{"id":75963,"date":"2024-03-09T16:33:01","date_gmt":"2024-03-09T16:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp664-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:01","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:01","slug":"stp664-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp664-2024\/","title":{"rendered":"STP664-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP664-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Mondrag\u00f3n Viafara y \u00a0Jonathan Alexis Mercado Vi\u00e1fara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo \u00a0Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de los se\u00f1ores Johan Sebasti\u00e1n \u00a0Mondrag\u00f3n Vi\u00e1fara y Jonathan Alexis Mercado Vi\u00e1fara, \u00a0da a conocer que sus prohijados fueron aprehendidos en cumplimiento a \u00a0ordenes de captura y presentados el 11 de julio de 2023 ante el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca, fecha en la \u00a0que se legaliz\u00f3 dicha diligencia. Luego, indica que al d\u00eda \u00a0siguiente se celebraron las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0\u00faltima en la cual se accedi\u00f3 a la solicitud de la \u00a0fiscal\u00eda, priv\u00e1ndolos de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 12 de septiembre de 2023 radic\u00f3 ante el Centro de \u00a0Servicios de Puerto Tejada solicitud de audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en favor de sus representados, de \u00a0igual manera, requiri\u00f3 que se le informara si exist\u00eda o \u00a0no constancia de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por parte de la fiscal\u00eda respecto al proceso que se sigue en \u00a0contra de los imputados, a lo cual le contestaron no hab\u00eda \u00a0sido radicado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 15 de septiembre de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, en la que \u00a0sustent\u00f3 su petici\u00f3n con base en el art\u00edculo \u00a0317, numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0haber transcurrido 60 d\u00edas contados desde la audiencia de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin que se hubiese radicado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el juez argument\u00f3 que las etapas dentro del desarrollo del \u00a0proceso penal son preclusivas, toda vez que el proceso fue repartido \u00a0al juez del circuito de conocimiento, lo cual quiere decir que se ha \u00a0subsanado la circunstancia de presupuesto de libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el funcionario judicial asever\u00f3 que con la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n ha precluido, de tal manera que la \u00a0circunstancia no persiste, por lo que los procesados no est\u00e1n \u00a0privados de la libertad de manera ilegal. Manifiesta que fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en la providencia \u201cAHP 8482022 rad. 61145 \u00a0del 3 de marzo de 2022 MP JERSON CHAVERRA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que contra esa decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n, ante los cuales el juez no \u00a0repone, y env\u00eda el expediente al superior para desatar la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que le fue asignado el recurso de apelaci\u00f3n al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el cual, en audiencia del \u00a020 de octubre de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, compartiendo los argumentos del juez a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el an\u00e1lisis de las causales generales de procedibilidad, \u00a0sostiene que las decisiones que se impugnan en sede de tutela \u00a0vulneran y lesionan derechos fundamentales de los se\u00f1ores \u00a0Johan Sebasti\u00e1n Mondrag\u00f3n Vi\u00e1fara y Jonathan \u00a0Alexis Mercado Vi\u00e1fara. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al momento de presentar solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos el centro de servicios constata que al momento no se \u00a0hab\u00eda radicado el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0fiscal\u00eda, de lo cual se puede deducir que cuando le notifican \u00a0al ente acusador sobre dicha audiencia, inmediatamente radica el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pero posterior a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que desconocerse esa falencia implicar\u00eda aplicarle los \u00a0t\u00e9rminos al procesado, desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n hasta el t\u00e9rmino que se tiene para \u00a0dar inicio a la audiencia de juicio oral, quedar\u00eda a merced de \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la juez de primera instancia le da la raz\u00f3n al argumentar \u00a0que las etapas son preclusivas, pues al radicar primero la solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos le precluy\u00f3 a \u00a0la fiscal\u00eda la oportunidad puntual de presentar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, teniendo en cuenta que lo radic\u00f3 de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inmediatez, fundamenta que se cumple, toda vez que, desde \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia hasta la formulaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela han transcurrido 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la irregularidad procesal, sustenta que las decisiones atacadas \u00a0debieron analizarse con detenimiento en cuanto a las circunstancias \u00a0de tiempo y t\u00e9rminos en cuanto al car\u00e1cter objetivo en \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que las irregularidades que se han presentado vulneran el debido \u00a0proceso, incluso ampli\u00e1ndole m\u00e1s en el t\u00e9rmino \u00a0para ser juzgados por el solo hecho de haberse presentado \u00a0extempor\u00e1neo el escrito de acusaci\u00f3n, pues ser\u00e1 \u00a0despu\u00e9s de all\u00ed que inicia un nuevo conteo de t\u00e9rminos \u00a0para que se le inicie el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que los funcionarios judiciales incurrieron en \u201cv\u00eda de \u00a0hecho\u201d al proferir en su orden providencias en contrav\u00eda \u00a0de la ley y la norma, por lo que d\u00e1rsele cabida al error en el \u00a0que incurrieron, desaparecer\u00eda de la v\u00eda jur\u00eddica \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317, numeral 4\u00b0 del \u00a0C.P.P, pues ning\u00fan procesado alcanzar\u00eda la libertad con \u00a0base en esa norma, al considerar que la fiscal\u00eda puede \u00a0subsanar su falencia radicando escrito de acusaci\u00f3n despu\u00e9s \u00a0de la solicitud de vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0Con fundamento en lo expuesto en precedencia, de manera comedida me \u00a0permito solicitar que, en sede de tutela, se declare la ilegalidad de \u00a0la providencia emanada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Puerto Tejada Cauca fechada a octubre quince (15) de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023), como tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Puerto Tejada Cauca, de fecha veinte (20) del mes de octubre del \u00a0a\u00f1o dos mil veintitr\u00e9s (2023), por haberse incurrido en \u00a0ellas en v\u00eda de hecho, concretamente por ir en contrav\u00eda \u00a0de la norma, al carecer del apoyo probatorio que imposibilitan la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal que sustenta la decisi\u00f3n, \u00a0vulner\u00e1ndoles a los se\u00f1ores JOHAN SEBASTIAN MONDRAGON \u00a0VIAFARA y JONATHAN ALEXIS MERCADO VIAFARA, sus derechos fundamentales \u00a0arriba mencionados. SEGUNDO. &#8211; Que como consecuencia de la anterior \u00a0declaraci\u00f3n se DISPONGA LA LIBERTAD INMEDIATA a los se\u00f1ores \u00a0JOHAN SEBASTIAN MONDRAGON VIAFARA y JONATHAN ALEXIS MERCADO VIAFARA, \u00a0de condiciones civiles conocidas. TERCERO. &#8211; Que se hagan los \u00a0pronunciamientos necesarios a fin de restituir a los se\u00f1ores \u00a0JOHAN SEBASTIAN MONDRAGON VIAFARA y JONATHAN ALEXIS MERCADO VIAFARA, \u00a0en el uso y goce pleno de todos y cada uno de los derechos \u00a0fundamentales que le fueron vulnerados con las decisiones aludidas y \u00a0se expidan, de manera inmediata, las comunicaciones de rigor a las \u00a0autoridades que corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 2023, declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela tras estimar que las decisiones proferidas el 15 de septiembre \u00a0y 20 de octubre de 2023 emanadas por los Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, \u00a0Cauca, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales le negaron la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en contra de \u00a0los accionantes, estaban desprovistas de defecto espec\u00edfico \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, contrario a lo sostenido por la parte actora y, a \u00a0ra\u00edz de varios pronunciamientos de h\u00e1beas corpus de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, las causales de libertad se \u00a0extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la gener\u00f3, de \u00a0manera que la presentaci\u00f3n de escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0el caso de inter\u00e9s, tornaba superable el motivo de liberaci\u00f3n \u00a0pretendido, \u00a0m\u00e1xime cuando en el presente asunto el hecho vulnerador \u00a0perdur\u00f3 en un tiempo tan limitado de 3 d\u00edas, teniendo \u00a0en cuenta que hasta el 11 de septiembre de 2023 la fiscal\u00eda \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de radicar el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0y lo hizo el 14 de septiembre seguido. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado del accionante, quien reiter\u00f3 los \u00a0fundamentos que nutrieron la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso \u00a0interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Popay\u00e1n, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Mondrag\u00f3n Vi\u00e1fara y \u00a0Jonathan Alexis Mercado Vi\u00e1fara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo \u00a0Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, se vulneraron sus garant\u00edas en los \u00a0autos de 15 de septiembre y 20 de octubre de 2023 dictados por las \u00a0aludidas autoridades judiciales, respectivamente, a trav\u00e9s de \u00a0los cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, dado que, a su juicio, al momento de radicaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, hab\u00eda ya fenecido el plazo para presentar \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en el proceso penal que se les sigue en \u00a0su contra por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de confirmarse el \u00a0fallo de primer grado, en cuanto declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impone al quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta \u00a0instituci\u00f3n, el peticionario debe haber obrado con diligencia \u00a0en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que \u00a0la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene \u00a0en la improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo \u00a086 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que \u00a0la pretensi\u00f3n de la parte accionante est\u00e1 encaminada a \u00a0que se le otorgue libertad, por el presunto vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en contra de \u00a0los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el presente reclamo constitucional deviene en \u00a0improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n constitucional y legal para el restablecimiento de la \u00a0libertad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, es la del h\u00e1beas \u00a0corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el \u00a0accionante no menciona haber acudido. En efecto, su art\u00edculo \u00a01\u00b0 de esa normativa se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolonga \u00a0ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n, en consecuencia, deviene id\u00f3nea para reclamar \u00a0el restablecimiento de la libertad cuando su restricci\u00f3n se \u00a0prolonga ilegalmente, y surge m\u00e1s eficaz que la tutela, en \u00a0cuanto que los t\u00e9rminos, en primera y segunda instancias, son \u00a0m\u00e1s expeditos, al paso que trat\u00e1ndose de Corporaciones \u00a0judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente \u00a0que: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de H\u00e1beas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, se itera, la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento \u00a0alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de \u00a0administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo \u00a0se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro \u00a0del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el \u00a0agravio de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se decidi\u00f3 por esta Sala en STP7384-2022 y \u00a0STP7379-2022. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada en \u00a0atenci\u00f3n a las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP664-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134847 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Mondrag\u00f3n Viafara y \u00a0Jonathan Alexis Mercado Vi\u00e1fara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}