{"id":75962,"date":"2024-03-09T16:33:01","date_gmt":"2024-03-09T16:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp663-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:01","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:01","slug":"stp663-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp663-2024\/","title":{"rendered":"STP663-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP663-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134788 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de \u00a0enero de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Lizeth \u00a0Juliana Morales Castro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 el amparo deprecado ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juez Primero Civil del \u00a0Circuito \u00a0del Guamo y la E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte actora fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0an\u00e1lisis del escrito de tutela y de los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en este tr\u00e1mite, se extraen como hechos relevantes \u00a0que Lizeth Juliana Morales Castro instaur\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0contra la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo- Tolima, con el fin \u00a0de que se librara mandamiento de pago a su favor por los valores \u00a0reconocidos mediante Resoluci\u00f3n 315 de 2 de septiembre de \u00a02015, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 unas acreencias \u00a0laborales por concepto de indemnizaci\u00f3n por vacaciones, prima \u00a0de vacaciones, \u00a0<\/p>\n<p>bonificaci\u00f3n \u00a0del 35 o 50%, bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n, prima de \u00a0servicios, prima proporcional de navidad y retroactivo sueldo 2015, \u00a0correspondi\u00e9ndole, por reparto, al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Guamo (Tolima), bajo el radicado \u00a073319-31-03-001-2020-00038-00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2020, el juez de conocimiento libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo- \u00a0Tolima, prove\u00eddo contra el cual la parte ejecutante interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, \u00a0a fin de que se incluyeran los intereses moratorios causados desde el \u00a0mes de septiembre de 2015; el 27 de noviembre siguiente, el a quo \u00a0complement\u00f3 el auto de 23 de octubre y libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por concepto de los intereses generados desde el \u00a03 de septiembre de 2015 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda. Notificado el auto de mandamiento de pago y su \u00a0complementario, la entidad accionada interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y formul\u00f3 excepciones; el 13 de diciembre de \u00a02021, el juzgado declar\u00f3 a la ejecutada notificada por \u00a0conducta concluyente, data en la cual, adem\u00e1s, decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares; el 23 de febrero de 2022, la titular del despacho \u00a0no repuso el \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar no probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n. Segundo: Declarar parcialmente probada la \u00a0Excepci\u00f3n de Prescripci\u00f3n, y consecuencialmente, se \u00a0ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00fanica y \u00a0exclusivamente por los valores y conceptos de acreencias laborales \u00a0reconocidos expresamente por el hospital demandado en el oficio \u00a0GE-270-2022 del 2 de agosto de 2022, los cuales, conforme a \u00a0certificaci\u00f3n recibida como prueba de oficio, siguen a la \u00a0fecha hoy d\u00eda incluidos dentro del balance financiero de la \u00a0entidad demandada, y, los valores son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Vacaciones: \u00a0$2\u2019446.148 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0de vacaciones $845.364 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0de servicios: $418.835 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0de navidad: $2\u2019661.110 \u00a0<\/p>\n<p>Bonificaciones: \u00a0$1\u2019456.041\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un gran total de capital de $7.827.498, los cuales causar\u00e1n \u00a0intereses de mora a la tasa m\u00e1xima legal, desd el 19 de \u00a0septiembre de 2015, que corresponde al d\u00eda siguiente de la \u00a0resoluci\u00f3n y hasta que ocurra el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Advertir a las partes que deber\u00e1n presentar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito de conformidad con la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Condenar en costas al hospital demandado, las cuales se deben \u00a0liquidar por secretar\u00eda teniendo en cuenta como agencias en \u00a0derecho la suma de $391.374\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la parte ejecutada interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. El 4 de mayo de 2023, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el auto proferido 16 de febrero de 2023 por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Guamo- Tolima, en el proceso ejecutivo \u00a0laboral promovido por LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra HOSPITAL \u00a0SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO- TOLIMA; y en su lugar dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N propuesta \u00a0por la entidad ejecutada HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO- \u00a0TOLIMA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR LA TERMINACI\u00d3N del proceso ejecutivo laboral \u00a0<\/p>\n<p>promovido \u00a0por LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL \u00a0SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO- TOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0COSTAS a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reproch\u00f3 la anterior providencia pues, en su \u00a0criterio, el Tribunal incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, al considerar que \u00abno es aplicable al caso el \u00a0art\u00edculo 2514 del C.C. referente ya que para que se configure \u00a0la renuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n debe existir una \u00a0respuesta afirmativa del obligado frente al derecho en discusi\u00f3n, \u00a0y, ya que en el oficio de fecha 2 de agosto de 2022 mediante el cual \u00a0se solicit\u00f3 que se aclararan las nomenclaturas pertinentes a \u00a0las obligaciones laborales contenidas en los estados financieros de \u00a0los a\u00f1os 2016 al 2021 correspondientes a la demandante Morales \u00a0Castro no se menciona expresamente que se renuncia a la prescripci\u00f3n \u00a0lo entendido por el despacho de primera instancia es errado. Es \u00a0decir, seg\u00fan la Honorable Sala accionada como el demandado no \u00a0indic\u00f3 en el oficio GE- 270 de fecha 2 de agosto de 2022 que \u00a0se renunciaba a la prescripci\u00f3n respecto a las obligaciones a \u00a0favor de la se\u00f1ora demandante, entonces dicho documento no \u00a0ten\u00eda por s\u00ed solo la virtud de aceptarse como una \u00a0renuncia a la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la colegiatura confutada no tuvo en cuenta que en los estados \u00a0financieros del demandado de los a\u00f1os 2016 a 2021 y la \u00a0nomenclatura 25 se refiere a \u00abOBLIGACIONES LABORALES\u00bb que \u00a0se encuentran reconocidas en documentos p\u00fablicos que sirven de \u00a0prueba, ya que los estados financieros de una E.S.E. son documentos \u00a0p\u00fablicos y que, sin importar la especialidad sea laboral, \u00a0civil, comercial o la que sea, una obligaci\u00f3n da derecho a \u00a0exigir su cumplimiento, m\u00e1xime que el demandado reconoci\u00f3 \u00a0en sus estados financieros de los a\u00f1os 2016 a 2021 \u00a0obligaciones \u00aba [su] favor [\u2026] [y] renunci\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente a la prescripci\u00f3n de las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, el Tribunal indic\u00f3 que no era procedente para ese asunto \u00a0\u00abdar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2514 del C.C. ya que \u00a0dicha norma se refiere a que la renuncia t\u00e1cita a la \u00a0prescripci\u00f3n se configura cuando quien puede alegar la \u00a0prescripci\u00f3n manifiesta por un hecho suyo que reconoce el \u00a0derecho del due\u00f1o o del acreedor. El hospital demandando \u00a0reconoci\u00f3 por medio de siete (7) hechos suyos, seis (6) \u00a0estados financieros y un (1) oficio la obligaci\u00f3n laboral a \u00a0favor de la se\u00f1ora demandante en el proceso ejecutivo laboral. \u00a0Sin embargo, para la [\u2026] Sala s\u00f3lo ten\u00eda peso un \u00a0documento el que ella estudi\u00f3, o sea el oficio que mencionara \u00a0debe ser a una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca del GE-270 de \u00a02022 que para el suscrito por si s\u00f3lo reafirma su obligaci\u00f3n \u00a0frente a la se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Morales \u00a0Castro, pero para la [\u2026] Sala No\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de la prerrogativa \u00a0constitucional invocada y, como consecuencia de ello, pretendi\u00f3 \u00a0que se \u00abdejar[a] sin efecto el fallo de fecha 4 de mayo de 2023 \u00a0emitido por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y [se] confirmar[a] \u00a0el fallo de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2023 \u00a0proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo\u00bb.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0Lizeth \u00a0Juliana Morales Castro, \u00a0en \u00a0sentencia del 1 de noviembre de 2023. Lo anterior, luego de \u00a0considerar que la decisi\u00f3n criticada, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0el 4 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, expuso los fundamentos del auto \u00a0cuestionado y destac\u00f3 que la autoridad accionada estableci\u00f3 \u00a0que no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la renuncia de la \u00a0prescripci\u00f3n, y comoquiera que la ejecutante no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan acto para interrumpir el fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0para el cobro de las acreencias reconocidas por la accionada en la \u00a0Resoluci\u00f3n 315 de 2 de septiembre de 2015, este se materializ\u00f3 \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que los razonamientos de la autoridad accionada \u00a0consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y \u00a0obedecieron a la labor hermen\u00e9utica \u00a0<\/p>\n<p>propia \u00a0del juez. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de la accionante, quien se mostr\u00f3 \u00a0inconforme con la sentencia de primera instancia. Para sustentar su \u00a0ataque, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, a trav\u00e9s de los cuales busca demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0al denegar el amparo deprecado por Lizeth \u00a0Juliana Morales Castro. \u00a0Lo anterior, luego de considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0no \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, con la expedici\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2023, que revoc\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de primera instancia y con ello declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0en el marco del proceso ejecutivo iniciado por la actora contra la \u00a0E.S.E Hospital San Antonio del Guamo- Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, pues los \u00a0prove\u00eddos confutados son razonables. Para tal efecto, primero \u00a0expondr\u00e1 los requisitos para la procedencia excepcional de la \u00a0tutela contra providencias judicial, y luego, analizar\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Lizeth \u00a0Juliana Morales Castro \u00a0sostiene que la decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2023, proferida por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, en la medida \u00a0en que revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0en favor de la E.S.E. \u00a0Hospital San Antonio de Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante sostiene que la autoridad accionada no llev\u00f3 a cabo \u00a0una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, pues no tuvo en cuenta los \u00a0elementos de conocimiento que obraban en el proceso, que a su vez \u00a0acreditaban la renuncia a la prescripci\u00f3n por parte de la \u00a0entidad ejecutada. Situaci\u00f3n que se enmarc\u00f3 dentro del \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, en tanto el \u00a0asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso; se cumple el \u00a0presupuesto de inmediatez, ya que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue emitida el 4 de mayo de 2023, y la demanda se \u00a0interpuso el 18 de octubre siguiente4; \u00a0se \u00a0acredita el requisito de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no \u00a0admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que \u00a0generan la vulneraci\u00f3n, y no se ataca un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada contiene \u00a0argumentos razonables. \u00a0En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar \u00a0a la conclusi\u00f3n del fallo, fund\u00f3 su postura en an\u00e1lisis \u00a0probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada \u00a0actividad judicial, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se encuentra que, en el marco del proceso ejecutivo \u00a0promovido por la actora contra la \u00a0E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo, en providencia del 4 de mayo de \u00a02023, el \u00a0Tribunal accionado revoc\u00f3 el auto \u00a0proferido en audiencia el 16 de febrero de 2023 \u00a0por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo &#8211; Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, \u00a0el juez de primera instancia declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n; declar\u00f3 parcialmente \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente \u00a0por los valores y conceptos de acreencias laborales reconocidos \u00a0expresamente por el hospital demandado en el oficio GE-270-2022 del 2 \u00a0de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir la alzada, el Tribunal centr\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0en establecer si era o no procedente la declaratoria de la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por el Hospital San Antonio E.S.E. \u00a0del Guamo- Tolima, respecto de las acreencias laborales reconocidas a \u00a0la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, explic\u00f3 las diferencias entre el fen\u00f3meno \u00a0de la interrupci\u00f3n, suspensi\u00f3n y la renuncia de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, subray\u00f3 que la primera instancia destac\u00f3 que \u00a0la actora no hab\u00eda reclamado las acreencias laborales dentro \u00a0del t\u00e9rmino, por lo que se hab\u00eda cumplido el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n; pero que como la entidad accionada \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de una deuda vigente a favor de la \u00a0ejecutante por concepto de unas acreencias laborales, con ello se \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la renuncia de la prescripci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la conclusi\u00f3n del juzgado de primer grado resultaba \u00a0desacertada, ya que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y su \u00a0renuncia, en materia de obligaciones a cargo de entidades p\u00fablicas, \u00a0no tiene una reglamentaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en esos casos deb\u00eda aplicarse el criterio esbozado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ SL, 35126 de 2009, SL \u00a09319 de 2016 y SL 3043 de 2021) seg\u00fan la cual, debe acudirse \u00a0al art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil del que se desprende \u00a0que, para la renuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n se hace \u00a0necesaria \u00abla \u00a0presencia de un hecho inequ\u00edvoco de parte de quien puede \u00a0beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el \u00a0derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestaci\u00f3n, \u00a0sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de \u00a0seguir comprometido en el v\u00ednculo jur\u00eddico que lo ata a \u00a0su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, analiz\u00f3 las pruebas que obran el proceso \u00a0ejecutivo, tales como, el oficio GE 270 de 2 de agosto de 2022, \u00a0suscrito por una funcionaria de la \u00a0E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo, y encontr\u00f3 que, en el \u00a0mismo, \u00aben \u00a0ning\u00fan momento convalida por un acto inequ\u00edvoco suyo, \u00a0el reconocimiento de unas acreencias laborales como vigentes y \u00a0exigibles\u00bb \u00a0en favor de la ejecutante, hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se cumplieron los presupuestos fijados en el art\u00edculo 2514 del \u00a0C\u00f3digo Civil, toda vez que el Hospital ejecutado no reconoci\u00f3 \u00a0por un hecho inequ\u00edvoco suyo, el reconocimiento de unas \u00a0acreencias laborales mediante el oficio GE-270 de 2 de agosto de \u00a02022, pues all\u00ed solo se consign\u00f3 una informaci\u00f3n \u00a0sobre las vigencias de los balances financieros entre el 1\u00ba de \u00a0enero de 2016 y el 30 de junio de 2022 el cual fue solicitado por la \u00a0misma parte ejecutante, sin que ello pueda asumirse como una \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la renuncia de la \u00a0prescripci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la Sala destaca que para el Tribunal accionado no \u00a0result\u00f3 de recibo que la primera instancia analizara el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo y su interrupci\u00f3n de forma \u00a0\u00ablaxa\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la parte dej\u00f3 pasar el tiempo comprendido \u00a0en la ley para reclamar sus eventuales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que luego de un an\u00e1lisis ponderado de las \u00a0pruebas y del precedente jurisprudencial en materia laboral, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0no era posible predicar la renuncia t\u00e1cita a la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica \u00a0ejecutada, ya que los presupuestos normativos y jurisprudenciales no \u00a0se acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable \u00a0por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia \u00a0confutada resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP663-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134788 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de \u00a0enero de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Lizeth \u00a0Juliana Morales Castro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}