negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la situaci\u00f3n concreta de la actora, al \u00a0encontrarse pensionada en el r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0torna dis\u00edmil los casos en los que se super\u00f3 el \u00a0principio de subsidiariedad, raz\u00f3n por la cual en este \u00a0espec\u00edfico asunto no obran razones suficientes para superarlo, \u00a0por lo que se mantiene la conclusi\u00f3n alusiva a que, la parte \u00a0reclamante, debi\u00f3 proponer la discusi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del medio de defensa previsto en el ordenamiento procesal y no por \u00a0esta v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL373-2021, radicado 84475, del 10 de febrero de 2021, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL2929-2022, radicado 89010, del 18 de mayo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1688-2019, SL3464-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP667-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134885 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Blanca Doris Bernal Mahecha, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}