{"id":75933,"date":"2024-03-09T16:32:59","date_gmt":"2024-03-09T16:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp459-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:59","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:59","slug":"stp459-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp459-2024\/","title":{"rendered":"STP459-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP459-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la CORPORACI\u00d3N \u00a0FRANCISCO EL HOMBRE, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, \u00a0el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo \u00a0distrito judicial y la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES \u2013 SECCIONAL RIOHACHA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en \u00a0la acci\u00f3n de tutela No. 2023-00026. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 el apoderado de la CORPORACI\u00d3N FRANCISCO EL \u00a0HOMBRE la naturaleza jur\u00eddica de dicha organizaci\u00f3n, la \u00a0cual registr\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio los correos \u00a0electr\u00f3nicos para las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales el 27 de noviembre de 2020, profiri\u00f3 el auto de \u00a0apertura No. 202082350100014826 por \u00abincumplimiento \u00a0obligaci\u00f3n de informar\u00bb y \u00a0el 28 de enero de 2021, emiti\u00f3 el pliego de cargos, a trav\u00e9s \u00a0del cual se propon\u00eda la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por no presentar informaci\u00f3n ex\u00f3gena del a\u00f1o \u00a02017; decisi\u00f3n que se orden\u00f3 notificar v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que pese a que ya se hab\u00eda realizado la \u00a0notificaci\u00f3n en cita, hiz\u00f3 la publicaci\u00f3n el 1\u00b0 \u00a0de marzo siguiente, en la que se indic\u00f3 haber tratado de \u00a0notificar a la direcci\u00f3n del citado establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que la entidad que representa solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0directa del anterior acto administrativo, la cual fue resuelta en \u00a0forma negativa a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 85 del 8 \u00a0de marzo de 2023, al considerar que hubo suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos del 19 de mayo al 8 de junio de 2021, por lo que \u00a0estaba dentro del t\u00e9rmino para imponer sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inform\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, se instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales- DIAN, la cual fue asignada al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Riohacha; autoridad que en \u00a0providencia del 7 de junio de 2023, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al advertir que no se cumpl\u00eda el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Afirm\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada el \u00a025 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, con la aclaraci\u00f3n que no se declaraba improcedente \u00a0por existir otro mecanismo de defensa sino por la no vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Indic\u00f3 que las providencias emitidas por las autoridades \u00a0accionadas constituyen fraude, debido a que no se pronunciaron sobre \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela, dado que la DIAN al \u00a0resolver la revocatoria directa tuvo en consideraci\u00f3n una \u00a0norma que no regulaba la materia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho \u00a0al debido proceso y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del \u00a0fallo del 25 de julio de 2023 y se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada que, en un t\u00e9rmino prudencial, profiera el fallo \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido el 7 de junio \u00a0de 2023, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0protecci\u00f3n solicitada por la CORPORACI\u00d3N FRANCISCO EL \u00a0HOMBRE, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del \u00a0mismo distrito judicial; el cual fue confirmado el 25 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Agreg\u00f3 que en dicha determinaci\u00f3n se analizaron los \u00a0argumentos expuestos por la hoy accionante y luego de revisar el \u00a0tr\u00e1mite adelantado por la DIAN se determin\u00f3 que no \u00a0existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos, por lo que no era \u00a0de recibo lo dicho en esta ocasi\u00f3n, pues quedaron claras las \u00a0razones por las que no era procedente el amparo, dado que la entidad \u00a0en cita imparti\u00f3 el diligenciamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adem\u00e1s, se acudi\u00f3 a la presente actuaci\u00f3n como \u00a0una tercera instancia, pese a que se ataca una decisi\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza y en la que no existi\u00f3 fraude alguno. Por lo \u00a0tanto, pidi\u00f3 negar la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u2013 DIAN, refiri\u00f3 que la organizaci\u00f3n demandante \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, pese a que: i) no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, porque los actos administrativos objeto de \u00a0controversia se pueden atacar a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho y ii) se cuestiona un fallo de \u00a0tutela en el que no se afectaron los derechos de la CORPORACI\u00d3N \u00a0FRANCISCO EL HOMBRE, por lo que solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela presentada por la CORPORACI\u00d3N FRANCISCO EL HOMBRE, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente evento, \u00a0debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra \u00a0la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho \u00a0fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional fij\u00f3 la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableci\u00f3, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora, en el caso objeto de an\u00e1lisis, se cuestiona \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 25 de julio de 2023, a trav\u00e9s de \u00a0la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirm\u00f3 \u00a0el fallo del 7 de junio del mismo a\u00f1o, en el que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sin embargo, \u00a0lo que controvierte el demandante es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia, con lo que \u00a0pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos \u00a0defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo \u00a0all\u00ed invocado, pues, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la CORPORACI\u00d3N FRANCISCO EL HOMBRE al imponerle \u00a0sanci\u00f3n en la resoluci\u00f3n No. 2021025060000122 del 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2022 y negar la revocatoria directa en la resoluci\u00f3n \u00a0No. 085 del 8 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, aspecto \u00a0que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora \u00a0se limit\u00f3 a indicar que no estaba conforme con la negativa del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si el accionante pretend\u00eda criticar el contenido de las \u00a0providencias, pod\u00eda solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pero de acuerdo con la consulta en el sistema \u00a0de datos de dicha Corporaci\u00f3n, mediante auto del 30 de octubre \u00a0de 2023, fue excluido de revisi\u00f3n el expediente T-9651491. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0pod\u00eda insistir \u00a0en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0lo cual ocurri\u00f3 el 15 de noviembre del presente a\u00f1o, \u00a0sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la pretensi\u00f3n del demandante no puede prosperar \u00a0frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, en el fallo de tutela cuya nulidad se solicit\u00f3 \u00a0por v\u00eda constitucional, dado que, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0de defensa judicial con los que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva \u00a0de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de \u00a0manera excepcional\u00edsima se habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP459-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135159 \u00a0 Acta \u00a0004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la CORPORACI\u00d3N \u00a0FRANCISCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}