{"id":75940,"date":"2024-03-09T16:32:59","date_gmt":"2024-03-09T16:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp474-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:59","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:59","slug":"stp474-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp474-2024\/","title":{"rendered":"STP474-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP474-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante EDUIN JIMMY BURBANO D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil del Departamento de Nari\u00f1o y del Municipio del El \u00a0Tambo (N) y la Comisi\u00f3n Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en \u00a0el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 \u00a0el accionante que se inscribi\u00f3 como candidato al Concejo del \u00a0municipio de El Tambo &#8211; Nari\u00f1o, con ocasi\u00f3n de las \u00a0elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el Consejo Nacional Electoral remiti\u00f3 mediante correo \u00a0electr\u00f3nico citaci\u00f3n para la audiencia presencial de \u00a0notificaci\u00f3n de adopci\u00f3n y notificaci\u00f3n de \u00a0decisi\u00f3n, la cual se llevar\u00eda a cabo el 27 de \u00a0septiembre de 2023, en la sede administrativa del Consejo Nacional \u00a0Electoral en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que dicha citaci\u00f3n fue enviada a su correo electr\u00f3nico \u00a0el martes 26 de septiembre de 2023 a las 03:11 a.m., por lo que \u00a0manifiesta que, al residir en el municipio de El Tambo, por fuerza \u00a0mayor no era posible el desplazamiento hasta la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la citaci\u00f3n se indicaba que la audiencia se estar\u00eda \u00a0transmitiendo en vivo por los canales oficiales del Consejo Nacional \u00a0Electoral, por lo que con el inter\u00e9s de seguir el desarrollo \u00a0de la audiencia p\u00fablica se conect\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0canal de YouTube. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que durante la audiencia intent\u00f3 participar de manera \u00a0<\/p>\n<p>virtual, \u00a0sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, en el chat del en vivo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 expresamente que las intervenciones \u00fanicamente \u00a0ser\u00edan permitidas de manera presencial. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Consejo Nacional Electoral en la audiencia p\u00fablica \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 11187 de 2023 relativa a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0medio de la cual se revoca acto de inscripci\u00f3n de candidatos a \u00a0cargos de elecci\u00f3n popular quienes fueron relacionados en el \u00a0reporte emitido por la Unidad de Vigilancia Electoral de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por registrar \u00a0anotaciones en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de \u00a0Sanciones y Causas de Inhabilidad \u2013 SIRI con ocasi\u00f3n de \u00a0las elecciones de autoridades locales que se llevar\u00e1n a cabo \u00a0el 29 de octubre de 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el accionante por intermedio de su apoderada, la Dra. \u00a0Claudia Lorena Coral Benitez (sic), present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 11187 de 2023 \u00a0el 29 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en las elecciones populares del 29 de octubre de 2023, la \u00a0delegada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, del \u00a0municipio de El Tambo, le indic\u00f3 que no era posible la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los votos a su nombre debido a la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 11187 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que, hasta la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0amparo, no ha recibido respuesta alguna, frente al recurso \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los hechos que fundamentan la presente demanda \u00a0tutelar, la parte actora solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO \u00a0&#8211; TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICI\u00d3N, \u00a0DEBIDO PROCESO, ELEGIR Y SER ELEGIDO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0&#8211; ORDENAR a COMISION NACIONAL ELECTORAL, para que un plazo que en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de 48 horas, de respuesta al \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado el 29 de septiembre de 2023 \u00a0mediante correo electr\u00f3nico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Past\u00f3 \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela \u00a0por cuanto, \u00a0\u00abdesde antes del reparto de la demanda de amparo (31 \u00a0de octubre de 2023), \u00a0el CNE ya se hab\u00eda pronunciado a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 13738 de 19 de octubre de 2023 respecto del recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto por el actor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3; reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agreg\u00f3 que \u00a0\u00abEl \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala Penal \u00a0se limit\u00f3 a seguir las respuestas proporcionadas por la \u00a0entidad accionada y las vinculadas, sin realizar un an\u00e1lisis \u00a0adecuado de los hechos y sin solicitar las pruebas necesarias para \u00a0esclarecer la situaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la primera instancia: (i) \u00abno \u00a0tuvo en cuenta las condiciones de desplazamiento, horario, distancia, \u00a0termino (sic) para asistir, pues esta audiencia es programada para el \u00a027 de septiembre de 2023 y la citaci\u00f3n llego (sic) el 26 de \u00a0septiembre de 2023 a las 03:11 de la madrugada, y para poder realizar \u00a0el viaje a la ciudad de Bogot\u00e1 se necesita coordinar con \u00a0anticipaci\u00f3n todas las actividades necesarias.\u00bb; \u00a0(ii) \u00abel \u00a0Consejo Nacional Electoral tampoco consider\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0virtual a la audiencia notificaci\u00f3n de Adopci\u00f3n y \u00a0Notificaci\u00f3n de Decisi\u00f3n, vulnerando a todas luces el \u00a0debido proceso, y con ello el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que le asiste toda persona dentro de cualquier proceso. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala Penal, tampoco \u00a0tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existi\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0no se bas\u00f3 en la ley como tampoco en los hechos probados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar y, por lo tanto, lo \u00a0procedente es confirmar la decisi\u00f3n impugnada, por ausencia de \u00a0una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por \u00a0el demandante1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo narrado en el \u00a0escrito de tutela, la inconformidad del accionante consisti\u00f3 \u00a0en que se inscribi\u00f3 como candidato al Consejo del Municipio de \u00a0El Tambo (Nari\u00f1o) \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de \u00a0octubre de 2023; no obstante, el Consejo Nacional Electoral mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 11187 del 27 de septiembre de 2023 \u201crevoca \u00a0el acto de inscripci\u00f3n de setenta (70) candidatos a cargos de \u00a0elecci\u00f3n popular (\u2026)\u201d y \u00a0contra esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderada present\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en el que explic\u00f3 \u00a0las razones por las que no pudo asistir a la \u00abaudiencia \u00a0presencial de notificaci\u00f3n de adopci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0de decisi\u00f3n, la cual se llevar\u00eda a cabo el 27 de \u00a0septiembre de 2023, en la sede administrativa del Consejo Nacional \u00a0Electoral en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan indic\u00f3 BURBANO D\u00cdAZ, para la \u00a0fecha en que interpuso la demanda constitucional, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional Electoral no hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara que un \u00abplazo \u00a0que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de 48 horas, de \u00a0respuesta al recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado el 29 de septiembre de 2023 mediante correo electr\u00f3nico.\u00bb \u00a0(Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0De la informaci\u00f3n aportada al expediente se evidenci\u00f3 \u00a0que, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 13738 del 19 de octubre de 2023 \u201cPor \u00a0la cual se RESUELVEN los recursos de reposici\u00f3n interpuestos \u00a0contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 11187 del 27 de septiembre de \u00a02023, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el acto de \u00a0inscripci\u00f3n de setenta (70) candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular por estar incursos en causales de inhabilidad, de acuerdo al \u00a0reporte emitido por la Unidad de Vigilancia Electoral de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de \u00a0las elecciones de autoridades locales que se llevar\u00e1n a cabo \u00a0el 29 de octubre de 2023\u201d \u00a0y expuso lo siguiente: (Negrilla fuera del texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien los candidatos (\u2026) y Eduin Jimmy Burbano D\u00edaz \u00a0allegaron escritos recurriendo la Resoluci\u00f3n N\u00b0 11187 de \u00a02023, estos recursos no se interpusieron en la oportunidad procesal \u00a0otorgada durante la audiencia presencial de notificaci\u00f3n en \u00a0estrados del citado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0dificultades para haber asistido a esta diligencia de forma personal \u00a0por lo que indican que durante la transmisi\u00f3n virtual a trav\u00e9s \u00a0de la plataforma de &#8220;YouTube&#8221; dejaron en los comentarios \u00a0del chat la constancia de presentaci\u00f3n de recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el Consejo Nacional Electoral autoriz\u00f3 la transmisi\u00f3n \u00a0de las audiencias de decisi\u00f3n y notificaci\u00f3n en \u00a0estrados de asuntos relacionados con revocatorias de inscripci\u00f3n, \u00a0no se estableci\u00f3 que a trav\u00e9s de los canales virtuales \u00a0se habilite la interposici\u00f3n de recurso, pues tal como se \u00a0indic\u00f3 en las citaciones, este tr\u00e1mite es de tipo \u00a0presencial, por lo tanto, los candidatos y agrupaciones pol\u00edticas \u00a0pod\u00edan actuar en esta diligencia mediante sus apoderados \u00a0debidamente acreditados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposici\u00f3n \u00a0presentados por los ciudadanos (\u2026) y Eduin Jimmy Burbano D\u00edaz, \u00a0conforme a la parte motiva del presente acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado acto administrativo fue notificado el 28 de octubre de 2023 \u00a0mediante oficio CNE-SS-NGCA\/117918\/MMA\/REVOCATORIAS-2023, remitido a \u00a0la Dra. Ludis Emilse Campo Villegas como Directora de Gesti\u00f3n \u00a0Electoral, conforme lo ordenado en su art\u00edculo cuarto y \u00a0quinto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0CUARTO: NOTIFICAR la presente Resoluci\u00f3n en estrados, dentro \u00a0de audiencia p\u00fablica de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0QUINTO: COMUN\u00cdQUESE por intermedio de la Subsecretar\u00eda \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el contenido de la presente Resoluci\u00f3n \u00a0a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil al correo electr\u00f3nico \u00a0inscripcioncandidatosaregistraduria.qov.co, para los fines \u00a0pertinentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Ahora bien, como esas actuaciones se adelantaron antes de la \u00a0radicaci\u00f3n de la presente demanda de tutela -fecha \u00a0de reparto: 31 de octubre de 2023-, \u00a0se puede concluir que el Consejo Nacional Electoral ya resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 13738 del 19 de octubre de 2023, pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, por lo que, en efecto, \u00a0lo \u00a0natural s\u00ed era declarar la improcedencia de la demanda por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, fulge di\u00e1fano que la autoridad \u00a0judicial demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante, ni desatendido deliberadamente sus deberes \u00a0constitucionales y legales, pues incluso antes de las elecciones que \u00a0se realizaron el 29 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 13738 del 19 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, y si bien, el mismo, no fue favorable a los \u00a0intereses de EDUIN JIMMY BURBANO D\u00cdAZ, lo cierto es, que lo \u00a0que pretendi\u00f3 a trav\u00e9s de la demanda constitucional, \u00a0era precisamente que se ordenara que se emitiera un pronunciamiento, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f3, sin que resulte v\u00e1lido que \u00a0ahora por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ataque lo all\u00ed \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, si lo que pretende es que se deje sin efectos un \u00a0acto administrativo, \u00a0del cual, se \u00a0presume su legalidad; debi\u00f3 BURBANO \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0demandar dicho acto a trav\u00e9s del medio de control \u00abnulidad \u00a0y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 138 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Resulta \u00a0pertinente reiterar esa l\u00ednea jurisprudencial de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, cuando se pretende \u00a0modificar una actuaci\u00f3n administrativa, previamente debe \u00a0acudirse a los medios de control previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya advierte esta Sala \u00a0que los argumentos expuestos por el impugnante, no est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar, pues: (i) meridianamente se evidencia que los \u00a0planteamientos e inconformidad presentadas por el demandante contra \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0No.11187 \u00a0del 27 de septiembre, \u00a0fueron resueltas por la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 13738 \u00a0del 19 de octubre del mismo a\u00f1o; \u00a0(ii) si el libelista considera que dicho acto administrativo que se \u00a0encuentra amparado por el principio de legalidad \u00abart. \u00a0883 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0debe \u00a0ser revocado o suspender sus efectos, lo \u00a0propio es demandarlo por la v\u00eda ordinaria y no acudir a este \u00a0medio excepcional y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte \u00a0actora puede exponer la inconformidad que aqu\u00ed ha puesto de \u00a0presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia \u00a0T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el demandante desconoce el presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0para controvertir las actuaciones que consider\u00f3 lesivas de sus \u00a0derechos fundamentales, ni demostr\u00f3 que esos medios de defensa \u00a0resultaban inid\u00f3neos o ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez \u00a0ordinario, en este caso la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece \u00a0de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acredit\u00f3 el \u00a0accionante4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConcordante \u00a0con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, \u00a0en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de \u00a0acudir previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de \u00a0control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la \u00a0Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, esta\u00a0Corte ha determinado que, excepcionalmente, \u00a0ser\u00e1 posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la \u00a0expedici\u00f3n de un acto administrativo, no s\u00f3lo cuando se \u00a0acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, sino tambi\u00e9n cuando se constata que el medio de \u00a0control preferente carece de idoneidad\u00a0y\/o eficacia\u00a0para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los \u00a0derechos fundamentales vulnerados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, EDUIN JIMMY BERBANO D\u00cdAZ debi\u00f3 \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0postular ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas superiores, o demostrar por qu\u00e9 ese medio no \u00a0resultaba id\u00f3neo para proteger sus derechos. Sin \u00a0embargo, no lo ha empleado y en sede de impugnaci\u00f3n pretende \u00a0que se revise lo decidido en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 13738 \u00a0del 19 de octubre 2023, desconociendo \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, tampoco ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable dado que no \u00a0se re\u00fanen los requisitos para predicar una inminente causaci\u00f3n \u00a0esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero con \u00a0fundamento en lo dicho en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 88. Presunci\u00f3n de legalidad del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo. Los actos administrativos se presumen legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad o se levante dicha medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-260\/18, T-198\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1038\/07, T-992\/08, T-866\/09, T-766\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP474-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134849 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante EDUIN JIMMY BURBANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}