{"id":75942,"date":"2024-03-09T16:32:59","date_gmt":"2024-03-09T16:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp476-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:59","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:59","slug":"stp476-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp476-2024\/","title":{"rendered":"STP476-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP476-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134248 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.004) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0y la Defensor\u00eda P\u00fablica de la misma regional, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal No. 680016000160200907274. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal No. \u00a0680016000160200907274. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa t\u00e9cnica los cuales considera vulnerados por la \u00a0sentencia emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga con ocasi\u00f3n al proceso penal No. \u00a0680016000160200907274, \u00a0la cual a su criterio es producto de un flagrante abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se \u00a0tiene que EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA \u00a0en el a\u00f1o 2009 le pregunt\u00f3 al menor CAMILO ANDRES \u00a0ECHAVARRIA FIGUEROA si quer\u00eda probar la marihuana y como \u00e9ste \u00a0le respondi\u00f3 que s\u00ed, a los pocos d\u00edas, el 3 de \u00a0junio de 2009, se present\u00f3 en su lugar de residencia, \u00a0ofreci\u00e9ndole marihuana y pastillas de rivotril, que le vendi\u00f3 \u00a0por dos mil doscientos pesos ($2.200,oo), fum\u00e1ndose aqu\u00e9l \u00a0la marihuana y consumiendo la pastilla, por lo que a eso de la 1:48 \u00a0p.m. fue conducido a la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n M\u00e9dico \u00a0Preventiva por su progenitora, que sospechaba s\u00edntomas de \u00a0sobredosis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo 2010 ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, \u00a0se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0a EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA \u00a0como autor de la conducta punible de suministro a menor consagrada en \u00a0el art\u00edculo \u00a0381 de la ley 599 de 2000. El indiciado no acept\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 pliego acusatorio el 17 de junio \u00a0de esa anualidad, cuya vista se celebr\u00f3 ante el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga el 24 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 15 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El juicio oral se evacu\u00f3 en sesiones de 21 marzo de 2017, 5 \u00a0febrero 2018, 21 de febrero de 2019 y 6 marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, \u00a0resuelto el 14 \u00a0de mayo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aleg\u00f3 el actor que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga cometi\u00f3 defectos de conducta que conllevan a la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional con el fin que \u00a0se deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el \u00a014 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. En ese orden, solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0ordene mi libertad inmediata, pues las actuaciones procesales al ser \u00a0violatorias de mis derechos fundamentales, deben ser anuladas y debe \u00a0en su lugar conced\u00e9rseme mi libertad, para ejercer en debida \u00a0forma el derecho que me asiste a un juicio justo y con defensa \u00a0t\u00e9cnica efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, \u00a0teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso le fue \u00a0garantizado sus derechos fundamentales principalmente el derecho de \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que en el presente asunto no \u00a0se satisfacen los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, concretamente los de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, y, comoquiera que en la actuaci\u00f3n \u00a0se respetaron las garant\u00edas fundamentales del accionante, \u00a0solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo o se \u00a0niegue lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0GENNY \u00a0LILIANA CASTILLO FANDI\u00d1O en calidad de Procuradora 285 \u00a0Judicial Penal I mencion\u00f3 que en el presente caso no se cumple \u00a0con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido casi 5 a\u00f1os \u00a0desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, t\u00e9rmino \u00a0que resulta no razonable para acudir ante el Juez Constitucional para \u00a0solicitar protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0JORGE \u00a0JOVANNY QUIN\u00d3\u00d1EZ D\u00cdAZ en calidad de Fiscal 24 \u00a0del Grupo de Salud P\u00fablica de Bucaramanga indic\u00f3 que \u00a0los derechos fundamentales del accionante fueron garantizados a lo \u00a0largo de las etapas del proceso que se le adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0Defensor Regional de Santander argument\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0por parte de esa instituci\u00f3n vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la defensa t\u00e9cnica, ya que el tutelante fue \u00a0asistido en todos los estadios procesales requeridos por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, se realiz\u00f3 defensa activa, se \u00a0hizo uso del derecho de contradicci\u00f3n, se realiz\u00f3 \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y se presentaron los respectivos alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n en favor del se\u00f1or QUIJANO SAAVEDRA, \u00a0luego sus pretensiones en este sentido carecen de todo fundamento y \u00a0no est\u00e1n llamadas a prosperar, el se\u00f1or tutelante \u00a0conoc\u00eda de la existencia del proceso y tanto es as\u00ed que \u00a0hasta rindi\u00f3 testimonio en audiencia de juicio oral a \u00a0instancias de la defensa tal y como consta en acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0y la Defensor\u00eda P\u00fablica de la misma regional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida 14 de mayo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales, en especial, el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, dicha prosperidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en \u00a0dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, \u00a0aunado a unos espec\u00edficos, de los cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, por lo menos, uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir \u00a0a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se \u00a0encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal \u00a0680016000160200907274, por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0donde se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primer grado \u00a0dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la parte accionante \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os en acudir al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, lo cual desborda lo que es \u00a0considerado como plazo razonable por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como el accionante no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son \u00a0determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 la parte accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por el apoderado de EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad y la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica de la misma regional, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP476-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134248 \u00a0 (Acta \u00a0No.004) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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