{"id":75936,"date":"2024-03-09T16:32:59","date_gmt":"2024-03-09T16:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp469-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:59","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:59","slug":"stp469-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp469-2024\/","title":{"rendered":"STP469-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP469-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135155 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANA \u00a0ISABEL ROJAS TOLOSA a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado \u00a06\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del \u00a0asunto penal 68001-60088-28-2018-04114-01, \u00a0que se adelanta en su contra por la conducta punible de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la documentaci\u00f3n aportada al expediente de tutela se extrae \u00a0los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0De acuerdo al escrito de acusaci\u00f3n, ANA \u00a0ISABEL ROJAS TOLOSA, \u00a0en calidad de representante legal de la Sociedad \u201cTOLOSA \u00a0&amp; ROJAS LIMITADA\u201d \u00a0y \u00abcomo \u00a0persona encargada del cumplimiento de las obligaciones tributarias de \u00a0sus representada, se sustrajo a su deber y obligaci\u00f3n de \u00a0consignar las sumas recaudadas y declaradas por concepto de impuesto \u00a0sobre las ventas \u2013IVA-, as\u00ed: Total 235.632.432 m\u00e1s \u00a0intereses moratorios. Estos dineros, no fueron cancelados por la \u00a0se\u00f1ora ANA \u00a0ISABEL ROJAS TOLOSA, dentro de los dos meses siguientes a las fechas \u00a0fijadas por el Gobierno Nacional para ello (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, el 1\u00b0 de septiembre de 2020, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a ROJAS \u00a0TOLOSA, el punible de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador, \u00a0cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 25 de noviembre de \u00a02020, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de ANA \u00a0ISABEL ROJAS TOLOSA, \u00a0y el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que el 9 \u00a0de febrero de 2022, realiz\u00f3 la \u00a0<\/p>\n<p>audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El 5\u00b0 de julio de 2023, convoc\u00f3 a audiencia preparatoria; \u00a0no obstante, la defensa de ROJAS \u00a0TOLOSA, \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 332 del C.P.P., \u00a0por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, por cuanto, no debe seguir siendo objeto de reproche punitivo \u00a0dado que en la actualidad se encuentra cursando un proceso de \u00a0insolvencia de persona natural no comerciante con el fin de negociar \u00a0las deudas insolutas, siendo uno de sus acreedores la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En audiencia del 5\u00b0 de julio de 2023, el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0contra la que el defensor de ANA \u00a0ISABEL ROJAS TOLOSA, \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, fue resuelto \u00a0mediante providencia del siguiente 27 de noviembre, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ROJAS \u00a0TOLOSA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado promueve acci\u00f3n de tutela; por \u00a0cuanto \u00ablas \u00a0decisiones de instancia, no realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0favorable de la norma, esto es, en b\u00fasqueda de la aplicaci\u00f3n \u00a0de principios constitucionales como de la igualdad de la ley penal y \u00a0dignidad de la persona, cuando el legislador deja un vaci\u00f3 \u00a0frente aquellas personas naturales que en situaciones similares a una \u00a0sociedad se ven inmersas en un proceso penal por el delito de Omisi\u00f3n \u00a0Agente Retenedor y deciden acogerse a un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0de negociaci\u00f3n de deudas, para unas aplicar\u00edan la no \u00a0responsabilidad penal y para las otras no, considero que el fin \u00a0constitucional del articulo (sic) 42 de la ley 6333 de 2000, deja \u00a0hu\u00e9rfanas a las personas naturales no comerciantes sin justa \u00a0causa, dando un trato desigual, cuando las condiciones de los \u00a0procesos de reorganizaci\u00f3n o de negociaci\u00f3n de deudas \u00a0es igual, solo por el simple hecho de tener una sociedad o empresa \u00a0recibe este beneficio, considero que es una discriminaci\u00f3n \u00a0desproporcionada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abAl \u00a0volverse las decisiones de instancias exeg\u00e9ticas, es decir, \u00a0haciendo justicia por la voluntad del legislador, dejan a un lado las \u00a0garant\u00edas constitucionales que est\u00e1 revestida la se\u00f1ora \u00a0ANA ISABEL ROJAS TOLOZA (sic), esto es, que deba ser tratada de igual \u00a0forma ante la ley penal y a no ser discriminada por el simple hecho \u00a0de no querer continuar con la sociedad Toloza &amp; Rojas Ltda, y \u00a0destinar su proyecto de vida a ser una persona natural no \u00a0comerciante, afectando claramente el principio de dignidad a escoger \u00a0su proyecto de vida, dado que el legislador obligar\u00eda a estas \u00a0personas a que reactivaran su empresa, con el fin de no ser \u00a0acreedoras de una sanci\u00f3n penal. Aplicaci\u00f3n \u00a0desproporcionada y que atenta ante la igualdad material de las \u00a0personas naturales ante la ley penal como se anot\u00f3 l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 \u00abSe \u00a0ordene al Juzgado Sexto Penal Municipal (sic) con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, que se pronuncie nuevamente sobre la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la se\u00f1ora ANA ISABEL ROJAS \u00a0TOLOZA (sic), en el proceso penal bajo el radicado \u00a0680016008828-2018-04114.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por Secretar\u00eda el siguiente 18 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El Fiscal 40 Seccional de Juicios de Bucaramanga, la Procuradora 170 \u00a0Judicial \u00a0y el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, hicieron un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y expuso el despacho de conocimiento que la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 el 5\u00b0 de julio de 2023, mediante la cual, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n propuesta por la \u00a0defensa de ANA \u00a0ISABEL ROJAS TOLOSA, \u00a0dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador, es ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico que \u00aben \u00a0el caso concreto no se estructuran los requisitos jurisprudenciales \u00a0sobre la materia, pues las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0estuvieron debidamente fundamentadas, tanto a nivel factico como \u00a0jur\u00eddico, se profirieron dentro del margen del procedimiento \u00a0establecido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por el defensor de ROJAS \u00a0TOLOSA, \u00a0dentro del proceso No. 68001-60088-28-2018-04114-01, \u00a0contra la determinaci\u00f3n adoptada el 5\u00b0 de julio de 2023, \u00a0por el Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 b\u00e1sicamente en \u00a0que \u00ablos \u00a0procedimientos en cuesti\u00f3n, aunque semejantes en algunos \u00a0aspectos, guardan diferencias esenciales que impiden concluir de \u00a0forma id\u00e9ntica la configuraci\u00f3n de la causal extintiva \u00a0de la acci\u00f3n penal. (\u2026) mientras que en el proceso de \u00a0insolvencia, en el que se halla incurso la procesada, que est\u00e1 \u00a0regulado por el C\u00f3digo General del Proceso, cuyo art\u00edculo \u00a0532 delimita su aplicaci\u00f3n exclusivamente a las personas \u00a0naturales no comerciantes, solo busca negociar las deudas, convalidar \u00a0los acuerdos privados que se llegasen a celebrar o liquidar el \u00a0patrimonio del deudor para pagar las acreencias, y no existe una \u00a0finalidad de conservaci\u00f3n de la actividad laboral no comercial \u00a0como si lo persiguen las leyes Ley 550 de 1999 y 1116 de 2006.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0existe posibilidad de relevar de responsabilidad penal a la \u00a0enjuiciada a partir de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, partiendo de la \u00a0aplicaci\u00f3n de un procedimiento anal\u00f3gico entre dos \u00a0tr\u00e1mites de naturaleza diferente (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, expuso que en \u00a0la demanda constitucional \u00abno \u00a0se configura ning\u00fan requisito espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso u otro \u00a0derecho fundamental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0ANA \u00a0ISABEL ROJAS TOLOSA a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En el caso concreto: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, \u00a0entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) \u00a0la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable2, \u00a0iii) \u00a0no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es errada, iv) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, v) \u00a0el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0No obstante, en \u00a0atenci\u00f3n al disenso planteado por la accionante, es oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando \u00a0existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Es que precisamente, se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0Por lo anterior, no puede promoverse este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente asunto con la documentaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente de tutela, la Corte logr\u00f3 evidenciar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga conoce \u00a0del proceso que se adelanta en contra de ANA \u00a0ISABEL ROJAS TOLOSA \u00a0al interior del radicado 68001-60088-28-2018-04114-01, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a05\u00b0 de julio de 2023, el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, convoc\u00f3 a audiencia \u00a0preparatoria y no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud que elev\u00f3 el abogado de ROJAS \u00a0TOLOSA, \u00a0consistente en que se decrete la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0332 del C.P.P., por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de la \u00a0implicada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual, \u00a0correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0quien mediante fallo aprobado el 27 de noviembre de 2023 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, tras considerar b\u00e1sicamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0\u00abno \u00a0existe posibilidad de relevar de responsabilidad penal a la \u00a0enjuiciada a partir de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, partiendo de la \u00a0aplicaci\u00f3n de un procedimiento anal\u00f3gico entre dos \u00a0tr\u00e1mites de naturaleza diferente (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, frente al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala \u00a0encuentra que el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Esto, en raz\u00f3n a que el proceso penal, en desarrollo del cual, \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias \u00a0del 5 de julio y 12 de diciembre de 2023, respectivamente, en las que \u00a0se decidi\u00f3 no precluir la investigaci\u00f3n con fundamento \u00a0en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 332 del C.P.P., por \u00a0imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en tr\u00e1mite, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, dado que ese es el \u00a0mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, comoquiera \u00a0que la defensa de la accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0presentar una nueva solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0en la que argumente nuevamente, aunque de manera diferenciada, por \u00a0qu\u00e9 se configura la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Vale decir que la argumentaci\u00f3n de fondo contenida en la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n y en el escrito de tutela corresponde \u00a0a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, ya sea \u00a0en una nueva solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0\u2013como \u00a0viene de indicarse\u2013 \u00a0o, incluso, al momento de alegar \u00a0al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o en el marco de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la \u00a0situaci\u00f3n denunciada persiste, ser\u00eda posible, \u00a0eventualmente, discutir el fondo de esta cuesti\u00f3n en el marco \u00a0de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 declarado \u00a0improcedente \u00a0por falta al principio de subsidiariedad. \u00a0En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se \u00a0est\u00e9 presencial del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0debe decirse que el extremo activo no \u00a0demostr\u00f3 que sus derechos fundamentales est\u00e9n \u00a0actualmente sujetos a un peligro cierto \u00a0y a tal grado grave \u00a0que amerite la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0e impostergables, \u00a0y contrario a ello nada se mencion\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene establecido que no se puede invocar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal como argumento para invocar las \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n de tal instituto, pues ello \u00a0equivaldr\u00eda a considerar que todas las actuaciones de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal tienen la \u00a0potencialidad de producir un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0haciendo nugatoria la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0en las tutelas que versen sobre estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Asumir una posici\u00f3n como la pretendida por la accionante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Y \u00a0es que no \u00a0es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso \u00a0en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los \u00a0funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0dado que el proceso est\u00e1 en curso y tambi\u00e9n cuenta con \u00a0los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos \u00a0indicados en la demanda tutelar, la acci\u00f3n se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De \u00a0otra parte, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase, \u00a0pues \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave la subsistencia de quien acude a la v\u00eda \u00a0tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo \u00a0neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que la accionante no \u00a0explic\u00f3 ni demostr\u00f3, la necesidad de procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no \u00a0manifest\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 27 de noviembre de 2023 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela se radic\u00f3 el 15 de enero de 2024, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, cuando apenas hab\u00eda transcurrido aproximadamente 1 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 19 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP469-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135155 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANA \u00a0ISABEL ROJAS TOLOSA 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