{"id":75943,"date":"2024-03-09T16:33:00","date_gmt":"2024-03-09T16:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp477-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:00","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:00","slug":"stp477-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp477-2024\/","title":{"rendered":"STP477-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230253700 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0134945 \u00a0<\/p>\n<p>STP477-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 003) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Luz \u00a0Marina Pita Parada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03-, por la presunta lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte actora objeta \u00a0el fallo \u00a0SL1265-2023, del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, por cuyo medio, la \u00a0Sala accionada no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, \u00a0manteniendo as\u00ed la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de todos los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0Luz \u00a0Marina Pita Parada \u00a0y la \u00a0Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -Caprecom-, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, as\u00ed como, las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la \u00a0accionante (CUI 15001310500120180021300). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado \u00a015001310500120180021300, promovido por Luz \u00a0Marina Pita Parada \u00a0contra Caprecom \u00a0y, otras cooperativas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Tunja profiri\u00f3 sentencia el 27 de julio de 2021. En ella \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral entre la \u00a0demandante y Caprecom, entre el 1\u00ba de junio de 2006 y 31 de \u00a0enero de 2016, con una serie de condenas econ\u00f3micas a cargo \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En segunda \u00a0instancia, el 8 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja modific\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que, el extremo inicial del contrato laboral \u00a0correspond\u00eda al 7 de enero de 2014. A su vez, declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de todos los derechos derivados de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La accionante \u00a0interpuso \u00a0el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, en providencia SL1265-2023, \u00a0del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- no cas\u00f3 el fallo de segundo grado, al \u00a0considerar aplicable la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la forma establecida el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Luz \u00a0Marina Pita Parada \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. En su criterio, esta es producto \u00a0de un defecto sustantivo -por indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso e \u00a0inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social-. En su criterio, la accionada dio una aplicaci\u00f3n \u00a0objetiva al art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0al caso concreto, sin tomar en cuenta las circunstancias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Argumenta que, la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en la fecha en \u00a0que ocurri\u00f3 no obedeci\u00f3 a una conducta atribuible a la \u00a0parte demandante, sino a aspectos ajenos a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Tambi\u00e9n, asegura que, existe un desconocimiento del precedente \u00a0fijado en la sentencia SL 8716 de 2014, Rad. 38010 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a \u00a0los factores no atribuibles a la demandante y con incidencia en la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- La \u00a0accionante solicita que la decisi\u00f3n cuestionada sea dejada sin \u00a0efectos y se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dictar una providencia de reemplazo, con \u00a0observancia de las normas procesales correspondientes y que atienda \u00a0las particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A trav\u00e9s de auto de 14 de diciembre 2023, la magistrada \u00a0ponente admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose \u00a0enterar a la accionada y vincular a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la accionante (CUI \u00a015001310500120180021300). En el t\u00e9rmino concedido, se recibi\u00f3 \u00a0el siguiente informe: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Una \u00a0de las magistradas integrantes de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sostuvo que, la sentencia \u00a0SL1265-2023 \u00a0fue emitida con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la \u00a0ley y al precedente aplicable. Explic\u00f3 que, entre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y la notificaci\u00f3n a Caprecom transcurri\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino superior al consagrado en el art\u00edculo 94 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n \u00a0normativa, situaci\u00f3n que gener\u00f3 los efectos previstos \u00a0en los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, en atenci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo \u00a0006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez \u00a0que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela \u00a0promovidas contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- Corresponde \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n no \u00a03- \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL1265-2023, \u00a0del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la configuraci\u00f3n un defecto sustantivo y desconocimiento \u00a0del precedente, al avalar la aplicaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a094 del C\u00f3digo General del Proceso y no casar la sentencia \u00a0dictada el 8 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, en la cual, entre otras determinaciones, se \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de todos los derechos derivados \u00a0del contrato de trabajo entre la accionante y Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto, esto es, si el \u00a0defecto sustantivo y\/o el desconocimiento del precedente alegados \u00a0como causales espec\u00edficas se configuran o no. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>9.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, de \u00a0advertirse la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia excepcional de tutela contra \u00a0providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una \u00a0mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los \u00a0temas de su propia competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n \u00a0de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales. (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 \u00a0y CSJ STP16955-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la autoridad \u00a0judicial a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n los \u00a0derechos fundamentales de los cuales es titular Luz \u00a0Marina Pita Parada, \u00a0quien \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, y en el expediente reposa el correspondiente poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada y emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada en un t\u00e9rmino que puede tenerse como razonable, en \u00a0tanto, la sentencia de casaci\u00f3n data del 7 de junio de 2023 y, \u00a0la demanda de tutela fue radicada electr\u00f3nicamente el 7 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0se controvierte una inadecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a094 del C\u00f3digo General del Proceso, por el desconocimiento de \u00a0las particularidades del caso concreto y, falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de otra normas especiales, alegaciones con incidencia en la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de todos los derechos laborales \u00a0reclamados en el proceso ordinario laboral; (v) en la acci\u00f3n \u00a0de tutela se describieron de \u00a0manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, \u00a0generaran la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, con una \u00a0identificaci\u00f3n expresa de \u00e9stos; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Superados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0en torno a las puntuales cr\u00edticas elevadas contra la sentencia \u00a0SL1265-2023, \u00a0del 7 de junio de 2023, Rad. 94903. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>16.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, es pertinente recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al \u00a0tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben \u00a0desplegar una carga argumentativa m\u00e1s detallada para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto (supra \u00a0p\u00e1rr. \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>17.- En \u00a0particular, la parte demandante postul\u00f3 como causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de esta acci\u00f3n el defecto sustantivo. Al \u00a0respecto, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, \u00a0STP3552-2023, STP7686-2023, STP9569-2023, STP12592-2023 y \u00a0STP13235-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0SU-635-2015), que: \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0sustantivo aparece [\u2026] cuando la autoridad judicial desconoce \u00a0las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso \u00a0determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un \u00a0defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una \u00a0disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su \u00a0inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable \u00a0al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no \u00a0tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar \u00a0del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente \u00a0judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; \u00a0(v) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera \u00a0insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido \u00a0solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consiste, \u00a0en esencia, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y \u00a0caprichoso) por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0irregular de las normas jur\u00eddicas que deben ser utilizadas por \u00a0un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023, \u00a0STP9569-2023 y STP12592-2023; Cfr. T-453-2017). \u00a0<\/p>\n<p>19.- En el caso \u00a0concreto, de entrada, es notorio que se busca prolongar una discusi\u00f3n \u00a0ya zanjada en cada uno de los estadios procesales, y lo que pretende \u00a0la parte actora es discutir es la argumentaci\u00f3n formulada por \u00a0la Sala accionada en la sentencia SL1265-2023, \u00a0del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, donde se abord\u00f3 en toda su \u00a0dimensi\u00f3n la discusi\u00f3n que aqu\u00ed propone el \u00a0apoderado de la actora en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>20.- All\u00ed, \u00a0con sustento en precedentes en la materia (CSJ SL5159-2020), se dej\u00f3 \u00a0explicado que, la prescripci\u00f3n de las acciones laborales puede \u00a0ser interrumpida a trav\u00e9s de dos mecanismos diferentes y no \u00a0excluyentes: (i) el extrajudicial, mediante la presentaci\u00f3n al \u00a0empleador del reclamo por escrito frente a un derecho determinado y \u00a0(ii) el judicial, con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con esa \u00a0distinci\u00f3n, en primer lugar, la autoridad judicial analiz\u00f3 \u00a0que, luego de la radicaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y la \u00a0contestaci\u00f3n negativa de \u00e9sta por parte de Caprecom, la \u00a0demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018, lo cual encontr\u00f3 \u00a0ajustado a los par\u00e1metros de los art\u00edculos 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida que, no se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os regulado en las citadas \u00a0normas; es decir, tales preceptos no se inaplicaron como err\u00f3neamente \u00a0lo sostiene el apoderado de la accionante, por el contrario, hicieron \u00a0parte de la discusi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0abord\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En segundo \u00a0t\u00e9rmino, examin\u00f3 la prescripci\u00f3n despu\u00e9s \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda desde la \u00f3ptica del \u00a0art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por la remisi\u00f3n normativa autorizada en el art\u00edculo 145 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En ese \u00a0contexto, concluy\u00f3 que, si bien la notificaci\u00f3n de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda a Luz \u00a0Marina Pita Parada \u00a0tuvo lugar el 7 de septiembre de 2018, Caprecom solo se notific\u00f3 \u00a0hasta el 17 de julio de 2020, lo que arrojaba una superaci\u00f3n \u00a0del lapso de un (1) a\u00f1o, entre uno y otro acto, reglado en el \u00a0art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Adicionalmente, en el fallo de casaci\u00f3n, se dio respuesta a la \u00a0cr\u00edtica que apuntaba a justificar la notificaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda del auto admisorio de la demanda a Caprecom por actos, \u00a0seg\u00fan el casacionista, ajenos a la voluntad de esa parte. En \u00a0ese t\u00f3pico, la accionada dej\u00f3 sentado que, ello no \u00a0contaba con incidencia de cara a la aplicaci\u00f3n de una norma de \u00a0orden p\u00fablico, as\u00ed: \u00abDesde \u00a0luego la propuesta de la censura, consistente b\u00e1sicamente en \u00a0inaplicar el art\u00edculo 94 del estatuto procesal general, para \u00a0entender interrumpido el plazo prescripci\u00f3n con la sola \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, sin que tenga incidencia la \u00a0conducta del accionante en funci\u00f3n de lograr que se trabe la \u00a0litis, no cuenta con posibilidad de \u00e9xito, en tanto implicar\u00eda \u00a0dejar de aplicar la norma procesal que tiene una clara connotaci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>23.- Fue as\u00ed \u00a0como se dej\u00f3 expuesto con suficiencia que, los dos mecanismos \u00a0de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, uno contemplado en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso y, otro en los C\u00f3digos \u00a0Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0son compatibles. Es decir, estaban llamados a ser aplicados en el \u00a0caso particular en forma simult\u00e1nea, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0Sin embargo, la parte accionante desconoce esa postura con su \u00a0particular criterio, sin tomar en consideraci\u00f3n que es un tema \u00a0definido de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia citada en el \u00a0fallo objetado, a saber, la sentencia CSJ SL5159-2020 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema Justicia, que recoge lo \u00a0fijado en la materia en las sentencias de esa misma Sala del 13 de \u00a0diciembre de 2001 y 15 de mayo de 2012, radicados 16725 y 38504, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En cuanto a \u00a0la acusaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n objetiva del art\u00edculo \u00a094 del C\u00f3digo General del Proceso y desconocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL 8716 de 2014, Rad. 38010, cabe mencionar que, \u00a0en tal precedente, hubo conductas evasivas de la demandada para \u00a0evitar la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0situaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con lo descrito en \u00a0punto de la notificaci\u00f3n del auto admisorio a Caprecom en el \u00a0proceso laboral ordinario involucrado en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>25.- La parte \u00a0accionante mencion\u00f3 el cambio de direcci\u00f3n de domicilio \u00a0de la demandada, lo cual no se identifica con maniobras evasivas, m\u00e1s \u00a0bien es una eventualidad del giro ordinario de los negocios. De \u00a0hecho, se afirma que la notificaci\u00f3n se logr\u00f3 en la \u00a0direcci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina web, que es un dato \u00a0de acceso p\u00fablico. Adem\u00e1s, no se puede perder de vista \u00a0que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda es una \u00a0carga procesal distribuida en cabeza de la parte demandante. Por \u00a0ende, ante el cambio de domicilio debi\u00f3, motu \u00a0proprio, \u00a0desplegar las gestiones tendientes a lograr el acto de comunicaci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la \u00a0estructuraci\u00f3n del defecto alegado por la parte accionante, \u00a0as\u00ed como el desconocimiento del precedente, ninguna \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados aparece \u00a0configurada con la sentencia SL1265-2023, \u00a0del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0Por este motivo, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el apoderado de \u00a0Luz \u00a0Marina Pita Parada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado de de \u00a0Luz \u00a0Marina Pita Parada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230253700 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0134945 \u00a0 STP477-2024 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 003) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Luz \u00a0Marina Pita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}