{"id":75938,"date":"2024-03-09T16:32:59","date_gmt":"2024-03-09T16:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp472-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:59","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:59","slug":"stp472-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp472-2024\/","title":{"rendered":"STP472-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP472-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134808 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 004) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por NICOLAY \u00a0DE JES\u00daS ACEVEDO GUERRA contra \u00a0el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0MONTER\u00cdA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0MONTER\u00cdA y el \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, NICOLAY DE \u00a0JES\u00daS ACEVEDO GUERRA, actualmente cumple la condena de 238 \u00a0meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, producto de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas decretada por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto de fecha 23 de mayo \u00a0de 2016, por las penas impuestas por los Juzgados 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja (SPOA 68081.60.00135.201300773) en \u00a0sentencia de fecha 18\/09\/2014, y Primero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja (CUI 68081.60.00136.2011-03212) en sentencia del \u00a027\/03\/2014, por los delitos de \u00abHurto \u00a0calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con posterioridad, el Juzgado tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, a trav\u00e9s de auto del 1\u00ba de \u00a0junio de 2021, le otorg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en su lugar de domicilio ubicado en la \u00a0calle 14\u00aa diagonal 14-03 barrio Nueva Granada del municipio de \u00a0Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, por lo que actualmente su pena la \u00a0vigila el hom\u00f3logo Primero de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Este \u00faltimo le concedi\u00f3 permiso para trabajar en la \u00a0Asociaci\u00f3n de Prosumidores Agroecol\u00f3gicos &#8211; \u00a0AGROSOLIDARIA, Seccional CIZPATACA -ubicada en la calle 3\u00aa \u00a0n\u00famero 2-16 del corregimiento de Cizpataca del municipio de \u00a0San Benito Abad, Sucre-, con imposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 de mayo de 2022, ante el informe recibido por parte del Inpec, \u00a0el Juzgado ejecutor requiri\u00f3 al condenado para que explicara \u00a0los motivos de las novedades reportadas por ese instituto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin dar respuesta a la solicitud del Juzgado, el accionante present\u00f3 \u00a0el 3 de octubre siguiente solicitud de ampliaci\u00f3n del permiso \u00a0de trabajo, por lo que el 7 de octubre del 2022, el Juzgado accionado \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 la \u00a0captura y el cumplimiento de la totalidad de la pena en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2023, \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, NICOLAY DE JES\u00daS ACEVEDO GUERRA acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, dignidad humana y m\u00ednimo vital, \u00a0para lo que afirma que la revocatoria del subrogado se dio de manera \u00a0t\u00e1cita, sin tener en cuenta el traslado que se le deber\u00eda \u00a0hacer para que ejerciera su derecho de defensa, adem\u00e1s que no \u00a0se le tuvo en cuenta el tiempo que permaneci\u00f3 en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria entre el 5 de mayo y el 7 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Afirma que con posterioridad solicit\u00f3 la libertad condicional \u00a0la que le fue negada con base en el mencionado reporte negativo del \u00a0Inpec. Como que tampoco se repuso la revocatoria de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, a pesar que inform\u00f3 que el mal estado de las \u00a0v\u00edas y la temporada de lluvia, hac\u00eda imposible que \u00a0llegara en el horario establecido en el permiso. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Igualmente asegur\u00f3 que las lecturas del brazalete electr\u00f3nico \u00a0son diferentes seg\u00fan se encuentre en una u otra parte de su \u00a0casa, lo que pudo influir en los reportes negativos. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 la nulidad de lo decidido por el \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda, concedi\u00e9ndole nuevamente la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, o en su defecto se le otorgue la libertad condicional, \u00a0pues cumple con todos los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante \u00a0fallo del 15 de noviembre de 2023, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al considerar que en la decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas se examinaron todas las pruebas allegadas al plenario, y \u00a0tambi\u00e9n se pronunciaron respecto del argumento planteado con \u00a0relaci\u00f3n a las dificultades presentadas en la v\u00eda para \u00a0su desplazamiento en \u00e9poca de lluvia, adem\u00e1s de los \u00a0presuntos inconvenientes con el brazalete electr\u00f3nico, \u00a0respetando as\u00ed los derechos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al ser notificado de la sentencia de primera instancia NICOLAY DE \u00a0JES\u00daS ACEVEDO GUERRA, escribi\u00f3 \u201cApelo\u201d, sin \u00a0argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el presente asunto, NICOLAY DE JES\u00daS ACEVEDO GUERRA acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela ante la decisi\u00f3n del 7 de octubre \u00a0de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda que le revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de la que ven\u00eda gozando, y \u00a0orden\u00f3 su captura y cumplimiento de la pena; como tambi\u00e9n \u00a0de la providencia del 16 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, que confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala, en sinton\u00eda con lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera \u00a0que no cumple el requisito general de inmediatez, \u00a0es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Advierte la Sala que el auto de segunda instancia se profiri\u00f3 \u00a0el 16 de marzo de 2023 y fue notificado personalmente el 21 del mismo \u00a0mes por el Inpec, mientras \u00a0la demanda de tutela se interpuso el 1\u00b0 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0vale decir, m\u00e1s de 8 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de \u00a0procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, \u00a0en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.7. \u00a0 Sin embargo, el accionante no explic\u00f3 en el libelo por qu\u00e9 \u00a0no present\u00f3 oportunamente la demanda de tutela ni acredit\u00f3 \u00a0que exista una circunstancia que justifique su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>16.8. \u00a0Al no cumplir el impugnante esa carga argumentativa, resulta \u00a0necesario declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Pero, adem\u00e1s, de obviarse esa falencia, tampoco proceder\u00eda \u00a0la tutela, por cuanto la decisi\u00f3n de revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se profiri\u00f3 con apeg\u00f3 a lo demostrado en \u00a0el caso y de acuerdo a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Que posteriormente, en auto del 7 de marzo de 2022, el juzgado \u00a0accionado le concedi\u00f3 el permiso para trabajar en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: \u00a0Autorizar al penado NICOLAY DE JES\u00daS ACEVEDO GUERRA para \u00a0trabajar la agricultura en el inmueble donde funciona la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PROSUMIDORES AGROECOL\u00d3GICOS &#8211; AGROSOLIDARIA, SECCIONAL \u00a0CIZPATACA -ubicada en la calle 3\u00aa n\u00famero 2-16 del \u00a0corregimiento de Cizpataca del municipio de San Benito Abad, Sucre-, \u00a0en los d\u00edas de lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, en el \u00a0horario de 7:00 de la ma\u00f1ana a 2:00 de la tarde, concedi\u00e9ndole \u00a050 minutos para llegar al lugar de trabajo y el mismo tiempo para \u00a0regresar a su domicilio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Que posteriormente se alleg\u00f3 informe al despacho ejecutor \u00a0donde el Inpec inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Dragoneante WILLIAM MAURICIO TORRES CHAPARRO, Operador Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario Virtual &#8211; \u00c1rea de \u00a0Vigilancia Electr\u00f3nica, mediante &#8220;informe novedad&#8217;, pone \u00a0de presente las novedades sobre las salidas de la zona de inclusi\u00f3n, \u00a0por parte del castigado, los d\u00edas 3, 5, 6 y 11 de mayo de \u00a02022, advirtiendo que llam\u00f3 al abonado telef\u00f3nico \u00a0registrado en el sistema, pero que no fue posible establecer \u00a0comunicaci\u00f3n con el sancionado, adjuntando tambi\u00e9n las \u00a0evidencias del sistema de monitoreo electr\u00f3nico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Que, con auto del 17 de mayo de 2022, se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0decir, dar traslado a ACEVEDO GUERRA, por el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas, para que se entere del procedimiento seguido en su \u00a0contra y, en los pr\u00f3ximos diez (1O) d\u00edas siguientes, \u00a0explique los motivos por los cuales sali\u00f3 de su domicilio \u00a0durante los d\u00edas arriba se\u00f1alados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0No se encontr\u00f3, ni el accionante suministr\u00f3 copia, de \u00a0la respuesta al anterior requerimiento y, por el contrario, inform\u00f3 \u00a0la autoridad accionada que el 3 de octubre siguiente el condenado \u00a0solicito una ampliaci\u00f3n del permiso de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0Ahora, verific\u00f3 esta Sala que los d\u00edas de permiso \u00a0otorgados al accionante lo eran los lunes, \u00a0mi\u00e9rcoles y \u00a0viernes, \u00a0en el horario de 7:00 de la ma\u00f1ana a 2:00 de la tarde, \u00a0concedi\u00e9ndole 50 minutos para llegar al lugar de trabajo y el \u00a0mismo tiempo para regresar a su domicilio, y las fechas en que se \u00a0ausent\u00f3 son los d\u00edas: martes 3, jueves 5, viernes 6 y \u00a0mi\u00e9rcoles 11 de mayo de 2022, dos de ellos en los que no \u00a0pose\u00eda permiso para salir en ning\u00fan momento de su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0En cuanto a los d\u00edas que s\u00ed contaba con permiso para \u00a0salir detall\u00f3 el Juzgado ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(iii) \u00a0El otro reporte es del viernes 6 de mayo de 2022, anot\u00e1ndose \u00a0que ACEVEDO sali\u00f3 de la zona de inclusi\u00f3n a las \u00a000:37:10 y retorn\u00f3 a las 00:38:34. Se trata de un d\u00eda \u00a0viernes, cuando \u00e9l tiene permiso para trabajar, pero el \u00a0abandono del domicilio ocurri\u00f3 \u00a0en horas de la madrugada, \u00a0en cuyo momento no era la hora del viaje para el trabajo. El segundo \u00a0reporte de ese d\u00eda, iniciado a las 06:06:14 y finalizado \u00a006:10:06, no merecer\u00e1 reproche de la judicatura, en raz\u00f3n \u00a0a que corresponde con la hora de salida de ACEVEDO para el sitio de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 El \u00faltimo reporte es del mi\u00e9rcoles 11 de mayo de 2022, \u00a0plasm\u00e1ndose que el sentenciado abandon\u00f3 la zona de \u00a0inclusi\u00f3n a las 06.02.30 y regres\u00f3 a las 06:10:08, sin \u00a0que tampoco merezca cr\u00edtica del juzgado, debido a que coincide \u00a0con la hora de salida para el trabajo. Aunque no ocurre lo mismo \u00a0frente al segundo reporte de ese d\u00eda, porque la salida del \u00a0sitio de inclusi\u00f3n se produjo a las 16:28:58 \u00a0y el regreso a las 16:33:30, \u00a0sin que la excusa de la v\u00eda en mal estado pueda servir de \u00a0justificaci\u00f3n a esta violaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ya que a esa hora deb\u00eda estar al interior de su \u00a0vivienda descansando de la jornada laboral, vale recordar, la cual \u00a0inicia a las 7:00 am y finaliza a las 2:00 pm. \u00a0<\/p>\n<p>18.7. \u00a0Sobre las explicaciones del mal estado de las v\u00edas el a \u00a0quo \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsidera \u00a0el despacho que el mal estado de la v\u00eda, como consecuencia de \u00a0las lluvias en el territorio patrio, puede conllevar eventualmente a \u00a0que el penado ACEVEDO retrase la llegada al sitio de trabajo y \u00a0consecuentemente el retorno a su residencia, incluso, es el motivo \u00a0por el cual pide la ampliaci\u00f3n del tiempo de traslado (de su \u00a0casa al trabajo y del trabajo a su casa) de 50 minutos a 70 minutos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El anterior recuento demuestra que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Seguridad de Monter\u00eda, s\u00ed revis\u00f3 \u00a0detalladamente todas las pruebas, y adem\u00e1s tuvo en cuenta las \u00a0explicaciones del accionante, pero no las encontr\u00f3 v\u00e1lidas \u00a0para justificar la ausencia del condenado de su residencia en d\u00edas \u00a0que no ten\u00eda permiso para trabajar, en horarios de la \u00a0madrugada y no destinados para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por lo tanto, esta Sala encuentra razonables las providencias \u00a0atacadas, y no observa que las decisiones sean violatorias de los \u00a0derechos del accionante, desproporcionadas o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo este entendido, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los \u00a0autos del 7 \u00a0de octubre de 2022 y \u00a016 de marzo de 2023, pues tal determinaci\u00f3n, contrario a lo \u00a0sugerido, deb\u00eda motivarse en las pruebas, y en el marco \u00a0normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario \u00a0a la percepci\u00f3n del demandante, que busca la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa dispuestos \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, se \u00a0recuerda por el incumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP472-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134808 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 004) \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por NICOLAY \u00a0DE JES\u00daS ACEVEDO GUERRA contra \u00a0el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}