{"id":75946,"date":"2024-03-09T16:33:00","date_gmt":"2024-03-09T16:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp482-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:00","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:00","slug":"stp482-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp482-2024\/","title":{"rendered":"STP482-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230246400 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0134783 \u00a0<\/p>\n<p>STP482-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0003) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por la apoderada \u00a0de Heider \u00a0Andr\u00e9s Grueso Medina \u00a0y los gobernadores del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0El Playon Nasa Naya contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0por la presunta lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte actora objeta \u00a0los autos del 16 de mayo y 23 de noviembre de 2023, en los que los \u00a0accionados negaron su traslado desde el Establecimiento \u00a0Carcelario de Santander de Quilichao al \u00a0Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena El Playon Nasa \u00a0Naya. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En sentencia del 3 de febrero del 2023, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali, conden\u00f3 a Heider \u00a0Andr\u00e9s Grueso Medina \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado, homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas, municiones de uso restringido de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0o municiones, imponi\u00e9ndole una pena principal de 254 meses de \u00a0prisi\u00f3n, pro hechos ocurridos en marzo del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0ante el cual solicit\u00f3 el traslado al centro de armonizaci\u00f3n \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Playon Nasa Naya. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 16 de mayo \u00a0de 2023, ese juzgado neg\u00f3 la solicitud. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por el interesado y confirmada el 23 de noviembre \u00a0siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0apoderada de Heider \u00a0Andr\u00e9s Grueso Medina \u00a0y los gobernadores del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0El Playon Nasa Naya \u00a0acudieron al amparo para objetar las anteriores decisiones. \u00a0Consideraron que el interesado cumple con los presupuestos legales \u00a0para acceder al traslado al cabildo al cual pertenece. A\u00f1adieron \u00a0que la solicitud de la comunidad ind\u00edgena de reclamar a sus \u00a0comuneros es suficiente para acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0consecuencia, pidieron que se dejen sin efectos las decisiones \u00a0contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso, adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, la vinculaci\u00f3n del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena El Playon Nasa Naya, el Establecimiento Carcelario de \u00a0Santander de Quilichao y las partes en el proceso 76364 31 07 002 \u00a02021 00034 01. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El \u00a0asistente jur\u00eddico del Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n pidi\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n de primer grado censurada fue \u00a0acertada. Remiti\u00f3 el enlace del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El magistrado ponente del Tribunal accionado sostuvo que la parte \u00a0actora pretend\u00eda que el juez de tutela funja como una tercera \u00a0instancia, lo cual no es procedente. Adujo que el prove\u00eddo de \u00a0segundo grado se emiti\u00f3 con fundamento en las normas y \u00a0jurisprudencia que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0La Procuradora 153 Judicial II Penal pidi\u00f3 que no se acceda a \u00a0la pretensi\u00f3n de la parte demandante, al considerar que los \u00a0prove\u00eddos censurados son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00bfLa \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de \u00a0Popay\u00e1n, incurrieron \u00a0en la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0con la emisi\u00f3n de los prove\u00eddos del 16 de mayo y 23 de \u00a0noviembre de 2023, en el que le negaron a Heider \u00a0Andr\u00e9s Grueso Medina \u00a0su \u00a0traslado al \u00a0Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena El Playon Nasa \u00a0Naya? \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0realizar\u00e1 un recuento jurisprudencial sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los miembros de comunidades ind\u00edgenas; (iii) \u00a0la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos \u00a0penitenciarios ordinarios; luego, (iv) analizar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedibilidad; y, en caso de superar el \u00edtem anterior, (v) la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad sugeridas por el actor, oportunidad en la cual se \u00a0estudiar\u00e1n los autos reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0De la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de comunidades \u00a0ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En sentencia CSJ, STP10095-2022, 21 jul. 2022, Rad. 124836, reiterada \u00a0en CSJ, STP5818-2023 8 jun. 2023, sobre la \u00a0tem\u00e1tica referida, esta Sala dijo lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0han definido una serie de par\u00e1metros relacionados \u00a0con el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas, concretamente, para el caso que nos \u00a0ocupa, de la jurisdicci\u00f3n competente para juzgarlos y de los \u00a0derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser \u00a0condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por \u00a0v\u00eda jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que \u00a0los \u00a0ind\u00edgenas condenados y que est\u00e9n confinados en \u00a0penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder \u00a0vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de \u00a0conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus \u00a0autoridades2. \u00a0Esta forma de resocializaci\u00f3n pretende, en \u00faltimas, \u00a0garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados \u00a0de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, \u00a0expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. \u00a053444]. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En la sentencia T-921 de 2013, en relaci\u00f3n \u00a0con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades ind\u00edgenas \u00a0privados de la libertad, la Corte Constitucional \u00a0indic\u00f3 que estos derechos fundamentales \u00a0deben ser amparados con independencia de que aquellos est\u00e9n \u00a0privados de la libertad, pues siempre tendr\u00e1n la prerrogativa \u00a0de conservar su cultura. Por ello, su aprehensi\u00f3n no puede \u00a0afectarla a\u00fan en aquellos eventos en los cuales no se aplique \u00a0el fuero penal ind\u00edgena. Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe \u00a0respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben \u00a0buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C \u00a0&#8211; 394 de 19953 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas no deb\u00edan ser \u00a0recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto \u00a0significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda \u00a0el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0T-097 \u00a0de 2012 \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por \u00a0soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un \u00a0modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso \u00a0armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0por la diversidad cultural\u201d. Por otro lado, esta sentencia \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando las autoridades ind\u00edgenas \u00a0lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n frente a \u00a0la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las \u00a0comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la \u00a0propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura \u00a0constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>15.- A \u00a0su turno, en el \u00a0ordenamiento interno, \u00a0la reglamentaci\u00f3n de los lugares de reclusi\u00f3n para los \u00a0ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria se \u00a0regula en la Ley 65 de 1993 \u201cPor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, \u00a0cuyo art\u00edculo 29 prev\u00e9 que, cuando el hecho punible \u00a0haya sido cometido por ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos \u00a0especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, \u00a0circunstancia que se hace extensiva para la condena4. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) \u00a0incluy\u00f3 el \u201cprincipio \u00a0de enfoque diferencial\u201d, \u00a0entre \u00a0otros aspectos, por razones de raza o etnia. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De ese modo, cuando \u00a0miembros de comunidades ind\u00edgenas incurren en conductas \u00a0tipificadas como delitos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los \u00a0jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir \u00a0hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el \u00a0reconocimiento de las condiciones particulares de los ind\u00edgenas \u00a0que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a \u00a0su cargo la realizaci\u00f3n de un juicio de valor -test de \u00a0proporcionalidad5-, \u00a0para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, sino las \u00a0repercusiones \u00a0negativas que la misma y su ejecuci\u00f3n puede tener sobre la \u00a0diversidad cultural y la autonom\u00eda ind\u00edgena. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, el fallador podr\u00e1 determinar si los \u00a0intereses de la justicia ordinaria, del ind\u00edgena y de su \u00a0comunidad se encuentran en armon\u00eda o si, por el contrario, \u00a0alguno de estos est\u00e1 siendo menoscabado [CSJ, \u00a0SP1370-2022, Rad. 53444]. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Dicho examen ponderado \u00a0y razonable deber\u00e1 atender, seg\u00fan las circunstancias \u00a0propias de cada caso, el \u00a0elemento personal como componente del fuero ind\u00edgena, puesto \u00a0que es el que permite establecer: \u201c(i) \u00a0las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n \u00a0del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n \u00a0del individuo frente a la sanci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De esta forma, se determinar\u00e1 la conveniencia de que una \u00a0persona ind\u00edgena sea recluida en un centro penitenciario \u00a0ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello \u00a0s\u00ed, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u \u00a0otro evento; pues como lo refiri\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: \u201cen \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que \u00a0favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que \u00a0respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva \u00a0de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de \u00a0manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la \u00a0diversidad cultural\u201d \u00a0[reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u org\u00e1nico \u00a0que \u201cindaga \u00a0por la existencia de una \u00a0institucionalidad \u00a0al \u00a0interior de la comunidad ind\u00edgena, la cual debe estructurarse \u00a0a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y \u00a0costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados \u00a0en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerci\u00f3n \u00a0social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto \u00a0gen\u00e9rico de nocividad social\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Lo anterior, ya que, a trav\u00e9s de este criterio, se puede \u00a0concretar si el sistema de justicia de la comunidad ind\u00edgena \u00a0ofrece mecanismos no solo para la conservaci\u00f3n de las \u00a0costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el \u00a0debido proceso del acusado y los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deber\u00e1 \u00a0purgar la sanci\u00f3n en el centro de reclusi\u00f3n ordinario \u00a0que corresponda, respet\u00e1ndose sus \u00a0condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con \u00a0la asunci\u00f3n de obligaciones en cabeza de las autoridades \u00a0tradicionales en el acompa\u00f1amiento del tratamiento \u00a0penitenciario,\u00a0tal como lo exigi\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia\u00a0T-1026\u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Por \u00a0ello es que dicha Corporaci\u00f3n, posteriormente, en la sentencia \u00a0T-097 de 2012, destac\u00f3 la importancia de establecer mecanismos \u00a0de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y las autoridades nacionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto \u00a0de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a favor de la primera y, por \u00a0ende, la decisi\u00f3n sobre el cumplimiento de la pena competa a \u00a0las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que as\u00ed las \u00a0autoridades ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su \u00a0particular visi\u00f3n frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda \u00a0importante establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n e \u00a0interlocuci\u00f3n entre las comunidades y las autoridades \u00a0nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se \u00a0respete el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Como lo \u00a0ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, \u00a0como la que proclama nuestra Carta Pol\u00edtica, ninguna visi\u00f3n \u00a0del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de \u00a0culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro \u00a0pa\u00eds, la Constituci\u00f3n reconoce el pluralismo legal y \u00a0exige una articulaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos de \u00a0manera que se promueva el consenso intercultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de \u00a0coordinaci\u00f3n \u00a0de esta jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con el sistema \u00a0ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de \u00a0concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, par\u00e1metros \u00a0y subreglas aplicables al momento de definir dicha relaci\u00f3n \u00a0entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Con ese objetivo, se reiterar\u00e1 los argumentos consignados en \u00a0los fallos CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, CSJ, \u00a0STP10095-2022, 21 jul. 2022, Rad. 124836, CSJ, STP5818-2023, 8 jun. \u00a02023, Rad. 130854 en el cual se analiz\u00f3 un caso similar al \u00a0aqu\u00ed estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Reclusi\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Si bien un comunero \u00a0puede ser recluido en un establecimiento penitenciario convencional, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha explicado que se deben cumplir \u00a0una serie de reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el \u00a0derecho a la identidad de los ind\u00edgenas al ser privados de su \u00a0libertad en centros de reclusi\u00f3n ordinarios8: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 \u00a0a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ahora, tambi\u00e9n puede ocurrir que las autoridades tradicionales \u00a0ind\u00edgenas impongan una pena que consiste en la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y aquella deba ser cumplida por fuera de su \u00a0territorio, espec\u00edficamente, en un establecimiento del INPEC. \u00a0Sobre esa tem\u00e1tica la Corte Constitucional, en \u00a0la sentencia T-208 de 2015, determin\u00f3 las circunstancias en \u00a0las que ello es procedente, que pueden resumirse b\u00e1sicamente \u00a0en tres: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para \u00a0preservar la vida y la integridad f\u00edsica de las autoridades de \u00a0la comunidad, o de la comunidad en general,\u00a0debido a la falta de \u00a0desarrollo institucional de los pueblos ind\u00edgenas] y con el \u00a0fin de evitar el\u00a0\u201criesgo de linchamiento\u201d\u00a0al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En \u00a0el caso concreto (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) el accionante agot\u00f3 los medios de defensa judicial que \u00a0ten\u00eda a su alcance, toda vez para controvertir el auto que \u00a0neg\u00f3 el traslado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0(iii) \u00a0se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se \u00a0identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; (iv) el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y \u00a0(v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se acreditaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si las decisiones cuestionadas incurrieron en alg\u00fan vicio o \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0De la ausencia de configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0La \u00a0apoderada de Heider \u00a0Andr\u00e9s Grueso Medina \u00a0y los gobernadores del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0El Playon Nasa Naya \u00a0acudieron \u00a0al amparo para objetar los autos emitidos el 16 \u00a0de mayo y 23 de noviembre de 2023, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0que le negaron el traslado desde el Establecimiento \u00a0Carcelario de Santander de Quilichao al \u00a0Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena El Playon Nasa \u00a0Naya. \u00a0<\/p>\n<p>30.- El juzgador \u00a0de primera instancia determin\u00f3 que, si bien Grueso \u00a0Medina \u00a0cumpl\u00eda \u00a0con la mayor\u00eda de los presupuestos jurisprudenciales para \u00a0acceder a la solicitud, ya que: i) pertenece a una comunidad \u00a0ind\u00edgena; ii) el cabildo cuenta con las instalaciones \u00a0correspondientes. No cumpl\u00eda con el \u00faltimo presupuesto, \u00a0relacionado con que el juez debe analizar \u201csi \u00a0la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue \u00a0condenado, permite concluir que el traslado del ind\u00edgena al \u00a0resguardo puede poner en peligro a la comunidad\u201d. \u00a0A su turno, el tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al \u00a0considerar que el presupuesto mencionado tampoco se colmaba. En su \u00a0criterio, se infer\u00eda que los hechos atribuidos al actor \u00a0revest\u00edan de especial gravedad y, en consecuencia, pod\u00edan \u00a0poner en peligro a los integrantes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Sobre el \u00a0cumplimiento de la mayor\u00eda de los requisitos, el Ad \u00a0quem \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0se satisfacen unos presupuestos, pues, la autoridad ind\u00edgena, \u00a0seg\u00fan certificado, acepta el traslado del se\u00f1or HEIDER \u00a0ANDR\u00c9S, hasta su resguardo, para efectos de continuar \u00a0ejecutando la pena impuesta, lo reconoce como comunero, seg\u00fan \u00a0el INPEC el centro de armonizaci\u00f3n del resguardo PLAYON NASA \u00a0NAYA, ubicado en Buenos Aires- Cauca, cuenta con instalaciones aptas \u00a0e id\u00f3neas y los desplazamientos de la autoridad penitenciaria \u00a0hasta dicha parcialidad efect\u00faan en coordinaci\u00f3n con la \u00a0autoridad ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Ahora bien, \u00a0con respecto a la gravedad de la conducta y su impacto en la \u00a0comunidad ind\u00edgena, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Sin \u00a0embargo, al desplegarse el estudio de la conducta perpetrada por \u00a0GRUESO MEDINA en aras de establecer el eventual riesgo para los \u00a0integrantes de la comunidad aut\u00f3ctona, el pron\u00f3stico no \u00a0es favorable, toda vez que, escrutada la sentencia condenatoria, \u00a0refulge que el comportamiento fue bastante grave, pues se observa que \u00a0el 9 de octubre del 2022, a plena luz del d\u00eda, HEIDER ANDR\u00c9S, \u00a0aliado criminalmente con 5 individuos, portando armas de fuego de \u00a0corto y largo alcance, ingresan a la finca La Rosa, ubicada en la \u00a0vereda La Meseta, sector Los Comuneros, corregimiento Villa Colombia, \u00a0de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, donde se hallaban los ciudadanos \u00a0Eider Guti\u00e9rrez Corrales, Jos\u00e9 Luis Campo Vainas, Edgar \u00a0Hern\u00e1ndez Campo y Mehyer Dahiana Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0junto con su familia, empero, aquellos los intimidan, obligan a \u00a0acostarse en el pasto y proceden a dispararles en varias \u00a0oportunidades, en presencia de mujeres y ni\u00f1os, caus\u00e1ndoles \u00a0inmediatamente la muerte, recogen los cuerpos, se los llevan y \u00a0abandonan sobre la v\u00eda publica del sector Las Brisas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0expediente, a trav\u00e9s de informe de inteligencia del Ej\u00e9rcito, \u00a0se conoci\u00f3 que GRUESO MEDINA, alias Ni\u00f1o Malo, era \u00a0integrante activo del grupo armado organizado denominado disidencias \u00a0de Las Farc -Jaime Mart\u00ednez. Su campo de operaciones era el \u00a0municipio de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0hechos, se condena a HEIDER ANDR\u00c9S, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 254 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0entonces la inminente gravedad del delito, el eventual peligro a la \u00a0comunidad y la culturizaci\u00f3n sufrida por el peticionario, no \u00a0es posible despachar afirmativamente su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento desplegado por HEIDER ANDR\u00c9S GRUESO MEDINA, \u00a0seg\u00fan lo reflejado en la sentencia, informa que, de ser \u00a0recluido en el centro de armonizaci\u00f3n, puede poner en peligro \u00a0a la tranquila comunidad ind\u00edgena, dado que, sin escr\u00fapulos \u00a0se concert\u00f3 criminalmente con otros individuos, acudi\u00f3 \u00a0fuertemente armado hasta la finca donde estaban departiendo las 4 \u00a0v\u00edctimas, los sometieron en el suelo y procedieron a \u00a0dispararles en repetidas ocasiones, sin interesarles en lo m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo la presencia de mujeres y ni\u00f1os. Una vez los \u00a0aniquilan, se llevan sus cuerpos y los abandonan en v\u00eda \u00a0p\u00fablica. Igualmente, la Sala no puede pasar por alto, que el \u00a0condenado es miembro de las disidencias de Las Farc, grupo peligroso \u00a0que ha evidenciado su letalidad. \u00a0<\/p>\n<p>GRUESO MEDINA \u00a0se vincula con individuos u organizaciones altamente nocivas para la \u00a0sociedad y las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, defienden su \u00a0territorio sin el uso de las armas, de lo que se infiere, si las \u00a0disidencias llegaren al centro de armonizaci\u00f3n a reclamar a su \u00a0integrante, estar\u00edan bastante indefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Los punible \u00a0perpetrados y la cruel forma como se ejecutaron, dentro de nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, revisten de suma gravedad por la \u00a0capacidad de zozobra que genera en el conglomerado, el notable da\u00f1o \u00a0social y en cuanto afecta la seguridad p\u00fablica y el bien \u00a0jur\u00eddico protegido de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Conociendo el \u00a0comportamiento ejecutado por el interno, la Magistratura \u00a0contundentemente considera que, el traslado del ind\u00edgena al \u00a0resguardo puede poner en peligro a esa comunidad, a sus ancianos, \u00a0autoridades, ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>La forma en la \u00a0que se cometen los delitos, permite inferir los peligrosos c\u00edrculos \u00a0sociales en que se mueve el condenado, resultando entonces no \u00a0conveniente su reclusi\u00f3n en centro de armonizaci\u00f3n \u00a0ubicado en las entra\u00f1as de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0Acogiendo lo dicho por el juez de conocimiento en la sentencia, el \u00a0condenado particip\u00f3 en el deceso altamente violento de las \u00a0v\u00edctimas, las cuales fueron acribilladas al frente de su \u00a0familia. De trasladarse al mencionado, hay un alto pron\u00f3stico \u00a0de peligro para el pueblo PLAYON NASA NAYA. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0HEIDER ANDR\u00c9S evidencia que se involucra con peligrosos grupos \u00a0criminales o personas, de ah\u00ed que, recluirlo en una c\u00e1rcel \u00a0ind\u00edgena, donde va a estar custodiado por sus desarmados \u00a0cong\u00e9neres, constituye un acto peligroso para la comunidad, \u00a0debido a las acciones delictivitas de diferente g\u00e9nero que se \u00a0mueven alrededor de las organizaciones criminales, las cuales para \u00a0lograr sus objetivos suelen ser incompasivas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los \u00a0directivos del Cabildo Ind\u00edgena, mediante escrito aseveraron \u00a0que el sentenciado preserva el pensamiento colectivo de la \u00a0cosmovisi\u00f3n ancestral, el comportamiento desplegado el d\u00eda \u00a0de los hechos, indica todo lo contrario, pues lo ver\u00eddico es \u00a0que se exhibe ajeno a sus ancestros y cercano a la criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Conociendo los alcances de HEIDER ANDR\u00c9S, si se acepta su \u00a0traslado al resguardo, se pone en serio y grave peligro presente y \u00a0futuro a la comunidad ind\u00edgena, pues se le estar\u00eda \u00a0dando un motivo a las disidencias de Las Farc, para arribar con su \u00a0brazo armado al territorio ancestral. Lo prudente y conveniente, para \u00a0evitar la confrontaci\u00f3n y prevenir la destrucci\u00f3n de \u00a0los naturales, incluidos los ni\u00f1os y la desarmon\u00eda de \u00a0su territorio, es que GRUESO MEDINA, siga estando lejos de la \u00a0parcialidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse \u00a0que el traslado de ind\u00edgenas juzgados por la justicia \u00a0ordinaria al territorio ancestral para cumplir la sentencia puede \u00a0contribuir a la protecci\u00f3n de sus costumbres propias, pero, \u00a0esto no implica que, para resguardar la cosmovisi\u00f3n ya \u00a0menguada de un nativo, deba ponerse en peligro a la comunidad en \u00a0pleno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y siendo que, la esencia que fundamenta el traslado a un \u00a0centro de reclusi\u00f3n \u00e9tnico es la protecci\u00f3n de \u00a0los usos y costumbres del integrante de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0en el sub judice, no se \u201cotea\u201d la imperiosa necesidad de \u00a0proceder conforme a lo pedido, pues, el condenado seg\u00fan se \u00a0aprecia, antes que buscar compartir con su sana comunidad, -de la \u00a0cual es evidente ha marcado una notoria lejan\u00eda- se ha \u00a0preocupado m\u00e1s por relacionarse y estar dentro de los grupos \u00a0organizaci\u00f3n criminales -Disidencias- aprendiendo sus nocivas \u00a0pr\u00e1cticas de poder generalmente occidentales, por lo cual, se \u00a0puede aseverar que no le son del todo extra\u00f1as e invasivas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Confirmar la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la posibilidad a \u00a0GRUESO MEDINA, de cumplir la sanci\u00f3n en el resguardo ind\u00edgena \u00a0es lo correcto, pues obrar de manera contraria podr\u00eda \u00a0ocasionar la desestabilidad dentro de la comunidad ind\u00edgena y \u00a0ponerla en serio e injustificado riesgo, pues quien se involucra en \u00a0los delitos en cuesti\u00f3n, se insiste, informa la peligrosidad \u00a0de sus actos, toda vez que, es una persona capaz de disponer su \u00a0voluntad para relacionarse en un escenario criminal altamente \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00e9ndole \u00a0a la defensora, no es verdad que su prohijado cumpla con todos los \u00a0requisitos jurisprudenciales para ser merecedor del traslado al \u00a0resguardo ind\u00edgena, en tanto, como insistentemente viene de \u00a0verse, el examen de la conducta y del eventual peligro a la comunidad \u00a0no lo supera. [\u2026] En todo caso, la reclusi\u00f3n del \u00a0acusado en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario \u00a0debe darse bajo presupuestos que respeten al m\u00e1ximo posible su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena, preferiblemente siendo confiando \u00a0en un patio especial. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Ante este \u00a0panorama, la Sala observa que la negativa del traslado se \u00a0mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada \u00a0actividad judicial. No se advierte que los razonamientos all\u00ed \u00a0contenidos sean caprichosos o arbitrarios y que, por tanto, ameriten \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Lo primero \u00a0que debe advertirse es que los accionados en momento alguno pusieron \u00a0en duda que el accionante hace parte del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Play\u00f3n Nasa Naya, tampoco que aquel cuenta con un centro de \u00a0armonizaci\u00f3n adecuado, sobre el cual el INPEC pod\u00eda \u00a0ejercer vigilancia. Sin embargo, al no colmarse el \u00faltimo de \u00a0los presupuestos previstos en la sentencia CC T-685 de 2015, esto es, \u00a0que \u201cel \u00a0juez deber\u00e1 analizar si la conducta delictiva por la cual lo \u00a0acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado \u00a0del ind\u00edgena al resguardo puede poner en peligro a esa \u00a0comunidad\u201d, \u00a0los demandados no accedieron a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>35.-Para llegar a \u00a0esa conclusi\u00f3n, de forma amplia refirieron las conductas \u00a0desplegadas por el actor y el impacto que aquellas podr\u00edan \u00a0tener en su comunidad. N\u00f3tese que el traslado de una persona \u00a0ind\u00edgena a su comunidad busca respetar la identidad cultural \u00a0de ese grupo poblacional, la preservaci\u00f3n de sus usos, \u00a0costumbres, la conciencia colectiva y que los miembros de esa \u00a0comunidad queden por fuera de su contexto cultural y sometidos a un \u00a0mayor grado de vulnerabilidad, sin que ello implique ponerla en \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Por lo \u00a0anterior, resulta razonable que los accionados, con fundamento en la \u00a0jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, hayan \u00a0concluido que el actor debe cumplir su condena en el centro privativo \u00a0de la libertad donde se encuentra actualmente recluido. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no \u00a0es viable inferir de los prove\u00eddos objetados afectaci\u00f3n \u00a0alguna de garant\u00edas fundamentales, motivo por el cual no se \u00a0conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>h. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>38.- Con \u00a0base a lo \u00a0anterior, la Sala advierte que los accionados no incurrieron en las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, al negar en primera y segunda instancia su \u00a0traslado a un centro de armonizaci\u00f3n. Por el contrario, \u00a0advierte que las determinaciones cuestionadas se emitieron con apego \u00a0a la jurisprudencia y a partir de la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente, por tanto, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la apoderada de Heider \u00a0Andr\u00e9s Grueso Medina \u00a0y los gobernadores del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0El Playon Nasa Naya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ, SP1370\u20142022, Rad. 53444, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,STP12918-2021, Rad. 118876,STP13287-2021, Rad. 119388, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-921 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230246400 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0134783 \u00a0 STP482-2024 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0003) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por la apoderada \u00a0de Heider \u00a0Andr\u00e9s Grueso Medina \u00a0y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}