{"id":75953,"date":"2024-03-09T16:33:01","date_gmt":"2024-03-09T16:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp491-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:01","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:01","slug":"stp491-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp491-2024\/","title":{"rendered":"STP491-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230258200 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0135030 \u00a0<\/p>\n<p>STP491-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0003) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, por Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01-, por la presunta lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las garant\u00edas previstas \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte actora objeta \u00a0el fallo \u00a0SL1695-2023, del 18 de julio de 2023, Rad. 93043, por cuyo medio, la \u00a0Sala accionada neg\u00f3 las pretensiones de declaratoria de \u00a0despido injusto y reintegro de Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez \u00a0contra \u00a0ENEL \u00a0Colombia S.A. En concreto, estima que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0desconocimiento del precedente. El primero, por dejarse de lado que, \u00a0antes del despido, no se agot\u00f3 el procedimiento disciplinario \u00a0como lo ordenaba el reglamento interno de trabajo y, el segundo, por \u00a0la inobservancia de las sentencias C-593 \u00a0de 2014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional, y SL-721 de \u00a02020, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0relacionadas con las garant\u00edas a favor del empleado previo al \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, ENEL \u00a0Colombia S.A., \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral promovido por el accionante (CUI \u00a011001310502120160037200). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado \u00a01100131050212016003720, promovido por Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez contra \u00a0ENEL \u00a0Colombia S.A., el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 23 de octubre de 2019. En ella absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada, frente a la cual se predicaba un despido sin justa \u00a0causa y se pretend\u00eda el reintegro laboral, as\u00ed como, el \u00a0pago de las prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En segunda \u00a0instancia, el 11 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n rese\u00f1ada. Ese Cuerpo Colegiado consider\u00f3 \u00a0que el despido no es una sanci\u00f3n disciplinaria, por lo tanto, \u00a0no requiere de un procedimiento previo determinado, a menos que, as\u00ed \u00a0se hubiese pactado por v\u00eda de contrato, reglamento interno de \u00a0trabajo convenci\u00f3n o pacto colectivo; sin que ninguno de esos \u00a0escenarios apareciera estructurado en el caso concreto. \u00a0Adicionalmente, se reconoci\u00f3 la existencia del fuero \u00a0circunstancial consagrado en el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 \u00a0de 1965, pero ante la demostraci\u00f3n de varias irregularidades \u00a0al interior del proceso licitatorio en el cual particip\u00f3 el \u00a0empleado como delegado de ENEL Colombia S.A., dio por acreditada la \u00a0justeza del despido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Inconforme con \u00a0esa decisi\u00f3n, el accionante interpuso \u00a0el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. En providencia SL1695-2023, \u00a0del 18 de julio de 2023, Rad. 93043, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- no cas\u00f3 el fallo de segundo grado. La Corte aval\u00f3 la \u00a0tesis del Tribunal, seg\u00fan la cual, el despido no tiene el \u00a0car\u00e1cter de sancionatorio y, desde esa \u00f3ptica, el \u00a0empleador no estaba obligado a seguir un procedimiento administrativo \u00a0previo para el caso particular; tambi\u00e9n, descart\u00f3 que \u00a0el despido fuera sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. En su criterio, \u00e9sta es \u00a0producto de dos defectos: (i) f\u00e1ctico y (ii) violaci\u00f3n \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El primero, por valoraci\u00f3n \u00a0caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas por ambas partes, en \u00a0especial del reglamento interno de trabajo, ignorando las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y la valoraci\u00f3n integral de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El segundo, \u00a0por el desconocimiento de lo fijado en las sentencias C-593 de 2014 y \u00a0SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional, en las que se establece \u00a0que el debido proceso en materia sancionatoria laboral y, en \u00a0particular, cuando el empleador invoca alguna de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0Trabajo, debe garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1- Tambi\u00e9n, \u00a0alega que, en un asunto similar, examinado en la sentencia SL-721 de \u00a02020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 \u00a0que, debi\u00f3 aplicarse el reglamento interno de trabajo \u00a0existente en la empresa demandada, en lo que tiene que ver con que, \u00a0previo a calificar un despido como justificado, deb\u00eda \u00a0cumplirse a plenitud el procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que, fue invertida la carga de la \u00a0prueba, al validar el razonamiento de la segunda instancia, seg\u00fan \u00a0el cual, el demandante no logr\u00f3 desvirtuar el motivo del \u00a0despido, cuando \u00a0a la luz de la normatividad aplicable en la materia, es al empleador \u00a0a quien le corresponde demostrar la justa causa para terminar el \u00a0contrato de trabajo o, en su defecto, que el juez ejerza sus poderes \u00a0oficiosos para establecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El accionante \u00a0solicita que \u00abse \u00a0revoque\u00bb \u00a0la decisi\u00f3n dictada el 18 de julio de 2023, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0.1- y ordenarle \u00a0que dicte una sentencia de reemplazo, est\u00e1 vez, teniendo en \u00a0cuenta el derecho al trato igual, debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos \u00a047, 49 y 50 de del reglamento interno de trabajo. Subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la tutela judicial \u00a0efectiva y dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 11 \u00a0de marzo de 2020, con la consecuente orden de practicar las pruebas \u00a0necesarias para establecer si se present\u00f3 o no una justa causa \u00a0para terminar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0A trav\u00e9s de auto del 19 de diciembre 2023, la magistrada \u00a0ponente admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose \u00a0enterar a la accionada y vincular a \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, a ENEL Colombia S.A., as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el \u00a0accionante (CUI 11001310502120160037200). \u00a0En el t\u00e9rmino concedido, fueron allegados los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El Juzgado \u00a021 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que, la \u00a0sentencia adoptada en el proceso ordinario 11001310502120160037200 se \u00a0dict\u00f3 de conformidad con la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0decretadas y practicadas, con observancia del precedente \u00a0jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, de ah\u00ed \u00a0que, no se vislumbraba la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- La Sala n\u00b0. \u00a04 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 tras un breve recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, sostuvo que, el actor ha utilizado todos los mecanismos que \u00a0la ley dispone para garantizar sus derechos, los cuales no han sido \u00a0conculcados. Sumado a que, las decisiones fueron adoptadas con \u00a0sustento en las normas legales y en los precedentes jurisprudenciales \u00a0vigentes; por tanto, plante\u00f3 no acceder al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el promotor del amparo \u00a0constitucional pretende reabrir el debate probatorio frente a los \u00a0temas discutidos y decididos en las instancias y en sede \u00a0extraordinaria, para que sea acogida su subjetiva posici\u00f3n, \u00a0junto con la valoraci\u00f3n de medios probatorios que no se \u00a0decretaron y practicaron. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Agreg\u00f3 \u00a0que, en el fallo de casaci\u00f3n se resolvieron con suficiencia \u00a0los cargos que el recurrente formul\u00f3, sin detectar error \u00a0apreciativo de los medios de convicci\u00f3n; contrario a ello, el \u00a0an\u00e1lisis conjunto de \u00e9stos, condujeron a concluir que, \u00a0el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar que las \u00a0normas del reglamento interno de trabajo aportado al proceso, ten\u00eda \u00a0id\u00e9ntico contenido al vigente para el momento del despido. As\u00ed \u00a0mismo, fue decantado que, el despido fue soportado en una justa \u00a0causa, por incumplimiento grave de las obligaciones del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.- Pidi\u00f3 \u00a0no acceder al amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- ENEL \u00a0Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la parte accionante, en \u00a0el entendido que, con esta acci\u00f3n de tutela se procura acceder \u00a0a una instancia adicional del proceso ordinario laboral que surti\u00f3 \u00a0todas sus etapas con respeto del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela \u00a0promovidas contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n no \u00a01- \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL1695-2023, \u00a0del 18 de julio de 2023, Rad. 93043, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en los defectos -f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente- \u00a0atribuidos por: (i) falta de valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0reglamento interno de trabajo y (ii) desatenci\u00f3n de lo fijado \u00a0en las \u00a0sentencias C-593 de 2014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional, \u00a0en lo que tiene que ver con las garant\u00edas de las cuales est\u00e1 \u00a0precedida un despido, as\u00ed como, de la soluci\u00f3n asumida \u00a0en un asunto similar, examinado en la sentencia SL-721 de 2020, por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De descartarse \u00a0lo anterior, se establecer\u00e1 si es oportuna y pertinente la \u00a0alegaci\u00f3n del actor en cuanto a la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en punto de la justa causa del despido y la \u00a0falta \u00a0de ejercicio de los poderes oficiosos, que atribuye a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto, esto es, si el \u00a0defecto f\u00e1ctico y\/o el desconocimiento del precedente alegados \u00a0como causales espec\u00edficas, se configuran o no. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, de \u00a0advertirse la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia excepcional de tutela contra \u00a0providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una \u00a0mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los \u00a0temas de su propia competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n \u00a0de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 \u00a0y CSJ STP16955-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el caso \u00a0concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la autoridad \u00a0judicial a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas previstas en \u00a0el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0titular de \u00e9stos, Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0cuyo poder especial reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada y emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada en un t\u00e9rmino que puede tenerse como razonable, en \u00a0tanto, la sentencia de casaci\u00f3n data del 18 de julio de 2023 \u00a0y, la demanda de tutela fue radicada electr\u00f3nicamente el 18 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0se controvierte la apreciaci\u00f3n probatoria del reglamento \u00a0interno de trabajo de cara al procedimiento que se deb\u00eda \u00a0aplicar previo al despido del actor por parte de ENEL \u00a0Colombia S.A., junto \u00a0con el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-593 \u00a0de 2014 y SU 449 de 2022 de la Corte Constitucional y SL721-2020 del \u00a03 de marzo de 2020, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, acerca de las garant\u00edas \u00a0que deben observarse para la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo por justa causa; \u00a0(v) en la acci\u00f3n de tutela se describieron de \u00a0manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, \u00a0generaran la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, con una \u00a0identificaci\u00f3n expresa de estos \u00faltimos; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Superados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0en torno a las puntuales cr\u00edticas elevadas contra la sentencia \u00a0SL1695-2023, \u00a0del 18 de julio de 2023, Rad. 93043, catalogadas por el demandante \u00a0con las tipolog\u00edas de defecto f\u00e1ctico y desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>18.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, es pertinente recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al \u00a0tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben \u00a0desplegar una carga argumentativa m\u00e1s detallada para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto (supra \u00a0p\u00e1rr. \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, \u00a0en cuanto a las dimensiones de aparici\u00f3n de este defecto, la \u00a0Corte Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en la pr\u00e1ctica judicial la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis \u00a0en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando \u00a0existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando \u00a0se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las \u00a0pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el \u00a0acervo probatorio. \u00a0Estas hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas omisivas o \u00a0activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, \u00a0la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor \u00a0acci\u00f3n\u201d). La primera se presenta cuando el juez se niega \u00a0a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) \u00a0niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de \u00a0poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La \u00a0segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba s\u00ed obra \u00a0en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece \u00a0en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora \u00a0pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente \u00a0practicadas o recaudadas. (CC \u00a0T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021). (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el caso \u00a0concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral demandada someti\u00f3 \u00a0a verificaci\u00f3n la tesis acogida en el fallo de segunda \u00a0instancia, a saber, que previo al despido por justa causa, ENEL \u00a0Condensa S.A. no deb\u00eda adelantar un procedimiento, porque en \u00a0el expediente no obraba convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0reglamento interno de trabajo o contrato laboral que impusiera su \u00a0agotamiento. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con esa \u00a0proyecci\u00f3n, la autoridad judicial accionada fijo las \u00a0siguientes premisas: (i) el despido no tiene car\u00e1cter \u00a0sancionatorio y (ii) el empleador no est\u00e1 obligado por ley a \u00a0seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo norma \u00a0particular en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Bajo ese \u00a0marco, como en la demanda de casaci\u00f3n, el demandante argument\u00f3 \u00a0que en el reglamento interno de trabajo s\u00ed aparec\u00eda \u00a0contemplado un procedimiento previo para el despido, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral emprendi\u00f3 ese an\u00e1lisis. En \u00a0primer lugar, advirti\u00f3 que, el casacionista tom\u00f3 como \u00a0equivalentes el art\u00edculo 55 del reglamento interno de trabajo \u00a0-aplicado en su momento por ENEL \u00a0Colombia S.A.- \u00a0y el actual art\u00edculo 49; sin embargo, a partir, de las piezas \u00a0procesales que obraban en la actuaci\u00f3n, fue detectado que, las \u00a0normas no ten\u00edan el mismo contenido, como lo buscaba hacer ver \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>24.- El puntual \u00a0razonamiento de la Sala fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan la transcripci\u00f3n que se hizo del \u00a0art\u00edculo 55 seg\u00fan lo dicho en la carta de despido, es \u00a0evidente que son normas diferentes. Adem\u00e1s, dentro de los \u00a0medios de convicci\u00f3n acusados en sede extraordinaria, no se \u00a0pone de presente alguno que permita la comparaci\u00f3n entre una y \u00a0otra disposici\u00f3n seg\u00fan lo previ\u00f3 literalmente \u00a0cada reglamento interno, y, como si esto fuera poco, el \u00a0texto del RIT que obra en el expediente no consagra su fecha de \u00a0vigencia, de manera que tampoco es posible inferir que fuera el que \u00a0aplicaba para la data de culminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el expediente reposan dos copias del RIT de trabajo: la \u00a0primera, a folios 368 del Tomo I y, la segunda, folios 664 del Tomo \u00a0II, ambas del mismo contenido. En el cap\u00edtulo XIII, que se \u00a0extiende del art\u00edculo 47 al 49, se regula la \u00abEscala de \u00a0faltas y sanciones disciplinarias\u00bb y, en este \u00faltimo \u00a0precepto enlista las \u00abfaltas graves, suficientes para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0n\u00f3tese que la conducta que la empresa le endilg\u00f3 al \u00a0trabajador fue la prevista en el art\u00edculo 55 del RIT, precepto \u00a0que no coincide con el estatuto empresarial que figura en el \u00a0expediente, donde el canon 55 se refiere al plazo en que entrar\u00eda \u00a0a regir dicho reglamento, mas no a un procedimiento disciplinario y, \u00a0se insiste, pese a que el actor sostiene que dicha disposici\u00f3n \u00a0es la misma que la estatuida en el art\u00edculo 49, no hay modo de \u00a0corroborar dicha informaci\u00f3n. (Se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>25.- En suma, la \u00a0Sala accionada hizo una comparaci\u00f3n de las distintas \u00a0disposiciones reglamentarias -la alegada por el accionante y la que \u00a0reposaba en la actuaci\u00f3n-. Luego concluy\u00f3 que se \u00a0trataba de dos reglamentos internos de trabajo, de los cuales, solo \u00a0se alleg\u00f3 al plenario uno de ellos, que todo indicaba no era \u00a0aqu\u00e9l el que reg\u00eda la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo de Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>26.- N\u00f3tese \u00a0que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no dej\u00f3 de valorar el reglamento interno de trabajo \u00a0que reposaba en el plenario; lo apreci\u00f3 y determin\u00f3 que \u00a0no correspond\u00eda a aqu\u00e9l con sustento en el que culmin\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral. Ese ejercicio se hizo en conjunto con los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba, tales como, la comunicaci\u00f3n de \u00a031 de julio de 2013, donde se cita el art\u00edculo 56, del \u00a0reglamento interno de trabajo, relacionado con el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de despido que, \u00a0difiere en su contenido del art\u00edculo 56 del reglamento interno \u00a0de trabajo aportada. \u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed, \u00a0se torna infundada la acusaci\u00f3n del solicitante en cuanto a \u00a0que, la Sala de Descongesti\u00f3n no apreci\u00f3 el contenido \u00a0del reglamento interno de trabajo, s\u00ed lo realiz\u00f3 y \u00a0determin\u00f3 que no estaba acreditado que el aportado era aqu\u00e9l \u00a0que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. No se trata de un exceso \u00a0de ritualismo probatorio en la numeraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0del reglamento interno de trabajo, como lo sostiene el actor, la \u00a0autoridad judicial, como qued\u00f3 visto, estableci\u00f3 que se \u00a0trataba de normas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Adicionalmente, por v\u00eda de tutela no fue acreditado que \u00a0hubiese aportado el reglamento interno de trabajo que la Corporaci\u00f3n \u00a0ech\u00f3 de menos al resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En tales \u00a0condiciones, no aparece configurado el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado, como lo destac\u00f3 la autoridad judicial accionada se \u00a0trat\u00f3 de una falencia probatoria que imped\u00eda analizar \u00a0las omisiones enrostradas al empleador. En palabras de la Corporaci\u00f3n \u00a0\u00abse \u00a0insiste, no se acredit\u00f3 que la norma reglamentaria tra\u00edda \u00a0al proceso fuera la que reg\u00eda al interior de la empresa en la \u00a0fecha que se presentaron los hechos aqu\u00ed discutidos y que, por \u00a0lo mismo, impiden aceptar como cierta la afirmaci\u00f3n de la \u00a0censura cuando se\u00f1ala que el art\u00edculo 55 corresponde al \u00a0canon 49 reglamentario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>30.- Ahora la \u00a0Sala se ocupar\u00e1 de la cuesti\u00f3n relacionada con el \u00a0desconocimiento del precedente. Sobre el particular, hay que decir, \u00a0es que \u00e9ste tiene lugar cuando se aplica una norma ignorando \u00a0la interpretaci\u00f3n que de ella ya ha realizado otra autoridad \u00a0judicial, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n \u00a0para apartarse del precedente (CC SU-567-2015, SU-632-2017 y \u00a0SU-072-2018). \u00a0<\/p>\n<p>31.- Es \u00fatil \u00a0recordar que, frente a la mencionada causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad, esta Sala ha se\u00f1alado que \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los \u00a0dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de \u00a0resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las \u00a0razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023). \u00a0<\/p>\n<p>32.- De \u00a0una parte, se formula el desconocimiento de las sentencias C-593 de \u00a02014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional. La primera, en lo \u00a0pertinente, examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 115 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y, concluy\u00f3 que, deb\u00eda \u00a0ser interpretada acorde con el texto constitucional; por tanto, la \u00a0obligaci\u00f3n de escuchar previamente al trabajador, en el caso \u00a0de aplicarse alguna sanci\u00f3n contenida en el reglamento interno \u00a0del trabajo, implica el respeto de las garant\u00edas propias del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>33.- En la \u00a0segunda, fue avizorada la necesidad de definir una regla de \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo hacia el futuro, \u00a0tanto \u00a0por razones de seguridad jur\u00eddica para los empleadores y los \u00a0trabajadores, como por aspectos de certeza y coherencia en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Se concluy\u00f3 que, frente a la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa \u00a0se debe garantizar, de manera previa al despido, y como \u00a0reivindicaci\u00f3n derivada de una lectura integral de la \u00a0Constituci\u00f3n, el derecho del trabajador a ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Con la \u00a0indicaci\u00f3n de tales precedentes, se busca poner en evidencia \u00a0que a Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez \u00a0le fue iniciado un procedimiento disciplinario, pero, pese a ello, \u00a0fue despedido antes de que se resolviera la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada al interior de \u00e9ste. Es decir, no pone en tela de \u00a0juicio que fue escuchado en descargos antes del despido, de hecho, se \u00a0verifica fue escuchado el 04 de julio de 2013 y el despido ocurri\u00f3 \u00a0el 16 de julio de 2013, pero quiere extender tal garant\u00eda \u00a0hasta el escenario de la impugnaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0derivada de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Tal visi\u00f3n \u00a0del asunto se desv\u00eda de la regla de derecho fijada por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-449 de 2022, porque all\u00ed \u00a0en forma expl\u00edcita se enlistaron los componentes de esa \u00a0garant\u00eda a ser escuchado, sin que haga parte de \u00e9stas \u00a0la impugnaci\u00f3n. El plexo que la Corte Constitucional traz\u00f3 \u00a0se integra por: (i) inmediatez; (ii) causales taxativas de \u00a0terminaciones del contrato; (iii) comunicaci\u00f3n de los motivos \u00a0de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato; (iv) \u00a0existencia y aplicaci\u00f3n del procedimiento espec\u00edfico, \u00a0cuando \u00e9ste se encuentra previsto y (v) acreditar el \u00a0cumplimiento de las exigencias propias y espec\u00edficas de cada \u00a0causal de terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36.- En la \u00a0decisi\u00f3n en comento, aparece precisado que \u00abla \u00a0exigencia de escuchar previamente al trabajador, opera como una \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de defensa del trabajador y no como \u00a0un escenario de agotamiento del debido proceso, no exigible \u2013como \u00a0lo sostiene la Corte Suprema de Justicia\u2013 respecto de una \u00a0facultad de car\u00e1cter contractual, originada en la condici\u00f3n \u00a0resolutoria t\u00e1cita propia de los contratos bilaterales y que, \u00a0excluye, en principio, el ejercicio de una facultad de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio y, por ende, de la necesidad de recurrir a un proceso \u00a0con tales fines.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>37.- De ning\u00fan \u00a0modo puede avalarse la postura del accionante, porque est\u00e1 \u00a0ampliando el alcance de la garant\u00eda que la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0frente al art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. La impugnaci\u00f3n no hace parte del plexo enunciado; de \u00a0aceptarse ello, equivaldr\u00eda a un escenario de agotamiento del \u00a0debido proceso que la Corte excluy\u00f3, luego, como la demandada \u00a0no estaba llamada a verificar ese aspecto, menos puede predicarse un \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Tambi\u00e9n, \u00a0sostiene el promotor del amparo la desatenci\u00f3n del precedente \u00a0desarrollado por la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la providencia SL-721 \u00a0de 2020. De entrada, aunque es notorio que el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de ese caso guarda cierto grado de similitud con el aqu\u00ed \u00a0analizado, debe resaltarse que, enfrentaron realidades probatorias \u00a0con marcadas diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>40.- El caudal \u00a0probatorio en uno y otro caso difieren y ello se hace notorio en lo \u00a0que ata\u00f1e al reglamento interno de trabajo aportado en uno y \u00a0otro proceso, rasgo distintivo que llev\u00f3 a soluciones, como es \u00a0de esperarse, diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>41.- En las \u00a0consideraciones plasmadas a folios 41 y 42 de la sentencia SL-721 de \u00a02020- se\u00f1alada como desconocida por el actor- se citan los \u00a0art\u00edculos 55 y 56 del reglamento interno de trabajo de ENEL \u00a0Colombia S.A. \u00a0El primer art\u00edculo corresponde a las faltas graves y, el \u00a0segundo, reglamenta el procedimiento disciplinario (seg\u00fan la \u00a0exposici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral); sin \u00a0embargo, al revisar el reglamento de trabajo que aparece en el \u00a0expediente del proceso ordinario laboral promovido por Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez \u00a0(tomo II folios 706 y 707), esos mismos art\u00edculos regulan la \u00a0vigencia del reglamento y las disposiciones finales; por lo tanto, la \u00a0conclusi\u00f3n que se sigue es que los reglamentos internos de \u00a0trabajo valorados no fueron los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Adem\u00e1s, \u00a0en los dos casos la Corte parti\u00f3 de las mismas premisas, esto \u00a0es, (i) \u00a0el despido no tiene car\u00e1cter sancionatorio y (ii) el empleador \u00a0no est\u00e1 obligado por ley a seguir un procedimiento de orden \u00a0disciplinario, salvo norma particular en contrario. Luego, dio \u00a0aplicaci\u00f3n a \u00e9stas de acuerdo con lo probado en cada \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43.- Cada caso \u00a0concreto est\u00e1 gobernado por la pr\u00e1ctica probatoria que \u00a0las partes o, el juez natural, impulsa en el marco del respectivo \u00a0proceso. Si en un asunto, la carga de probar el supuesto f\u00e1ctico \u00a0de la norma cuya consecuencia se solicita aplicar no es cumplida, el \u00a0interesado soportar\u00e1 los efectos negativos de ello, como es, \u00a0que sus pretensiones no sean exitosas. \u00a0<\/p>\n<p>44.- En cuanto a \u00a0la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en punto de la justa causa del despido y la \u00a0falta \u00a0de ejercicio de los poderes oficiosos de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revisada la demanda \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, all\u00ed no se \u00a0plante\u00f3 tal inconformidad. Por ende, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada no se ocup\u00f3 de ello. \u00a0<\/p>\n<p>45.- En ese orden \u00a0de ideas, tard\u00edo resulta el reclamo de Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez. \u00a0Si \u00a0alg\u00fan reparo ten\u00eda en torno a la actuaci\u00f3n de la \u00a0segunda instancia, debi\u00f3 canalizarla a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mal har\u00eda esta Sala \u00a0en ocuparse ahora de un tema que no fue revisado en su momento por el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0Con este panorama, \u00a0se advierte que la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, \u00a0con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, \u00a0de cara a los medios de convicci\u00f3n incorporados en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>47.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la \u00a0estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado por la parte \u00a0accionante, as\u00ed como el desconocimiento del precedente, \u00a0ninguna transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0aparece configurada. Tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria porque oportunamente esa cr\u00edtica \u00a0no fue canalizada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; en ese orden, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el apoderado de \u00a0Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado de de \u00a0Carlos \u00a0Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230258200 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0135030 \u00a0 STP491-2024 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0003) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}