{"id":75951,"date":"2024-03-09T16:33:00","date_gmt":"2024-03-09T16:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp488-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:00","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:00","slug":"stp488-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp488-2024\/","title":{"rendered":"STP488-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP488-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 03. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su \u00a0derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Noveno Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado No. \u00a068001600015920080192500\/01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, \u00a0el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga al \u00a0interior del proceso 68001600015920080192500, \u00a0conden\u00f3 a Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza al \u00a0haberlo hallado penalmente responsable como autor del delito de \u00a0homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisi\u00f3n y le \u00a0neg\u00f3 le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria al no \u00a0satisfacerse las exigencias estipuladas en los art\u00edculos 63 y \u00a038B del C\u00f3digo Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, y \u00a0dispuso la emisi\u00f3n de la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensa del procesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, donde solamente refiri\u00f3 su \u00a0inconformismo en lo referente al tema de la responsabilidad penal de \u00a0su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el mismo fue remitido a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga. El 8 de noviembre de 2023, la \u00a0Corporaci\u00f3n convocada confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza acude \u00a0al presente resguardo constitucional al estimar que sus derechos \u00a0fundamentales han sido vulnerados por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, \u00a0al emitir orden de captura en su contra sin que, al momento de \u00a0emitirse el sentido del fallo, el juez de conocimiento hubiera \u00a0ordenado su privaci\u00f3n de la libertad, ni \u00a0la necesidad de hacerla efectiva \u201cantes \u00a0de que la condena estuviera ejecutoriada\u201d, \u00a0por lo que al haberse presentado recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n del cuerpo colegiado accionado, no es procedente \u00a0que se cercene su derecho a la libertad, tal como se indic\u00f3 en \u00a0la sentencia de la Corte Constitucional T-082\/23. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0indic\u00f3 \u00a0que, el 19 de noviembre de 2013, adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza por \u00a0los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en la cual el \u00a0referido no acept\u00f3 los cargos enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar en lo relacionado a ese despacho judicial, pues \u00a0las actuaciones llevadas a cabo en la fase preliminar no \u00a0transgredieron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a041 Seccional de Investigaci\u00f3n y Juicios de Bucaramanga realiz\u00f3 \u00a0un recuento procesal de las actuaciones realizadas por el ente \u00a0acusador al interior de radicado 68001600015920080192500, \u00a0donde resalt\u00f3 que el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, conden\u00f3 a 208 meses de prisi\u00f3n a Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza por \u00a0los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual la defensa del procesado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a051 Judicial II en lo Penal solicit\u00f3 \u00a0se conceda \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada por el actor y se \u00a0disponga dejar parcialmente sin efecto, la sentencia del 22 de \u00a0septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, respecto a la \u00a0decisi\u00f3n que ordena la captura del actor, y como consecuencia \u00a0de lo anterior, otorgarle un plazo perentorio para que emita un fallo \u00a0donde se preserve la congruencia con el sentido del fallo, \u00a0respet\u00e1ndose as\u00ed el car\u00e1cter inescindible del \u00a0anuncio del sentido del fallo, en concordancia con la CC- T-082\/23. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad \u00a0Santo Tomas de Bucaramanga manifest\u00f3 \u00a0que ante la sustituci\u00f3n de la representaci\u00f3n de victima \u00a0realizada el 28 de noviembre de 2023, present\u00f3 \u00a0ante el juzgado de primera estancia la apertura del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, sin embargo, el S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga le inform\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0la presente me permito informar que de conformidad con lo conocido \u00a0por el despacho de cada (sic) a una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el sentenciado actualmente se interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo que impide fija fecha de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0pues la sentencia no se encuentra ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, el pasado 12 de enero, solicit\u00f3 acceso al \u00a0expediente, donde una vez estudiado y contrastado con el presente \u00a0resguardo constitucional, concluy\u00f3 que el actor no satisfizo \u00a0el requisito de la subsidiariedad que se exige para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues el actor a\u00fan cuenta con los \u00a0medios judiciales ordinarios, mismos que de manera paralela se \u00a0encuentra efectuando. \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado \u00a0del accionante en el proceso penal coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones invocadas en el escrito tutelar, pues, a su parecer, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario, al emitir \u00a0la orden de captura sin haberse referido sobre la misma en el momento \u00a0de la lectura del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a determinar si Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga \u00a0vulner\u00f3 \u00a0o no, los derechos fundamentales de \u00a0Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza \u00a0al haber emitido orden de captura inmediata en su contra, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria proferida en su contra al \u00a0haberlo hallado penalmente responsable como autor del delito de \u00a0homicidio, a la pena de pena principal de 208 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0accionante, tal determinaci\u00f3n es violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales, pues el juzgado accionado al \u00a0momento de emitir el sentido del fallo no dispuso su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, por lo que, al haberla emitido la orden de captura al \u00a0momento de proferir la sentencia condenatoria, tal acto constituye \u00a0una violaci\u00f3n al principio de congruencia que rige la acci\u00f3n \u00a0penal, aunado a que \u00a0la misma es procedente solamente hasta que la decisi\u00f3n se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada, lo que en este caso no concurre. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) la \u00a0acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, el 15 de \u00a0diciembre de 2023, y la \u00faltima decisi\u00f3n censurada data \u00a0del 8 de noviembre de ese mismo a\u00f1o; (iii)aunque \u00a0la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneraci\u00f3n \u00a0tiene un efecto determinante en la sentencia confutada; (iv) \u00a0estableci\u00f3 los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados \u00a0y, finalmente, v) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y tal \u00a0como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C\u2013590\u2013 2005; CSJ \u00a0STP16324\u20132016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822\u20132019, \u00a012 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el \u00a0estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0concreto, \u00a0se \u00a0pude extraer que el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, \u00a0el pasado 22 de septiembre de 2023, conden\u00f3 \u00a0a Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza al \u00a0haberlo hallado penalmente responsable como autor del delito de \u00a0homicidio, a la pena de pena principal de 208 meses de prisi\u00f3n \u00a0y le \u00a0neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria al no satisfacerse las \u00a0exigencias estipuladas en los art\u00edculos 63 y 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, y dispuso la emisi\u00f3n \u00a0de la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C\u2013590\u2013 2005; CSJ \u00a0STP16324\u20132016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822\u20132019, \u00a012 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el \u00a0estadio adecuado donde el accionante puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de \u00a0protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20263. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el hecho de que la actuaci\u00f3n penal que se adelanta por \u00a0parte de la defensa de Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza, \u00a0est\u00e9 \u00a0actualmente en curso, torna improcedente la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues, tal \u00a0como lo manifest\u00f3 el mismo accionante en su escrito tutelar, \u00a0contra la sentencia proferida en su contra present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mismo donde puede insistir en su \u00a0postulaci\u00f3n ya que proceso penal a\u00fan est\u00e1 \u00a0vigente, y es ese el escenario natural para que se eval\u00fae, de \u00a0ser procedente, los argumentos que ahora plantea a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el \u00a0juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre \u00a0el punto en discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda \u00a0desconociendo el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a invadir las \u00a0competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los \u00a0cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, \u00a0orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces \u00a0ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si a bien lo tiene, debe record\u00e1rsele al accionante que, \u00a0puede insistir en su postulaci\u00f3n justamente porque el proceso \u00a0penal a\u00fan est\u00e1 vigente, y es ese el escenario para que \u00a0se eval\u00fae, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, \u00a0tal como lo indic\u00f3 esta Sala en la providencia STP12910-2023. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0indicarse que tanto el accionante como el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico refirieron como precedente jurisprudencial para \u00a0sustentar sus pretensiones la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0T-082\/23, \u00a0al respecto, debe indicarse que la misma no es aplicable al presente \u00a0caso, pues lo que se\u00f1al\u00f3 el m\u00e1ximo guardi\u00e1n \u00a0de la Constituci\u00f3n en aquella decisi\u00f3n, era establecer \u00a0que una vez emitido el sentido del fallo, el juez de conocimiento \u00a0debe manifestar de manera expresa la ausencia de necesidad para \u00a0ordenar la captura inmediata del procesado, tal postura no puede ser \u00a0alterada en la sentencia, circunstancia que no puede ser alterada al \u00a0momento de proferirse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es claro que tal situaci\u00f3n no se equipara a lo ac\u00e1 \u00a0sucedido, pues en la lectura del sentido del fallo el juez de \u00a0conocimiento nada indic\u00f3 sobre la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del procesado, por lo cual, era viable efectuar tal \u00a0pronunciamiento en el fallo condenatorio sin que el mismo vulnere la \u00a0congruencia entre ambos actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo deprecado por Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP488-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134996 \u00a0 Acta 03. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Diego \u00a0Andr\u00e9s Vargas Pedraza, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}