{"id":75934,"date":"2024-03-09T16:32:59","date_gmt":"2024-03-09T16:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp462-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:59","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:59","slug":"stp462-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp462-2024\/","title":{"rendered":"STP462-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP462-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 135002 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante JORGE \u00a0ALBERTO SANABRIA BARRETO, contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2023, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el \u00a0proceso especial \u00a0de fuero sindical (Acci\u00f3n de reintegro) radicado con n\u00famero \u00a011001-31050-15-2022-00492-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JORGE \u00a0ALBERTO SANABRIA BARRETO present\u00f3 demanda contra TRANSMASIVO \u00a0S.A. para que previos los tr\u00e1mites de un proceso especial, se \u00a0declarara el fuero sindical por ser miembro suplente de la Junta \u00a0Directiva Nacional de Bogot\u00e1 de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical Uni\u00f3n General de Trabajadores del Transporte en \u00a0Colombia \u2013 UGETRANS; y, que fue despedido sin autorizaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que, mediante fallo del 19 de mayo de 2023, \u00a0conden\u00f3 a la demandada a pagar la suma de $12.288.000 como \u00a0indemnizaci\u00f3n al haber vulnerado la garant\u00eda foral de \u00a0la que era beneficiario. En cuanto al reintegro afirm\u00f3 la \u00a0imposibilidad del mismo; al haber finalizado el contrato con la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnada tal determinaci\u00f3n por las partes, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, con sentencia del 27 de junio de 2023, \u00a0la revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 a la empresa de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, la citada Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al fuero sindical al negar el reintegro a la empresa \u00a0empleadora, adem\u00e1s de valorar de manera err\u00f3nea el \u00a0contrato de trabajo y su modificaci\u00f3n y omitir que, si bien en \u00a0aquella se estableci\u00f3 como justa causa la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato de concesi\u00f3n entre su empleadora y Transmilenio, \u00a0no por ello se trat\u00f3 de un contrato por obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consider\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por el Tribunal demandado, lejos de \u00a0fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de \u00a0respaldo normativo, se cifr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de \u00a0los preceptos que regulaban la materia y en un an\u00e1lisis \u00a0probatorio que se acompasa con las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al \u00a0margen de si se comparte o no. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el accionante \u00a0JORGE ALBERTO SANABRIA BARRETO, \u00a0lo impugn\u00f3. \u00a0Adujo que el juez constitucional se limit\u00f3 \u00a0a aprobar la decisi\u00f3n censurada sin analizar, la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime que no indic\u00f3 de \u00a0manera clara y expresa porque la acci\u00f3n no reviste importancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Reiter\u00f3 que sus prerrogativas han sido transgredidas, en tanto \u00a0la empresa demandada evadi\u00f3 la obligaci\u00f3n de solicitar \u00a0el respectivo permiso ante el juez competente para despedirlo, \u00a0teniendo en cuenta la garant\u00eda foral acreditada como suplente \u00a0de la junta directiva de IGENTRANS; y, como el contrato celebrado era \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, pues no fue su voluntad cambiar tal \u00a0modalidad aunque seg\u00fan una de sus cl\u00e1usulas pareciera \u00a0que fue de obra o laboral, no pod\u00eda ser finiquitado sin previa \u00a0calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos \u00a0uno de los espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n adoptada el \u00a027 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En principio, contrario a lo afirmado por el demandante, debe \u00a0resaltarse que de manera alguna el juez de tutela de primer grado \u00a0indic\u00f3 que el asunto no tuviera relevancia constitucional, al \u00a0contrario, analiz\u00f3 las inconformidades expuestas en lo \u00a0concerniente a la decisi\u00f3n que censura y concluy\u00f3 que \u00a0aquella no se advert\u00eda arbitraria, sino producto de la \u00a0interpretaci\u00f3n y estudio del caso que hiciera el Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora, insiste el actor que su contrato era a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, por lo tanto, debi\u00f3 el empleador solicitar el \u00a0levantamiento del fuero sindical, sin que ello hubiera ocurrido, \u00a0mientras que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, \u00a0cuando fung\u00eda como cuarto suplente de la Junta Directiva \u00a0Nacional de la Organizaci\u00f3n Sindical UGETRANS. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sobre la cr\u00edtica planteada y examinada la sentencia confutada, \u00a0esta Sala no advierte defecto alguno que indique una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos como lo refiere el actor, pues tales discrepancias fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis a partir de lo incorporado al plenario. \u00a0Constat\u00f3 la Sala que las partes ejecutaron un contrato de \u00a0duraci\u00f3n definida por obra o labor contratada, consistente en \u00a0la vigencia de la concesi\u00f3n otorgada a Transmasivo por \u00a0Transmilenio para la operaci\u00f3n del sistema de transporte, y \u00a0que tal obra concluy\u00f3; por ende, si bien en el contrato \u00a0celebrado el 4 de diciembre de 2007 se pact\u00f3 a t\u00e9rmino \u00a0indefinido , ello fue modificado el 1\u00ba de septiembre de 2010 con \u00a0a la suscripci\u00f3n de un medio donde se supedit\u00f3 a la \u00a0vigencia de la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0esto \u00faltimo resulta claro de las pruebas aportadas que el \u00a0referido contrato de Concesi\u00f3n termin\u00f3 el 15 de enero \u00a0de 2020 cuando concluy\u00f3 la \u00faltima pr\u00f3rroga que \u00a0acordaron las partes en el otros\u00ed 09 al contrato de Concesi\u00f3n \u00a0No. 016 de 2003 suscrito entre TRANSMILENIO S.A. y TRANSMASIVO S.A. \u00a0(folios 377 a 395 archivo 13.1, tr\u00e1mite de primera instancia), \u00a0situaci\u00f3n de la que tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia \u00a0en las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo en la que \u00a0se autoriz\u00f3 el despido de los trabajadores amparados con la \u00a0garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por salud (ver \u00a0folios 112 a 183, archivo 01 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior llev\u00f3 a que en la fecha referida -15 de enero de \u00a02020- se extinguiera el contrato de trabajo por simple imperativo de \u00a0la ley, pues la culminaci\u00f3n de la obra o la ejecuci\u00f3n \u00a0de la labor acordada agota su objeto, de tal manera que, desde ese \u00a0momento, la materia de trabajo dej\u00f3 de subsistir. La sociedad \u00a0demandada mantuvo vigente el v\u00ednculo con el demandante hasta \u00a0el 5 de agosto de 2022 (fecha en la que se comunic\u00f3 \u00a0formalmente la terminaci\u00f3n del contrato, folios 184 a 186 del \u00a0archivo 01, primera instancia), porque para el momento en que termin\u00f3 \u00a0la obra o labor contratada el demandante gozaba de estabilidad \u00a0laboral reforzada por salud, como as\u00ed lo reconocieron las \u00a0partes, y se encontraba en tr\u00e1mite la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo la cual fue otorgada finalmente el 4 de agosto \u00a0de 2022 (ver Resoluci\u00f3n 3202 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demandada no estaba obligada a obtener autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se \u00a0pudiera consolidar jur\u00eddicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Hecho el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte \u00a0actora, para la Corte la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, no se advierte \u00a0ning\u00fan tipo de equivocaci\u00f3n, pues, a partir del examen \u00a0de las alegaciones por las partes recurrentes, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada hizo un an\u00e1lisis completo y debidamente fundamentado \u00a0de ello y concluy\u00f3 que en este caso hubo otro tipo de contrato \u00a0y por ende, no era procedente la autorizaci\u00f3n judicial para su \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Ahora, recu\u00e9rdese que el simple desacuerdo con el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los \u00a0demandantes al reiterar su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda, cuando, como se vio, el debate se surti\u00f3 ante el \u00a0juez natural y adem\u00e1s la Sala demandada , valor\u00f3 la \u00a0prueba, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0del libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso laboral, \u00a0cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 \u00a0en derecho, mientras que la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0que aqu\u00ed se resuelve s\u00f3lo se fundamenta en las \u00a0discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP462-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 135002 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante JORGE \u00a0ALBERTO SANABRIA BARRETO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}