{"id":75928,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp452-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp452-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp452-2024\/","title":{"rendered":"STP452-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP452-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS, \u00a0contra la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBD\u00d3, \u00a0los JUZGADOS \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0MEDELL\u00cdN y \u00a0DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBD\u00d3, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos a la \u00a0dignidad humana, debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Pereira y en abril de 2023, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas, el cual le fue negado, al igual que la libertad condicional, \u00a0mientras que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0en el a\u00f1o 2021, le neg\u00f3 el permiso de salida de 15 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de \u00a0hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, dado \u00a0que s\u00f3lo tienen en consideraci\u00f3n la tipificaci\u00f3n \u00a0del delito por el que fue condenado \u2013 acceso carnal violento \u00a0con menor de 14 a\u00f1os \u2013, sin valorar el comportamiento en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n ni el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos en menci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que: i) \u00a0se dejen sin efecto los autos interlocutorios de 24 de abril y 27 de \u00a0julio de 2023 del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn; ii) se le ordene a dicho \u00a0despacho que el otorgue el beneficio de libertad condicional; iii) \u00a0que se revise lo pertinente respecto del permiso de 15 d\u00edas \u00a0del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Quibd\u00f3 y el Tribunal de la misma ciudad, y iv) se llame la \u00a0atenci\u00f3n de los juzgados ejecutores sobre la cancelaci\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo frente a penados con delitos de las \u00a0Leyes 1121 de 2006 y 1098 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actuaci\u00f3n fue radicada ante la Corte Constitucional, \u00a0autoridad que el 13 de diciembre de 2023, la remiti\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 12 de enero de 2024, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio, adem\u00e1s de las autoridades enunciadas por el \u00a0demandante, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Pereira y orden\u00f3 el traslado de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Quibd\u00f3 inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 12 de \u00a0mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de dicho distrito judicial le neg\u00f3 a V\u00c9LEZ \u00a0C\u00c1RDENAS el permiso de salida sin vigilancia durante 15 d\u00edas, \u00a0el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del demandante \u00a0en providencia del 19 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Agreg\u00f3 que las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen \u00a0el 24 de agosto de 2021, por lo que no se cumple el presupuesto de la \u00a0inmediatez y por ello, se deb\u00eda declarar improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn refiri\u00f3 que le correspondi\u00f3 vigilar la \u00a0pena de 192 meses de prisi\u00f3n, impuesta el 15 de diciembre de \u00a02014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del \u00a0mismo distrito judicial a CARLOS ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS, \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento agravado, \u00a0en el que la v\u00edctima era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Indic\u00f3 que mediante auto del 27 de julio de 2023, le neg\u00f3 \u00a0a V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS la libertad condicional, en raz\u00f3n \u00a0a que fue condenado por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2012, en \u00a0vigencia de la Ley 1098 de 2006, por lo que era aplicable el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006; decisi\u00f3n contra la que no se \u00a0instaur\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que dicha norma se aplic\u00f3 igualmente para \u00a0resolver la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta \u00a0por 72 horas, sin afectar los derechos del actor, pues la norma en \u00a0menci\u00f3n, resultaba aplicable y no ha sido modificada. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales, \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>12.7. \u00a0En atenci\u00f3n a que CARLOS ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS \u00a0atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a varias \u00a0autoridades, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de manera \u00a0separada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela los autos emitidos el 10 de marzo y 19 de agosto de 2021, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, en primera y segunda instancia, respectivamente, le \u00a0negaron el permiso de salida de vigilancia durante 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que se \u00a0trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0debido proceso y libertad, previstos en los art\u00edculos 1, 29 y \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se indicaron los \u00a0fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, \u00a0pues, la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de controversia \u00a0data del 19 de agosto de 2021 y se acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional en diciembre de 20232, \u00a0es decir, m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse \u00a0proferido la providencia presuntamente vulneratoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Sobre \u00a0el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-541 de 2006, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Adem\u00e1s, haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento de \u00a0dicho requisito, advierte la Sala que la providencia de segunda \u00a0instancia, respondi\u00f3 de manera razonable a las consideraciones \u00a0del caso concreto, sin que pueda pretender V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS \u00a0so pretexto de una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por los competentes, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Lo anterior, porque revisada la decisi\u00f3n del 19 de agosto de \u00a02021, no se advierte irregularidad alguna, toda vez que la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, consider\u00f3 que era \u00a0procedente confirmar el auto emitido en primera instancia por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo \u00a0distrito judicial, dado que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, establece la prohibici\u00f3n de beneficios para las personas \u00a0condenadas por delitos cometidos, entre otros, contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0del acontecer f\u00e1ctico narrado en la sentencia condenatoria, \u00a0emerge n\u00edtidamente que en el caso sub examine el delito por el \u00a0que se conden\u00f3 a Carlos Andr\u00e9s V\u00e9lez C\u00e1rdenas, \u00a0fue agravado por haberse perpetuado sobre la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual de una persona menor de 14 a\u00f1os. Por \u00a0lo tanto, el condenado afronta una pena de prisi\u00f3n por una \u00a0conducta punible que se encuentra expresamente excluida de la \u00a0concesi\u00f3n de cualquier beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, debe decirse que en la actualidad el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, norma que en su art\u00edculo 199 proh\u00edbe \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios o subrogados para estos delitos, \u00a0contin\u00faa vigente y no sufri\u00f3 derogaci\u00f3n expresa \u00a0o t\u00e1cita con la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014. \u00a0Postura que se encuentra avalada por reiterados pronunciamientos de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Cortes Suprema de \u00a0Justicia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0En ese orden, \u00a0la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0providencia, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, pues dentro de la autonom\u00eda que \u00a0se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la \u00a0de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0De manera que, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada \u00a0por CARLOS ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Critica el accionante los autos proferidos el 24 de abril y 27 de \u00a0julio de 2023, a trav\u00e9s de los cuales, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta por 72 horas y el subrogado de la libertad condicional, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo allegado a la actuaci\u00f3n, contra dichas \u00a0determinaciones no se instauraron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n que proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Ante tal realidad, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, pues CARLOS ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS \u00a0no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Entonces, si fue el actor quien incumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal que le correspond\u00eda, mal puede por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido \u00a0enf\u00e1tica la jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso (\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0De manera que, al ser los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0la forma id\u00f3nea para controvertir las presuntas vulneraciones \u00a0a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la \u00a0residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del \u00a0proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace \u00a0uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como es el caso de V\u00c9LEZ \u00a0C\u00c1RDENAS, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 en debida forma los mecanismos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n en el curso de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0Adem\u00e1s, revisado el auto del 24 de abril de 2023, no se \u00a0evidencia ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente la \u00a0protecci\u00f3n incoada, dado que el Juez ejecutor al resolver la \u00a0solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, al igual que la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo \u00a0que concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tal mandato aplica para la situaci\u00f3n del peticionario V\u00e9lez \u00a0C\u00e1rdenas, en virtud de la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0numeral octavo del art\u00edculo transcrito [199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006], \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cTampoco proceder\u00e1 ning\u00fan \u00a0otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva\u201d, por \u00a0haberse impuesto sentencia por delito de Acceso Carnal Violento con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, los cuales se remontan para el 04 de octubre \u00a0de 2012, en vigencia de la normatividad 1098 de 2006, por tanto \u00a0excluido de manera expresa de tal prerrogativa; circunstancia \u00a0suficiente para negar la pretensi\u00f3n del permiso administrativo \u00a0de 72 horas y a futuro, debido entender que mientras esa legislaci\u00f3n \u00a0protectora del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes se encuentre en vigencia, debe descontar el monto \u00a0total de la pena impuesta para poder obtener la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro \u00a0fundamento encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 en el auto del 27 de julio \u00a0de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn le neg\u00f3 a \u00a0V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS la libertad condicional, pues por \u00a0expresa prohibici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006, no era procedente \u00a0la concesi\u00f3n del aludido mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En ese orden, concluye la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0las autoridades demandadas al referir que las prohibiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha expuesto de manera \u00a0pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias \u00a0CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u2013 2014 en las que \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u20264. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese orden, no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el de V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS, \u00a0quien fue condenado por el delito de acceso carnal violento con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, siendo ese el sustento para que el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Quibd\u00f3 y la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del \u00faltimo distrito \u00a0judicial en menci\u00f3n, le negaran los beneficios y sustitutos \u00a0solicitados, sin que ello afectara los derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la actuaci\u00f3n, V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS acudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en diciembre de 2023, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP452-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135076 \u00a0 Acta \u00a0004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ C\u00c1RDENAS, \u00a0contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}