{"id":75932,"date":"2024-03-09T16:32:59","date_gmt":"2024-03-09T16:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp457-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:59","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:59","slug":"stp457-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp457-2024\/","title":{"rendered":"STP457-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP457-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S QUEJADA SANTOS, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTER\u00cdA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Primero Penal del \u00a0Circuito y Quinto Penal Municipal con funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Monter\u00eda- C\u00f3rdoba, a la Fiscal\u00eda \u00a034 Seccional de la misma ciudad, al Representante de v\u00edctimas, \u00a0y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con \u00a0Rad. 230016008835202200057. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0escrito de demanda y el expediente se extracta que, en contra de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S QUEJADA SANTOS, se adelanta el proceso penal con \u00a0radicado CUI 230016008835202200057, por el delito de \u00abacto \u00a0sexual violento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los d\u00edas 14 y 17 de julio de 2023, ante el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba, se realizaron \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento contra el accionante. El imputado no acept\u00f3 los \u00a0cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramuros en el Centro \u00a0de Detenci\u00f3n Transitoria de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde la defensa \u00a0del procesado solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, toda vez que \u00a0consider\u00f3 que desde la fase de investigaci\u00f3n existe una \u00a0flagrante violaci\u00f3n a las garant\u00edas sustanciales del \u00a0procesado, por errores en la enunciaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de noviembre de 2023, luego de un aplazamiento para que las \u00a0partes revisaran la audiencia de imputaci\u00f3n y formularan sus \u00a0observaciones correspondientes, el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Monter\u00eda resolvi\u00f3 acceder a la nulidad solicitada por \u00a0la defensa y como consecuencia de ello orden\u00f3 la libertad \u00a0inmediata de CARLOS ANDR\u00c9S QUEJADA SANTOS, decisi\u00f3n que \u00a0fue recurrida por la Representante de V\u00edctimas y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0al considerar que al escuchar los audios de las audiencias \u00a0preliminares y, concretamente, la parte referida a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0relacion\u00f3 todos los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida, y \u00a0fue tan acuciosa su labor que explic\u00f3 c\u00f3mo de cada uno \u00a0de esos elementos surg\u00edan los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, tanto as\u00ed que al interrogarse a QUEJADA SANTOS \u00a0sobre si entend\u00eda la imputaci\u00f3n, este afirm\u00f3 \u00a0claramente que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Asegur\u00f3 el Tribunal que no entendi\u00f3 como el Juez que \u00a0declar\u00f3 la nulidad y la defensa pueden afirmar que existi\u00f3 \u00a0confusi\u00f3n en la imputaci\u00f3n, adem\u00e1s de que se \u00a0quejaran por el profuso descubrimiento probatorio realizado por la \u00a0fiscal\u00eda, pues entiende que de las pruebas que se recolectan \u00a0es que surgen los elementos necesarios para formular la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Asever\u00f3 que el descubrimiento probatorio hecho por el acusador \u00a0no es fuente de nulidad, todo lo contrario, constituy\u00f3 una \u00a0ventaja para el procesado y su defensa, pues desde ya conocen los \u00a0elementos con que cuenta la fiscal\u00eda y que probablemente \u00a0llevar\u00e1 a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0QUEJADA SANTOS, present\u00f3 demanda de tutela, al considerar que \u00a0la imputaci\u00f3n realizada por la fiscal\u00eda fue abstracta \u00a0al introducir elementos de prueba, actos de investigaci\u00f3n y \u00a0\u00abpercepciones \u00a0subjetivas\u00bb, \u00a0pues bas\u00f3 la imputaci\u00f3n en la exposici\u00f3n de las \u00a0entrevistas y declaraciones juradas de testigos y de la presunta \u00a0v\u00edctima, e informes de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Se refiere a las caracter\u00edsticas de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y su diferencia con los hechos indicadores, para lo que \u00a0cita jurisprudencia de esta Corte. En su concepto en este caso se \u00a0entremezclaron hechos indicadores y medios de prueba con los \u00a0mencionados hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Asegura que la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2023, del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, de car\u00e1cter sustantivo al separarse de la \u00a0jurisprudencia de esta Sala que exige una formulaci\u00f3n clara y \u00a0sucinta de los hechos, pues insiste, de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n realizada no se puede extraer una premisa f\u00e1ctica \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Como pretensiones solicita dejar sin efectos la providencia de \u00a0segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, y en \u00a0consecuencia se ordene emitir una nueva de acuerdo a las \u00a0consideraciones que esta Corporaci\u00f3n disponga. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda record\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en este caso \u00a0y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala frente al recurso de alzada decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, por \u00a0considerar que del audio de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la fiscal si hizo un relato de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, considerando que si bien se \u00a0mencionan los elementos de prueba, ello no afecta el derecho de \u00a0defensa, por el contrario hace un descubrimiento anticipado dando \u00a0ventaja a la defensa, luego no existe la violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n pol\u00edtica como lo se\u00f1ala, por el \u00a0contrario la imputaci\u00f3n revelando el material probatorio le \u00a0permite adelantar su estrategia \u00a0de defensa, incluso fue sustentada \u00a0esa posici\u00f3n con precedentes recientes de la misma Corte \u00a0Suprema de Justicia al respecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0anex\u00f3 copia de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior requiri\u00f3 denegar las pretensiones, adem\u00e1s, \u00a0anex\u00f3 copia de las actas respectivas y link de acceso a las \u00a0grabaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron m\u00e1s respuestas \u00a0de los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no \u00a0se trate de sentencias de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno \u00a0de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de \u00a0los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por \u00a0la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La censura constitucional propuesta \u00a0por el apoderado de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S QUEJADA SANTOS, se relaciona con la supuesta violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y de \u00a0defensa, adem\u00e1s del posible desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, por cuanto considera que en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el 14 de julio de \u00a02023, el ente acusador no realiz\u00f3 una adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo que vulnera los \u00a0derechos de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, se debe declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0En \u00a0efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3, sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, \u00a0al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el \u00a0procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas \u00a0deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, \u00a0interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus \u00a0derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n2.\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En este caso, de \u00a0acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n seguida contra CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S QUEJADA SANTOS se encuentra en curso, por lo que a\u00fan \u00a0puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n dentro del proceso \u00a0penal, pues seg\u00fan se inform\u00f3, aun no se ha realizado la \u00a0audiencia preparatoria, ni se ha dado inicio a la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en \u00a0contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control \u00a0constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad, al \u00a0punto que, de existir alguna irregularidad en el tr\u00e1mite que \u00a0no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado, conforme \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP457-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135156 \u00a0 Acta \u00a0004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S QUEJADA SANTOS, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL 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