{"id":75961,"date":"2024-03-09T16:33:01","date_gmt":"2024-03-09T16:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp662-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:01","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:01","slug":"stp662-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp662-2024\/","title":{"rendered":"STP662-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP662-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0Armando Madera Pulido, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y de defensa presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez \u00a0y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Meta, la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acac\u00edas, \u00a0la Procuradur\u00eda 341 Penal Judicial de Acac\u00edas y las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal No. \u00a050006600055820220036000. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo documento, bajo el mismo concepto de derecho de petici\u00f3n \u00a0y dirigido al Consejo de la Judicatura, afirma que no pudo cometer el \u00a0delito de que se lo acusa porque para la fecha de su ocurrencia se \u00a0encontraba en Venezuela, sobre lo cual su defensor no ha hecho nada, \u00a0pues se trata de un falso positivo por ser venezolano y en las \u00a0audiencias no lo dejan hablar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que no se satisfac\u00eda \u00a0el principio de la subsidiariedad, pues al encontrarse en curso el \u00a0proceso, las irregularidades que el accionante reclama mediante este \u00a0mecanismo constitucional, deben postularse en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 que, de las respuestas rendidas por las \u00a0autoridades convocadas, se puede establecer que las inquietudes \u00a0puestas de presente por el actor, \u201chan \u00a0logrado respuesta dentro de la actuaci\u00f3n, luego debe atenerse \u00a0a ellas y, en el evento de estar inconforme, interponer los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ante las constantes quejas presentadas por el accionante, en las que \u00a0se\u00f1alaba una serie de actuaciones irregulares por parte de los \u00a0defensores y las autoridades convocadas, orden\u00f3 remitir copia \u00a0de toda la actuaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Meta para que en el desarrollo sus funciones, \u00a0si lo estiman pertinentes, realicen todas las averiguaciones \u00a0disciplinarias que consideren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte accionante, quien, mediante \u00a0escrito del 28 de noviembre de 2023, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal indica \u00a0que las medidas de aseguramiento privativa de la libertad no podr\u00e1n \u00a0exceder de un a\u00f1o, sin embargo, el fiscal de su causa solicita \u00a0se de aplicaci\u00f3n a los t\u00e9rminos se\u00f1alados para \u00a0los procesos que son adelantados por la justicia penal especializada, \u00a0lo que en su parecer resulta lesivo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refuta, como en su escrito tutelar, el proceder tanto de su \u00a0defensa, como de las autoridades judiciales que adelantan la causa \u00a0penal en su contra, pues resalta, que estas le han impedido \u00a0intervenir en las distintas audiencias adelantadas y solicitar las \u00a0pruebas que demuestran que no cometi\u00f3 el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2023, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de esta Sala, un segundo escrito suscrito por el accionante, donde en \u00a0un confuso memorial, se\u00f1al\u00f3 que el Juez Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez \u201cno \u00a0hacer (sic) valer su papel de imparcial\u201d \u00a0pues lo ha privado de la oportunidad de exponer los argumentos con \u00a0los cuales puede desvirtuar la acusaci\u00f3n presentada en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Procuradora Delegada 341 de Acac\u00edas, \u201cse \u00a0pronuncio (sic) en la nulidad del proceso y comenzar de nuevo \u00a0bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 457\u201d, \u00a0debido a la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa y al debido \u00a0proceso que le asiste como procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el ente acusador ha indicado en varias oportunidades que est\u00e1 \u00a0siendo investigado por el delito de acceso carnal violento debido a \u00a0los hechos ocurridos el 6 de enero de 2021, sin embargo, \u201cahora \u00a0dice por medio de otros papeles\u201d que \u00a0los mismos tuvieron ocurrencia el 6 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que en el sitio donde estaba privado de la libertad, se encontraba \u00a0otra persona que fue reconocida por la v\u00edctima como su \u00a0victimario, sin embargo, le fue otorgada su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como en sus escritos pasados, controvirti\u00f3 las \u00a0gestiones desplegadas por su defensor, indicando que ha sido sometido \u00a0a una persecuci\u00f3n penal por el simple hecho de ser extranjero, \u00a0sin que el profesional del derecho que la asiste realizara tareas \u00a0tendientes a su protecci\u00f3n y hacer valer sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver, se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acert\u00f3 o no, \u00a0al declarar improcedente el amparo deprecado por Jes\u00fas \u00a0Armando Madera Pulido \u00a0al \u00a0considerar que el proceso penal que se adelanta contra el accionante \u00a0no ha culminado, por lo cual al encontrase la actuaci\u00f3n en \u00a0curso, ser\u00e1 al interior del mismo donde el peticionario deber\u00e1 \u00a0postular los hechos y pretensiones que mediante este mecanismo \u00a0constitucional invoca, para que sean resultas por el juez natural en \u00a0el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n resulten vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito tutelar, se logra advertir que el accionante, como \u00a0primer punto manifiesta su inconformismo con la audiencia celebrada \u00a0el \u201c18 \u00a0de abril de 2023\u201d, \u00a0pues considera que el Juzgado cognoscente, le ha vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al impedirle ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de forma efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar esta situaci\u00f3n, la Sala realiz\u00f3 una revisi\u00f3n \u00a0del expediente, donde se pudo establecer de la respuesta aportada por \u00a0el despacho accionado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acac\u00edas recibi\u00f3 la solicitud de audiencia de pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento solicitada por el delegado del ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de abril del mismo a\u00f1o, el despacho avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento y fijo la realizaci\u00f3n de tal diligencia para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de mayo siguiente, la cual, no se pudo realizar en raz\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inasistencia de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de mayo de 2023, se llev\u00f3 a cabo tal vista p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma donde acudi\u00f3 el procesado -ac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se accedi\u00f3 a la solicitud del ente persecutor, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de marzo de 2024. Decisi\u00f3n que fue notificada en estrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y qued\u00f3 debidamente ejecutoriada al no haberse interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos por parte de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, debe \u00a0se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: generales y \u00a0espec\u00edficos.1 \u00a0Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, \u00a0los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; \u00a0(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, \u00a0por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable \u00a0ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas supralegales. A contrario sensu, \u00a0basta con sea insatisfecho uno de los requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0para la declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias. S\u00f3lo ante la ausencia de dichos \u00a0senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0dicho instituto (CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0La jurisprudencia ha precisado constitucional que, si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de amparo en \u00a0procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior (CC T-480 \u00a0de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es \u00a0inviable conceder el amparo solicitado por Jes\u00fas \u00a0Armando Madera Pulido, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 8 \u00a0de mayo de 2023, por \u00a0el juzgado accionado, que prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 \u00a0de interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de refutar la referida determinaci\u00f3n y obtener, por esa \u00a0v\u00eda, el estudio de fondo de su asunto. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a0STP5489-2019 y STP15213-2022). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa. \u00a0Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 \u00a0y STP15213-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior, cuando indica que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, debe indicarse que, frente al segundo argumento \u00a0presentado en el escrito tutelar, relativo a debatir la \u00a0responsabilidad penal que se le endilga, esta Sala debe se\u00f1alar \u00a0que tal como lo afirm\u00f3 el a-quo \u00a0Constitucional, el proceso confutado por el encausado est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0Pues, seg\u00fan lo manifestado en la demanda de amparo y sus \u00a0respectivos anexos, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado \u00a0no ha agotado la actuaci\u00f3n del fallador natural, dado que para \u00a0el 8 de febrero de 2024 se ha programado la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad \u00a0de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales ac\u00e1 invocadas, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal prop\u00f3sito a la demanda de tutela. \u00a0Tal circunstancia demuestra que no est\u00e1 satisfecho el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y \u00a0resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es all\u00ed, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el \u00a0libelista puede plantear su disenso, expresar los motivos de su \u00a0desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n a los argumentos expresados en los dos escritos de \u00a0impugnaci\u00f3n, donde se indicaba que se hab\u00eda desbordado \u00a0el plazo de un a\u00f1o impuesto como medida de aseguramiento y con \u00a0el actuar posterior de la Fiscal\u00eda, ha de indicarse que los \u00a0mismos constituyen hechos novedosos, los cuales no fueron expuestos \u00a0en el libelo tutelar, lo cual impide que se realice un \u00a0pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo se estar\u00eda \u00a0vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0parteas ac\u00e1 convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 de 2005) los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP662-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134773 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0Armando Madera Pulido, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}