{"id":75947,"date":"2024-03-09T16:33:00","date_gmt":"2024-03-09T16:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp483-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:00","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:00","slug":"stp483-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp483-2024\/","title":{"rendered":"STP483-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230251000 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0134876 \u00a0<\/p>\n<p>STP483-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0003) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge \u00a0William Gaviria Qui\u00f1ones contra \u00a0el \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte actora: i) objeta los autos del 17 de mayo y 21 de julio de \u00a02023, mediante los cuales los accionados no concedieron la redenci\u00f3n \u00a0de pena en su favor; ii) expone adem\u00e1s la mora del Tribunal en \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que propuso contra el \u00a0prove\u00eddo del 28 de septiembre de esa anualidad, que no le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a015 de enero de 2013 la Corte Suprema de Justicia de Per\u00fa \u00a0conden\u00f3 a Jorge \u00a0William Gaviria Qui\u00f1ones \u00a0a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. No se le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. Se encuentra privado \u00a0de la libertad desde el 6 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En auto del 17 de mayo de 2023, el juzgado redimi\u00f3 13 meses y \u00a029 d\u00edas de pena por concepto de estudio, con base en las \u00a0pruebas allegadas del exterior, pero, a la vez, neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la redenci\u00f3n de pena por trabajo por el \u00a0periodo comprendido entre abril de 2015 a noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n Gaviria \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 21 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, en el sentido de negar la redenci\u00f3n por estudio \u00a0y confirm\u00f3 lo relacionado con la redenci\u00f3n por trabajo. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 al juez vig\u00eda que solicite al pa\u00eds \u00a0del Per\u00fa \u201cle \u00a0informen sobre la conducta del se\u00f1or JORGE WILLIAM GAVIRIA \u00a0QUI\u00d1ONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad \u00a0en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Per\u00fa \u00a0-desde abril de 2015 a noviembre de 2020 &#8211; y si realiz\u00f3 \u00a0actividades de trabajo y estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por otro lado, en auto del 13 de septiembre de 2023 el juez vig\u00eda \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional de Jorge \u00a0William Gaviria Qui\u00f1ones. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por el interesado y el 24 de \u00a0noviembre de esa anualidad el asunto fue remitido a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde se encuentra en la \u00a0actualidad pendiente de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Jorge \u00a0William Gaviria Qui\u00f1ones \u00a0acudi\u00f3 al amparo para: i) \u00a0objetar los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023, en el que los \u00a0accionados no concedieron la redenci\u00f3n de pena en su favor, \u00a0por el tiempo que estuvo privado de la libertad en el Per\u00fa; \u00a0ii) exponer la mora del tribunal en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que propuso contra el prove\u00eddo del 28 de septiembre de esa \u00a0anualidad, que no le concedi\u00f3 la libertad condicional, la cual \u00a0fue asignada al tribunal el 24 de noviembre. Con respecto al primero, \u00a0consider\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0legales para ser acreedor a la redenci\u00f3n de pena por trabajo y \u00a0estudio. En su criterio, los documentos aportados por Per\u00fa \u00a0eran suficientes, sin que sea dable el nuevo requerimiento que hizo \u00a0el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 12 de diciembre de 2023 la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- El \u00a0magistrado ponente del Tribunal refiri\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0deb\u00eda declararse improcedente toda vez que en el escrito de \u00a0tutela no se atribuy\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna causal \u00a0espec\u00edfica contra la providencia judicial que resolvi\u00f3 \u00a0la redenci\u00f3n de pena. Destac\u00f3 que la omisi\u00f3n de \u00a0la autoridad peruana en consignar el comportamiento positivo o \u00a0negativo del actor en la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 fue \u00a0la raz\u00f3n para revocar y no acceder a ning\u00fan tipo de \u00a0redenci\u00f3n, toda vez que no cumpl\u00eda con las exigencias \u00a0del art\u00edculo 101 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.- Con \u00a0respecto al prove\u00eddo del 13 de septiembre de 2023 en el cual \u00a0no se concedi\u00f3 la libertad condicional del demandante, \u00a0manifest\u00f3 que el 24 de noviembre de 2023 le fue asignado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 6 de diciembre de diciembre de esa \u00a0anualidad present\u00f3 el proyecto a su Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0pero aquel fue derrotado, por ello el asunto pas\u00f3 al \u00a0magistrado que le sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- El otro \u00a0magistrado ponente del tribunal, asever\u00f3 que el 6 de diciembre \u00a0de 2023, luego de que la ponencia presentada por un hom\u00f3logo \u00a0fuera derrotada, le fue repartido el recurso vertical promovido por \u00a0el demandante contra el auto que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. Desde esa fecha, el asunto ingres\u00f3 a hacer parte \u00a0del turno de procesos que se encuentran por resolver, orden del que \u00a0dependen factores como la fecha de llegada, la condici\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, y la prescripci\u00f3n del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, lo cual enmarca los asuntos que \u00a0se deben priorizar. A lo que debe sumarse, aquellos procesos penales \u00a0y de tutela. Adem\u00e1s, desde el 7 de diciembre a la fecha (11 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles) ha proyectado 3 sentencias, 3 autos de \u00a0Ley 906 de 2004 y 40 fallos de tutela, aproximadamente. Agreg\u00f3 \u00a0que ya cuenta con el proyecto en el caso bajo estudio, el cual pasar\u00e1 \u00a0al estudio de los dem\u00e1s integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- La juez 12 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0estim\u00f3 que no ha lesionado los derechos del actor, ya que, por \u00a0un lado, est\u00e1 a la espera de la nueva documentaci\u00f3n que \u00a0allegue el pa\u00eds de Per\u00fa para resolver la solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de pena y, por el otro, el recurso contra el auto \u00a0que neg\u00f3 la libertad condicional est\u00e1 pendiente de ser \u00a0resuelto por el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala debe \u00a0resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0incurrieron en un defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n de \u00a0los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023, en el que no \u00a0concedieron la redenci\u00f3n de pena en favor de Jorge \u00a0William Gaviria Qui\u00f1ones, \u00a0por no tener informaci\u00f3n sobre su conducta, durante el tiempo \u00a0que estuvo privado de la libertad en Per\u00fa y, solicitar a las \u00a0autoridades de ese pa\u00eds que se pronuncien al respecto? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ha incurrido en mora al \u00a0no resolver el recurso de apelaci\u00f3n que propuso William \u00a0Gaviria Qui\u00f1ones, \u00a0contra el prove\u00eddo del 28 de septiembre de 2023, en el que el \u00a0juez vig\u00eda no le concedi\u00f3 la libertad condicional, la \u00a0cual fue asignada al tribunal el 24 de noviembre de esa anualidad? \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para resolver \u00a0el primer problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las \u00a0reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. Para \u00a0resolver el segundo, har\u00e1 un breve recuento de la mora \u00a0judicial y analizar\u00e1 lo relacionado con esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>11.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad con respecto a los autos del 17 de mayo y 21 de \u00a0julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra las autoridades judiciales que habr\u00edan vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada y emitida en \u00a0sede de segunda instancia, no procede ning\u00fan otro mecanismo \u00a0judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en los \u00a0autos del 17 \u00a0de mayo y 21 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al \u00a0tratarse de providencias judiciales, el demandante debe desplegar una \u00a0carga argumentativa m\u00e1s detallada para evidenciar la \u00a0configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Sin embargo, \u00a0la Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente \u00a0para controvertir los prove\u00eddos censurados. Esto, porque: (i) \u00a0no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, y (ii) se hacen se\u00f1alamientos que \u00a0desconocen lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18.- V\u00e9ase \u00a0que en el auto del 17 de mayo de 2023 el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 la redenci\u00f3n de la \u00a0pena en favor de Jorge \u00a0William Gaviria Qui\u00f1ones, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>18.1.- El oficio \u00a0MJD-OFI21-0037817 del 11 de octubre de 2021 remitido por el \u00a0Ministerio de Justicia de Per\u00fa contiene la lista de periodos y \u00a0actividades laborales desarrolladas por el privado de la libertad sin \u00a0que se encuentre certificadas las horas al mes en que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0la labor y mucho menos si esas actividades son v\u00e1lidas para \u00a0reconocer la redenci\u00f3n de la pena en Colombia; aspectos que \u00a0denotan el incumplimiento de los requisitos para atender de manera \u00a0favorable lo solicitado por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.- Atendiendo \u00a0el oficio 113-COBOG-AYT-JETEE-142 del 17 de abril de 2023 enviado por \u00a0el COMEB La Picota, neg\u00f3 la redenci\u00f3n de la pena por \u00a0trabajo en el tiempo comprendido entre abril de 2015 a noviembre de \u00a02020, atendiendo que la documentaci\u00f3n remitida por el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho y el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario con Alta, Media y M\u00ednima seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0no registraron la calificaci\u00f3n de la actividad del trabajo \u00a0desarrollado en dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Igualmente, \u00a0el juzgado consider\u00f3 que la redenci\u00f3n de la pena por \u00a0estudio durante los a\u00f1os 2010 a 2013 s\u00ed era viable, por \u00a0lo que redimi\u00f3 por ese concepto, 13 meses y 29 d\u00edas de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora, en \u00a0decisi\u00f3n del 21 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la no concesi\u00f3n de \u00a0la redenci\u00f3n por trabajo y revoc\u00f3 redenci\u00f3n de \u00a0pena por estudio. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con relaci\u00f3n \u00a0a la redenci\u00f3n por trabajo refiri\u00f3 que los documentos \u00a0remitidos por las autoridades peruanos no conten\u00edan \u00a0informaci\u00f3n frente a la calificaci\u00f3n de la conducta del \u00a0actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en ese pa\u00eds \u00a0y desarroll\u00f3 las actividades de trabajo, conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004. Estim\u00f3 que la \u00a0enunciaci\u00f3n de que Jorge \u00a0William Gaviria Qui\u00f1ones \u00a0no \u201cREGISTRA \u00a0SANCI\u00d3N DISCIPLINABLE\u201d \u00a0no es suficiente para dar por acreditados los requisitos establecidos \u00a0por el legislador para acceder a la postulaci\u00f3n del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Seguidamente, \u00a0ante tal falencia orden\u00f3 al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al INPEC y al Ministerio \u00a0de Justicia que complementen la informaci\u00f3n que ech\u00f3 de \u00a0menos. Dispuso que los accionados deb\u00edan adelantar todos los \u00a0recursos a su disposici\u00f3n, como exhortos o carta rogatoria y, \u00a0con el tr\u00e1mite pertinente, pedir a las autoridades peruanas \u00a0que \u201cse \u00a0informe sobre la conducta del se\u00f1or JORGE WILLIAM GAVIRIA \u00a0QUI\u00d1ONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad \u00a0en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Per\u00fa. \u00a0Una vez obtenida esa informaci\u00f3n, y sin que deba mediar una \u00a0nueva solicitud del condenado, se resolver\u00e1 nuevamente sobre \u00a0la procedencia de la redenci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Frente a la \u00a0redenci\u00f3n por estudio, dijo que no era viable su concesi\u00f3n \u00a0ya que se deb\u00eda aplicar los mismos presupuestos de la \u00a0redenci\u00f3n por trabajo. Sostuvo que el juez vig\u00eda \u00a0reconoci\u00f3 la redenci\u00f3n de pena por actividades de \u00a0estudio realizadas por el demandante en el Per\u00fa, sin cumplirse \u00a0con las exigencias de la certificaci\u00f3n de la conducta de la \u00a0persona \u2013art. 101 Ley 65 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, \u00a0entonces, que as\u00ed como niega la redenci\u00f3n por el \u00a0trabajo, a la vez, con los mismos argumentos y pruebas reconoce el \u00a0tiempo de estudio, con lo que se vulnera, no solo el principio de \u00a0motivaci\u00f3n de las providencias judiciales , por lo que se \u00a0acude el juzgado al mismo soporte sobre la no existencia de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, por el que neg\u00f3 la redenci\u00f3n de pena por \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como \u00a0no es posible avalar por esta autoridad judicial una decisi\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 alejada de la ley colombiana en la que se le \u00a0concede al penado el reconocimiento por las actividades de orden \u00a0educativo realizadas durante su permanencia recluido en el Per\u00fa, \u00a0es obligatorio el restablecimiento de la ley, por lo que debe \u00a0revocarse dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ese, al igual \u00a0que la negativa a reconocer el tiempo de trabajo para redenci\u00f3n \u00a0de pena, debe ajustarse a la legalidad, por lo que se revocar\u00e1 \u00a0el numeral primero del auto apelado, y se estar\u00e1 a lo resuelto \u00a0respecto de la obligatoria demostraci\u00f3n, por certificaci\u00f3n \u00a0de la autoridad correspondiente en el Per\u00fa, respecto de la \u00a0conducta del condenado durante el tiempo que realiz\u00f3 las \u00a0actividades de trabajo y estudio. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Como \u00a0disposici\u00f3n com\u00fan respecto a la redenci\u00f3n por \u00a0trabajo y estudio, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Modificar el numeral tercero y ordenar al juzgado que requiera -por \u00a0carta rogatoria o el tr\u00e1mite pertinente-, a las autoridades \u00a0peruanas, le informen sobre la conducta del se\u00f1or JORGE \u00a0WILLIAM GAVIRIA QUI\u00d1ONES durante el periodo que estuvo privado \u00a0de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro \u00a0Castro de Per\u00fa -desde abril de 2015 a noviembre de 2020 &#8211; y \u00a0realiz\u00f3 actividades de trabajo y estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0obtenida esa informaci\u00f3n, y sin que deba mediar una nueva \u00a0solicitud del condenado, de darse cumplida la exigencia legal que se \u00a0echa de menos, se resolver\u00e1 nuevamente sobre la procedencia de \u00a0la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ante \u00a0este panorama, \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que zanj\u00f3 el debate sobre la \u00a0redenci\u00f3n de pena por trabajo y estudio requerida por Jorge \u00a0William Gaviria Qui\u00f1ones \u00a0no \u00a0se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino que est\u00e1 \u00a0fundamentada en las disposiciones legales, en especial a lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 101 de la Ley 63 de 1993 que establece que: \u00a0\u201cel \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder o negar la redenci\u00f3n de la pena, deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta la evaluaci\u00f3n que se haga del trabajo, la educaci\u00f3n \u00a0o la ense\u00f1anza de que trata la presente ley. En esta \u00a0evaluaci\u00f3n se considerar\u00e1 igualmente la conducta del \u00a0interno. Cuando esta evaluaci\u00f3n sea negativa, el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas se abstendr\u00e1 de conceder dicha \u00a0redenci\u00f3n. La reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 los \u00a0per\u00edodos y formas de evaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27.- Precisamente, \u00a0el Tribunal al considerar que la documentaci\u00f3n aportada por \u00a0las autoridades peruanas no conten\u00eda ninguna informaci\u00f3n \u00a0sobre la conducta del actor y que, la frase de que no registraba \u00a0sanciones disciplinarias no era suficiente para dar por demostrado \u00a0los presupuestos de la norma citada, no concedi\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de redenci\u00f3n. Al tiempo que requiri\u00f3 a las \u00a0autoridades colombianas que utilicen los medios correspondientes, \u00a0para que el Gobierno de Per\u00fa complemente la informaci\u00f3n \u00a0faltante. \u00a0<\/p>\n<p>28.- La Sala \u00a0estima que, tal y como lo refiere el actor, las normas colombianas \u00a0distan de las peruanas, pero ello no significa que, las autoridades \u00a0accionadas sin ning\u00fan miramiento accedan a las pretensiones \u00a0del actor. V\u00e9ase que, en este caso, el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0la falencia sobre la calificaci\u00f3n de la conducta y despleg\u00f3 \u00a0las ordenes tendientes a complementar la informaci\u00f3n faltante, \u00a0incluso, orden\u00f3 al juez vig\u00eda que una vez tenga lo \u00a0necesario, vuelva a pronunciarse sobre la solicitud. Determinaci\u00f3n \u00a0que se ofrece razonable y protectora de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Adicionalmente, corresponde al juzgador esperar a que el gobierno de \u00a0Per\u00fa se pronuncie en cualquier sentido sobre la calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta, para que, eventualmente, proceda a efectuar alg\u00fan \u00a0test de ponderaci\u00f3n o la homologaci\u00f3n que estimen \u00a0pertinente, sin que sea dable que el juez de tutela o el actor se \u00a0anticipen a la repuesta que otorgar\u00e1 el pa\u00eds vecino. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Por otro \u00a0lado, como la misma falencia puesta de presente en la redenci\u00f3n \u00a0de pena, se advirti\u00f3 en la redenci\u00f3n de estudio, la \u00a0revocatoria del tribunal con respecto a esa tem\u00e1tica, tampoco \u00a0se advierte contradictoria, sino coherente con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 65 de 1993, conforme fue expuesto en \u00a0precedencia. Por lo expuesto se negar\u00e1 la acci\u00f3n con \u00a0respecto a la negativa a la redenci\u00f3n de pena por trabajo y \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Sobre la mora judicial y su an\u00e1lisis en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Entre \u00a0las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0Por \u00a0eso, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n de las \u00a0causas judiciales hace que la justicia, en \u00faltimas, no sea \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora o dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto \u00a0de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de \u00a0ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta \u00a0procesal de los intervinientes, la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los \u00a0derechos de los sujetos procesales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos \u00a0fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible.\u202f\u00a0\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0De la inexistencia de configuraci\u00f3n de la mora en el caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0La Sala advierte que este caso \u00a0ha estado a cargo de la autoridad judicial accionada por 33 d\u00edas3 \u00a0para la fecha de presentaci\u00f3n de la ponencia de esta decisi\u00f3n. \u00a0Es decir, que el plazo objetivo previsto en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 20044, \u00a0que ten\u00eda para tramitar el recurso est\u00e1 vencido \u00a0objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Ahora bien, en el transcurso de esta acci\u00f3n, el primer \u00a0magistrado que estuvo a cargo del caso expuso que el 6 de diciembre \u00a0de 2023 present\u00f3 el proyecto correspondiente que resolv\u00eda \u00a0el recurso vertical a la Sala de decisi\u00f3n que preside. Sin \u00a0embargo, la ponencia fue derrotada por lo que, en esa misma fecha, el \u00a0asunto fue asignado a quien le segu\u00eda en turno. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0A su vez, el segundo magistrado inform\u00f3 que desde \u00a0el 6 de diciembre de 2023 el asunto en comento ingres\u00f3 a su \u00a0despacho y hace parte del turno de procesos que se encuentran por \u00a0resolver, atendiendo el orden de llegada, la condici\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, y la prescripci\u00f3n del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, lo cual enmarca los asuntos que \u00a0se deben priorizar. Destac\u00f3 que desde el 7 de diciembre a la \u00a0fecha (11 d\u00edas h\u00e1biles) ha proyectado 3 sentencias, 3 \u00a0autos de Ley 906 de 2004 y 40 fallos de tutela, aproximadamente. \u00a0Adem\u00e1s, que ya cuenta con el proyecto correspondiente, el cual \u00a0pasar\u00e1 al estudio de los dem\u00e1s integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0De las respuestas otorgadas por los magistrados a cargo del asunto \u00a0objetado, puede extraerse que el argumento central con el cual se \u00a0justifica la mora denunciada se circunscribe en alguna medida a la \u00a0congesti\u00f3n judicial y a las din\u00e1micas propias de la \u00a0corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0V\u00e9ase que las decisiones que se adoptan en el tribunal \u00a0accionado se emiten en Sala, por tanto, todos los integrantes deben \u00a0estar de acuerdo con la ponencia presentada, de lo contrario, es \u00a0posible que la ponencia sea derrotada, como ocurri\u00f3 en este \u00a0caso y, el asunto pase al siguiente en turno. A su vez, el nuevo \u00a0magistrado debe volver a estudiar el caso, emitir la decisi\u00f3n \u00a0y someterla al estudio de los dem\u00e1s integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0As\u00ed las cosas, la autoridad accionada ofrece un argumento \u00a0razonable que explica la tardanza en resolver el asunto en comento lo \u00a0cual ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia \u00a0y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso reclamado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el \u00a0tr\u00e1mite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante 33 \u00a0d\u00edas, aproximadamente. \u00a0Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de \u00a0una par\u00e1lisis procesal absoluta. Incluso, seg\u00fan la \u00a0respuesta del nuevo magistrado ponente, ya tiene proyecto de decisi\u00f3n \u00a0el cual volver\u00e1 a rotar. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0As\u00ed las cosas, aunque las particularidades de este caso \u00a0concreto se adecuan a las caracter\u00edsticas exigidas por la \u00a0Corte Constitucional para la configuraci\u00f3n de la mora \u00a0judicial, la autoridad accionada ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n \u00a0que es razonable para explicar la demora denunciada en esta acci\u00f3n \u00a0de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar \u00a0la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso por denegaci\u00f3n de justicia \u00a0imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge \u00a0William Gaviria Qui\u00f1ones \u00a0por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) No se \u00a0evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico por parte del Juzgado \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0con la emisi\u00f3n de los autos del 17 de mayo y 21 de julio de \u00a02023, en el que no concedieron la redenci\u00f3n de pena por \u00a0estudio y trabajo, ya que la negativa se soport\u00f3 en la falta \u00a0de la calificaci\u00f3n de su conducta, durante el tiempo que \u00a0estuvo privado de la libertad en Per\u00fa, conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 65 de 1993. Motivo por el cual se \u00a0requiri\u00f3 a las autoridades de ese pa\u00eds para que \u00a0complementen lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se demostr\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 haya \u00a0incurrido en mora \u00a0judicial injustificada, por cuanto los magistrados a cargo del asunto \u00a0expusieron de manera razonada los motivos por los que, hasta la fecha \u00a0no se ha adoptado la decisi\u00f3n definitiva, esto es, la carga \u00a0laboral y que la ponencia que, inicialmente, fue presentada se \u00a0derrot\u00f3, lo que implic\u00f3 un nuevo estudio por parte de \u00a0otro magistrado, labor que en todo caso ya est\u00e1 terminando, \u00a0como quiera que el proyecto ser\u00e1 nuevamente sometido a \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se descont\u00f3 de la contabilizaci\u00f3n el tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA AUTOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se interpondr\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los no impugnantes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conceder\u00e1 de inmediato ante el superior en el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas.[Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala].] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230251000 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0134876 \u00a0 STP483-2024 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0003) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge \u00a0William Gaviria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}