{"id":75927,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp450-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp450-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp450-2024\/","title":{"rendered":"STP450-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP450-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0004 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por LEONARD \u00a0V\u00c1SQUEZ ZAMORA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial, al Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito, al Juzgado 58 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, todos de Bogot\u00e1; al Club de Futbol Azul y \u00a0Blanco Millonarios FC S.A., y a todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con Rad. No. \u00a0110013105021201500412-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, LEONARD V\u00c1SQUEZ \u00a0ZAMORA mantuvo un v\u00ednculo laboral como jugador de futbol \u00a0profesional con el Club \u00a0de Futbol Azul y Blanco Millonarios FC S.A., \u00a0desde el mes de junio de 2010, hasta el 12 de noviembre de 2014, \u00a0mediante sucesivos contratos de trabajo, devengando como salario \u00a0integral la suma de $9.000.000, y un valor de $1.500.000 en especie \u00a0por concepto de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, ocurrido \u00a0el 28 de diciembre de 2013, sufri\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico, \u00a0que le produjo compromiso neurol\u00f3gico, hospitalizaci\u00f3n, \u00a0sesiones de fisioterapia, terapia ocupacional y neuropsicolog\u00eda; \u00a0que, al ser tal situaci\u00f3n de conocimiento del empleador, este \u00a0le renov\u00f3 de forma autom\u00e1tica el contrato de trabajo \u00a0desde el 1\u00b0 de enero de 2014 hasta el 21 de diciembre de igual \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 el accionante que el Club Azul &amp; Blanco Millonarios \u00a0FC S.A., el 12 de noviembre de 2014 dio por terminado en forma \u00a0unilateral, sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Trabajo, el contrato laboral, desconociendo que el 11 de octubre \u00a0de 2014, le fueron prescritas terapias neurosicol\u00f3gicas y una \u00a0cirug\u00eda, programada por el m\u00e9dico ur\u00f3logo, para \u00a0el 26 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, V\u00c1SQUEZ ZAMORA acudi\u00f3 a una primera \u00a0acci\u00f3n de tutela, la que fue fallada a su favor por el Juzgado \u00a058 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0el 16 de enero de 2015, quien accedi\u00f3 transitoriamente al \u00a0amparo deprecado, conminando al empleador al reintegro y al pago de \u00a0salarios y prestaciones dejadas de percibir, adem\u00e1s le \u00a0advirti\u00f3 al accionante que, para obtener una resoluci\u00f3n \u00a0judicial definitiva, deb\u00eda demandar ante la justicia ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Club Azul &amp; Blanco Millonarios FC S.A, el 4 de febrero de 2015 \u00a0reintegr\u00f3 a LEONARD V\u00c1SQUEZ ZAMORA como director \u00a0t\u00e9cnico de equipos base, designaci\u00f3n que no fue \u00a0aceptada por el Jugador, bajo el convencimiento de que tal \u00a0determinaci\u00f3n, desconoc\u00eda los t\u00e9rminos de la \u00a0orden impartida por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El empleador, requiri\u00f3 a V\u00c1SQUEZ ZAMORA el 12 de \u00a0febrero de 2015, para rendir descargos por el presunto incumplimiento \u00a0de sus obligaciones contractuales, diligencia en la cual aquel \u00a0manifest\u00f3 que no pod\u00eda cumplir funciones como \u00a0entrenador de f\u00fatbol base porque no era un cargo de igual \u00a0categor\u00eda y compatible con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Club Azul &amp; Blanco Millonarios FC S.A, el d\u00eda 31 de \u00a0marzo de 2015 radic\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo permiso \u00a0para dar por terminado el nexo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0LEONARD V\u00c1SQUEZ ZAMORA, demand\u00f3 al Club Azul &amp; \u00a0Blanco Millonarios FC S.A, con el fin que se declarara la ineficacia \u00a0de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual realizado el \u00a012 de noviembre de 2014, pues para ese momento, asegur\u00f3, era \u00a0beneficiario de una estabilidad laboral reforzada por motivos de \u00a0salud, y como consecuencia de esa declaraci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0su reinstalaci\u00f3n al cargo de jugador de f\u00fatbol \u00a0profesional o a uno de igual o superior categor\u00eda, al pago de \u00a0todos los salarios y cotizaciones al sistema de seguridad social \u00a0integral dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la \u00a0fecha de su reintegro, las costas del proceso y lo que extra o \u00a0ultrapetita resultara demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del \u00a028 de agosto de 2017, declar\u00f3 ineficaz la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del v\u00ednculo laboral de fecha 12 de noviembre de \u00a02014, y orden\u00f3 el reintegro del demandante al cargo de jugador \u00a0de f\u00fatbol profesional, y de no ser posible, a uno de superior \u00a0categor\u00eda, al pago de salarios causados desde el 13 de \u00a0noviembre de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el \u00a0reintegro, con los aportes al sistema de seguridad social \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n, mediante \u00a0prove\u00eddo de 21 de agosto de 2018, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Club Azul &amp; Blanco Millonarios FC S.A., acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ SL1817-2023 del 10 \u00a0de mayo de 2023, notificada el 9 de agosto del mismo a\u00f1o, en \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, LEONARD V\u00c1SQUEZ ZAMORA acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, porque considera que el fallo de casaci\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0los precedentes sobre estabilidad reforzada por raz\u00f3n de \u00a0salud, que si le fue reconocida por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Agreg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no tuvo en \u00a0cuenta las recomendaciones de los especialistas de la salud que \u00a0recomendaban que, \u00abpara \u00a0tener la recuperaci\u00f3n ps\u00edquica y mental, deber\u00eda \u00a0jugar en el f\u00fatbol profesional\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo anterior requiri\u00f3 proteger los derechos de su asistido al \u00a0debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y la dignidad \u00a0humana, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia SL1817-2023 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 10 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Adicionalmente, ordenar a la accionada que profiera una nueva \u00a0sentencia, en la que se haga una \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0adecuada\u00bb \u00a0del precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el tema de \u00a0\u00abEstabilidad \u00a0reforzada por raz\u00f3n de salud\u00bb, \u00a0de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante auto del 11 de enero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, record\u00f3 \u00a0los principales argumentos que se tuvieron en cuenta para proferir la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, asegur\u00f3 igualmente que no se \u00a0incurri\u00f3 en los errores que denuncia el accionante. Anex\u00f3 \u00a0copia de la sentencia CSJ SL1817-2023. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que dentro del proceso en cuesti\u00f3n se agotaron cada una de las \u00a0etapas propias del mismo, que tom\u00f3 la decisi\u00f3n acorde \u00a0con la valoraci\u00f3n de las pruebas decretadas y practicadas \u00a0conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma \u00a0arbitraria, siguiendo los principios de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y la sana critica, por tanto, no vislumbra una \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales deprecados por el \u00a0accionante por parte de ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Juzgado 58 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad asegur\u00f3 que el expediente del \u00a0proceso de tutela 2015-00120, se encuentra en el archivo de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por lo que no suministra mayor informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asevera que la presente demanda constitucional se refiere al fallo de \u00a0casaci\u00f3n y no a la tutela proferida por ese despacho en el a\u00f1o \u00a02015, por lo que no ha vulnerado los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0dem\u00e1s accionados y convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARD V\u00c1SQUEZ \u00a0ZAMORA, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0LEONARD \u00a0V\u00c1SQUEZ ZAMORA a trav\u00e9s de apoderado, promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0los cuales considera quebrantados con la decisi\u00f3n por cuyo \u00a0medio la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 10 de \u00a0mayo de 2023, cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0del 21 de agosto de 2018, que \u00a0a su vez hab\u00eda confirmado la proferida por el Juzgado 21 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad del 28 de \u00a0agosto de 2017, para finalmente negar las pretensiones formuladas \u00a0contra el Club \u00a0Azul &amp; Blanco Millonarios FC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar \u00a0por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por \u00a0cuanto la providencia que se cuestiona data del 10 de mayo de 2023, \u00a0pero solo fue notificada el 9 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. \u00a0En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0pues contra el prove\u00eddo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro \u00a0medio de defensa distinto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23.4. \u00a0Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sobre el particular, es importante precisar \u00a0desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia \u00a0cuestionada, pues la Sala accionada no profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno \u00a0apego al ordenamiento jur\u00eddico, y a la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia \u00a0tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se \u00a0ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Pues bien, en el caso concreto el demandante, \u00a0Club \u00a0Azul &amp; Blanco Millonarios FC S.A., present\u00f3 dos cargos en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0primero por violaci\u00f3n directa de la ley, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; 1, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997; 3 de la Ley 157 de \u00a01987, y 61 del Decreto 1352 de 2013, lo que conllev\u00f3 la \u00a0infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 7 del Decreto 2463 \u00a0de 2001; 41 de la Ley 100 de 1993; 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; 4 de la Ley 169 de 1893 y 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su \u00a0art\u00edculo 8, luego por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de \u00a01990, y finalmente por el art\u00edculo 28 de la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00a0Si bien reconoci\u00f3 la existencia de la debilidad manifiesta y \u00a0la estabilidad reforzada, asegur\u00f3 que ello no significaba \u00a0inmutabilidad en el cargo, pues a m\u00e1s de que es posible \u00a0invocar las causales de terminaci\u00f3n del contrato, ninguna \u00a0disposici\u00f3n contempla la posibilidad de permanecer de forma \u00a0definitiva y vitalicia en un empleo, lo que, en suma, conlleva a \u00a0interpretar la estabilidad como una medida de protecci\u00f3n \u00a0excepcional y residual a la general, que no es otra que la \u00a0\u00abestabilidad \u00a0intermedia o moderada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00a0Asever\u00f3, que estas medidas se involucraron en las relaciones \u00a0de trabajo para anular las conductas patronales que desconozcan la \u00a0protecci\u00f3n de que gozan los trabajadores que padecen \u00a0deficiencias f\u00edsicas, sensoriales y mentales. Afirm\u00f3, \u00a0que, a un trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por \u00a0salud, se le debe proteger, particularmente, del despido por raz\u00f3n \u00a0de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>27.3. \u00a0Precis\u00f3, que quien pretenda la referida protecci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 probar su condici\u00f3n de discapacidad en vigencia \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, y que el empleador la conoc\u00eda, \u00a0a fin de que recaiga sobre este el deber de desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n, demostrando que su decisi\u00f3n fue \u00a0ajena al estado de salud del trabajador; en todo caso, dice, no hay \u00a0lugar a reconocer la garant\u00eda foral cuando no se satisficieron \u00a0los dos primeros presupuestos, tal y como, asegura, ocurri\u00f3 en \u00a0el caso materia de debate. \u00a0<\/p>\n<p>27.4. \u00a0Manifest\u00f3, que err\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0al inaplicar el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2461 de 2003, que \u00a0consagra, en armon\u00eda con los art\u00edculos 1, 2 y 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, los grados de discapacidad definidos por las juntas \u00a0de calificaci\u00f3n de invalidez, y que son los \u00fanicos que \u00a0activan la protecci\u00f3n foral. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como segundo cargo en casaci\u00f3n, el demandante acus\u00f3 a \u00a0la sentencia de segunda instancia ser violatoria de la ley sustancial \u00a0por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0por v\u00eda indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, 1\u00ba, 2\u00ba y 26 de \u00a0la Ley 361, 7 del Decreto 2463 2001, 41 de la ley 100 de 1993, 64 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 \u00a0de 1965 en su art\u00edculo 8, luego por la Ley 50 de 1990 en su \u00a0art\u00edculo 6 y finalmente por la Ley 782 de 2002 en su art\u00edculo \u00a028 y los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>28.1. \u00a0A t\u00edtulo de errores de hecho, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante \u00a0Leonard V\u00e1zquez Zamora se encontraba para el momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, esto es, el 12 de \u00a0noviembre de 2014, por parte de Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. \u00a0en condici\u00f3n de discapacidad o capacidad diversa que lo \u00a0hiciera merecedor de la estabilidad laboral reforzada o fuero de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No dar por demostrado, en contra de los autos que el demandante \u00a0Leonard V\u00e1squez Zamora no presentaba para el 12 de noviembre \u00a0de 2014 la condici\u00f3n de discapacidad o capacidad diversa que \u00a0lo hiciera merecedor de la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0reforzada o fuera de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo que el demandante no ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de persona limitada, en los t\u00e9rminos de la \u00a0ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo que al demandante no le fue \u00a0asignado un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para \u00a0las autoridades del sistema de Seguridad Social para hacerse acreedor \u00a0de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 26 de la ley \u00a0361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dar por demostrado sin estarlo, que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo del se\u00f1or Leonard V\u00e1zquez Zamora \u00a0tuvo como causa su limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por parte de azul y blanco millonarios f\u00fatbol \u00a0club SA al se\u00f1or Leonard V\u00e1zquez Zamora obedeci\u00f3 \u00a0a la causa legal prevista en el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo \u00a0sustantivo de trabajo (modificado).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>28.2. \u00a0Asegur\u00f3, que el yerro del Tribunal, fue concluir que, para la \u00a0fecha de la rescisi\u00f3n contractual, LEONARD V\u00c1ZQUEZ \u00a0ZAMORA, ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00abcapacidad \u00a0diversa o discapacidad relevante\u00bb, \u00a0para beneficiarse de la protecci\u00f3n de la Ley 361 de 1997. \u00a0Dice, que con ello le rest\u00f3 eficacia \u00aba \u00a0la causal de terminaci\u00f3n invocada por la llamada a juicio\u00bb, \u00a0y contrari\u00f3 la jurisprudencia del trabajo, contenida, entre \u00a0otras, en las sentencias CSJ SL2181-2019, CSJ SL2104-2019, CSJ \u00a0SL294-2019. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Ahora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inicialmente resumi\u00f3 \u00a0la postura del Tribunal y del apelante, para luego establecer \u00a0aquellos aspectos que estaban plenamente comprobados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0el 28 de diciembre de 2013, Leonard V\u00e1squez Zamora, sufri\u00f3 \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo trauma \u00a0craneoencef\u00e1lico grave, el cual lo mantuvo hospitalizado hasta \u00a0el 28 de febrero siguiente; ii) el 30 de diciembre de 2013, la \u00a0accionada le inform\u00f3 al actor que la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo no surt\u00eda efecto alguno, y que sab\u00eda \u00a0del accidente automovil\u00edstico que tuvo, por lo que aquel se \u00a0renovaba autom\u00e1ticamente, desde el 1 de enero hasta el 21 de \u00a0diciembre de 2014; iii) el nexo laboral feneci\u00f3 sin justa \u00a0causa, el 12 de noviembre de 2014, con el pago de la correspondiente \u00a0indemnizaci\u00f3n; iv) por cuenta del accidente, al trabajador se \u00a0le ordenaron terapias ocupacionales y le otorgaron incapacidad y, \u00a0v) \u00a0el 4 de febrero de 2015, el demandante se neg\u00f3 a aceptar el \u00a0reintegro en el cargo de director t\u00e9cnico de los equipos de \u00a0base, ordenado por fallo de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>29.1. \u00a0Enseguida record\u00f3 esa Sala cual es la posici\u00f3n de la \u00a0misma respecto a la protecci\u00f3n por estabilidad reforzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia vigente de la Sala, por mayor\u00eda, tiene asentado \u00a0que para \u00a0la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de estabilidad laboral \u00a0reforzada \u00a0contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no es \u00a0suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra \u00a0quebrantos de salud, est\u00e9 en tratamiento m\u00e9dico o se le \u00a0hubieran concedido incapacidades m\u00e9dicas, sino que debe \u00a0acreditarse, al menos, una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica \u00a0o sensorial con el car\u00e1cter de moderada; \u00a0esto es, que implique un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 15%, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a07.\u00ba del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que \u00a0tenga y sin m\u00e1s aditamentos especiales, como que \u00a0obtenga un reconocimiento y una identificaci\u00f3n previa \u00a0(CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ \u00a0SL141342015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL114112017, CSJ \u00a0SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL0582021 y CSJ SL497-2021). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condici\u00f3n o \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad es relevante o de un grado \u00a0significativo, de car\u00e1cter considerable y prolongado en el \u00a0tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el \u00a0ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo \u00a0que merece la protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se \u00a0requiere de prueba solemne y concomitante a la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral, toda vez que, por el car\u00e1cter \u00a0finalista de la norma, lo \u00a0importante es que el empleador tenga conocimiento de la condici\u00f3n \u00a0del trabajador, \u00a0para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, \u00a0bien sea logrando su calificaci\u00f3n o esperando el resultado de \u00a0aquella.\u00bb (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29.2. \u00a0En lo que respecta al concepto de discapacidad, reconoci\u00f3 que \u00a0ese es un tema en constante discusi\u00f3n y desarrollo, para lo \u00a0que cit\u00f3 las normas y jurisprudencia m\u00e1s relevantes que \u00a0se refieren al tema, como el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997; el Programa de Acci\u00f3n Mundial para la Discapacidad por \u00a0la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a048\/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las \u00a0Naciones Unidas relativa a las \u00abNormas \u00a0uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con \u00a0discapacidad\u00bb; \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre los derechos de las personas con discapacidad\u00bb \u00a0y su \u00abProtocolo \u00a0Facultativo\u00bb \u00a0de 2006; la Ley 1618 de 2013; las sentencias las sentencias CSJ SL \u00a0711-2021 y CSJ SL 572-2021. \u00a0<\/p>\n<p>29.3. \u00a0De lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en \u00a0el \u00e1mbito laboral y se orientan a precaver despidos \u00a0discriminatorios fundados en una situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia f\u00edsica, \u00a0mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al \u00a0interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo \u00a0ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el estudio del ordenamiento jur\u00eddico vigente, la Corte debe \u00a0concluir que la identificaci\u00f3n de la discapacidad a partir de \u00a0los porcentajes previstos en el art\u00edculo 7. \u00ba del Decreto \u00a02463 de 2001, es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes \u00a0de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para \u00a0deficiencias de largo plazo, y el \u00a07 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme \u00a0a la Ley Estatutaria 1618 de ese a\u00f1o.\u00bb \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29.4. \u00a0Paso seguido, la accionada estableci\u00f3 el alcance del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, \u00a0para asegurar que aquella se configura cuando concurren los \u00a0siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0La deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, a \u00a0mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre \u00a0la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de \u00a0condiciones con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las barreras, el art\u00edculo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 \u00a0se\u00f1ala que son \u201ccualquier tipo de obst\u00e1culo que \u00a0impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con \u00a0alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d. La Sala destaca que el \u00a0t\u00e9rmino discapacidad empleado en este precepto debe entenderse \u00a0como \u201calg\u00fan tipo de deficiencia a mediano y largo \u00a0plazo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29.5. \u00a0Posteriormente anunci\u00f3 los aspectos que se deben verificar \u00a0para poder establecer una situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0conlleve a la protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o \u00a0sensorial, una limitaci\u00f3n o discapacidad de mediano o largo \u00a0plazo -factor humano-; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el an\u00e1lisis del cargo, sus funciones, requerimientos, \u00a0exigencias, el entorno laboral y actitudinal espec\u00edfico \u00a0-factor contextual-; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la contrastaci\u00f3n e interacci\u00f3n entre estos dos factores \u00a0-interacci\u00f3n de la deficiencia o limitaci\u00f3n con el \u00a0entorno laboral-.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>29.6. \u00a0Para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0del an\u00e1lisis referido se concluye que el trabajador est\u00e1 \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal \u00a0decisi\u00f3n se considera discriminatoria \u00a0y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompa\u00f1ada de \u00a0la orden de reintegro y el pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se \u00a0requieran y la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el \u00a0empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato \u00a0de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva \u00a0y, para tal efecto, no \u00a0es necesario que solicite autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0Trabajo. \u00a0El referido tr\u00e1mite administrativo se requerir\u00e1 cuando \u00a0el despido tenga una relaci\u00f3n directa con la situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.\u00bb \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29.7. \u00a0Finalmente realiz\u00f3 una precisi\u00f3n respecto a la \u00a0jurisprudencia sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, se \u00a0aparta de las interpretaciones que consideran que el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren \u00a0contingencias o alteraciones moment\u00e1neas de salud \u00a0o que padecen patolog\u00edas temporales, transitorias o de corta \u00a0duraci\u00f3n toda vez que, conforme se explic\u00f3, la \u00a0Convenci\u00f3n y la ley estatutaria previeron tal protecci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo \u00a0que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su \u00a0participaci\u00f3n plena y efectiva en igualdad de condiciones con \u00a0los dem\u00e1s. Aqu\u00ed, vale precisar que las diferentes \u00a0afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo \u00a0podr\u00edan valorarse para efectos de dicha garant\u00eda si se \u00a0cumplen las mencionadas caracter\u00edsticas.\u00bb (Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 \u00a0el estudio del caso concreto, as\u00ed estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior suerte, el \u00a0sentenciador plural desatin\u00f3 en la lectura del referido \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0por lo que la primera acusaci\u00f3n es fundada, pues si bien, con \u00a0el actual criterio que adopta la Sala, no se requiere de un \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral para identificar \u00a0si la persona tiene una discapacidad, \u00a0supuesto que el recurrente destaca, s\u00ed obvi\u00f3 \u00a0verificar dicho estado en Leonard V\u00e1squez Zamora, \u00a0a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas \u00a0con discapacidad \u00a0y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 -por medio de \u00a0la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno \u00a0ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad-. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco consider\u00f3 las barreras como elemento constitutivo de \u00a0aquella, que pudieran afectar al actor en su entorno de trabajo, y le \u00a0impidieran desenvolverse en iguales condiciones que los dem\u00e1s, \u00a0menos, se propuso auscultar si la enjuiciada realiz\u00f3 ajustes \u00a0razonables para no discriminar al trabajador; por tanto, el desafuero \u00a0jur\u00eddico est\u00e1 demostrado.\u00bb (Negrilla fuera del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>30.1. \u00a0Posteriormente la accionada relacion\u00f3 las diferentes pruebas, \u00a0como dict\u00e1menes y ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados \u00a0al paciente, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0duda, lo visto hasta ahora, devela la gravedad del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito que tuvo Leonard V\u00e1squez el 28 de diciembre de \u00a02013, en el cual sufri\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico \u00a0severo, con lesi\u00f3n primaria \u00ab(\u2026) da\u00f1o \u00a0axonal difuso tipo III\u00bb y secuelas, tal como se desprende del \u00a0informe m\u00e9dico de 28 de octubre de 2014, \u00abdeterioro \u00a0cognitivo\u00bb, atrofia cerebral cortical no especificada\u00bb. \u00a0De tal infortunio, tuvo conocimiento la enjuiciada, pues as\u00ed \u00a0lo acept\u00f3 en su respuesta a la demanda (fls. 167-178), y \u00a0aunque cierto es, que los certificados m\u00e9dicos de los \u00a0especialistas Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez y Melissa Ibarra, de 6 y \u00a017 de febrero de 2015, en su orden, fueron emitidos con posterioridad \u00a0al finiquito contractual, su valoraci\u00f3n s\u00ed era \u00fatil \u00a0para corroborar diagn\u00f3sticos predefinidos, y la continuidad de \u00a0las secuelas neurol\u00f3gicas funcionales que tuvo el accionante, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala no cabe duda que para \u00a0el momento en que se le termin\u00f3 sin justa causa el contrato a \u00a0Leonard V\u00e1squez Zamora, este estaba afectado por una \u00a0deficiencia mental y\/o intelectual a mediano plazo, \u00a0pues con el tratamiento prescrito se proyectaba el restablecimiento \u00a0de sus condiciones de salud, lo cual fue conocido por su empleador, \u00a0quien as\u00ed lo admiti\u00f3 y no desconoci\u00f3 ni \u00a0cuestion\u00f3 ninguno de los informes m\u00e9dicos acabados de \u00a0revisar. Tal condici\u00f3n, claramente, le imped\u00eda el \u00a0ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con sus \u00a0pares; de no ser as\u00ed, no se le habr\u00edan indicado las \u00a0terapias para lograr su recuperaci\u00f3n, y como exigencia para \u00a0retomar la actividad deportiva que desempe\u00f1aba (fls. 20 a \u00a023).\u00bb (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>30.2. \u00a0Realizado el an\u00e1lisis de los elementos de prueba sobre el \u00a0estado de salud de LEONARD V\u00c1SQUEZ ZAMORA para el momento de \u00a0su despido, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0el contexto que antecede, para la Sala resulta procedente memorar lo \u00a0dicho en sede casacional, en el sentido de que la determinaci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n de discapacidad de la cual se derive como \u00a0amparo la estabilidad laboral reforzada, pende del an\u00e1lisis, \u00a0relativo a la deficiencia f\u00edsica, mental o ps\u00edquica, de \u00a0mediano o largo plazo que al interactuar con diversas barreras, \u00a0frustre o entorpezca la integraci\u00f3n plena y efectiva de la \u00a0persona en el \u00e1mbito laboral en igualdad con los dem\u00e1s \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el actor es un jugador de futbol profesional, disciplina que \u00a0exige adem\u00e1s de un alto rendimiento, la coordinaci\u00f3n \u00a0neuromotora, la motricidad gruesa y fina deben estar bien definidas, \u00a0no solo para ejecutar movimientos, sino para interactuar y tomar \u00a0decisiones que, en el campo de juego, son determinantes para lograr \u00a0los resultados esperados. Bien es sabido, que los jugadores de \u00e9lite \u00a0deben contar con destrezas f\u00edsicas y mentales que generen en \u00a0ellos la capacidad de superar las m\u00faltiples vicisitudes que \u00a0enfrenten a diario en la ejecuci\u00f3n de su labor, lo que implica \u00a0la atenci\u00f3n constante de consejos de profesionales, \u00a0seguimiento de estrategias, y resistencia f\u00edsica para soportar \u00a0la duraci\u00f3n de cada contienda en un m\u00e1ximo nivel, \u00a0fortaleza de la que no puede desprenderse la aptitud mental, pues \u00a0ella asegura la adaptaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de situaciones \u00a0extremas como tensiones emocionales por presi\u00f3n, manejo de \u00a0lesiones, el dolor, las frustraciones, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de los elementos de prueba allegados al plenario, la \u00a0Sala se encuentra con que, el 11 de octubre de 2014, un mes antes de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la neur\u00f3loga \u00a0cl\u00ednica Melissa Ibarra en consulta, detall\u00f3 con \u00a0claridad lo que para ese momento presentaba el paciente: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0reafirma la deficiencia que para el 12 de noviembre de 2014, padec\u00eda \u00a0el demandante, \u00a0tambi\u00e9n, -as\u00ed lo consign\u00f3 la especialista-, \u00a0estaba limitado para su pr\u00e1ctica laboral, luego, fluye \u00a0espontanea la existencia de barreras para desenvolverse en su entorno \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior informe dio cuenta el hecho 12 de la demanda, y Azul y \u00a0Blanco Millonarios FC SA, no neg\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0que lo conociera para el momento del despido. Expres\u00f3, que no \u00a0le constaba, y simplemente destac\u00f3 una supuesta contradicci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos \u00abm\u00e9dico-cient\u00edficos \u00a0expuestos en la documental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como se \u00a0dan los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada que consagra \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0al momento de la recisi\u00f3n del contrato, y el convocado no \u00a0obtuvo del Ministerio de Trabajo permiso para despedir al demandante, \u00a0como lo acept\u00f3 la representante legal del Club en la \u00a0declaraci\u00f3n de parte, se reitera, lo \u00a0procedente era tal y como al efecto lo determin\u00f3 el juez \u00a0primigenio, ordenar el \u00a0reintegro al demandante en el cargo de \u00a0jugador de futbol profesional, \u00a0y \u00a0de no ser posible, a uno de igual o superior categor\u00eda \u00a0desde el 13 de noviembre de 2014.\u00bb (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>30.3. \u00a0Sin embargo, encontr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n, que el \u00a0demandado si realiz\u00f3 lo necesario para garantizar la \u00a0continuidad laboral del accionante. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante lo anterior, \u00a0para la Sala, no debe desconocerse que si bien, por virtud del fallo \u00a0de tutela emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, como mecanismo \u00a0transitorio, se determin\u00f3 la procedencia de la garant\u00eda \u00a0deprecada, y la consecuente reinstalaci\u00f3n del demandante al \u00a0cargo de futbolista profesional o en uno de igual o mayor categor\u00eda, \u00a0lo cierto es que dicha \u00a0instrucci\u00f3n fue cumplida integralmente por el empleador bajo \u00a0los presupuestos de un ajuste razonable, \u00a0es decir, teniendo en cuenta \u00ablas modificaciones y adaptaciones \u00a0necesarias y adecuadas\u00bb que le permitieran a aquel, el \u00a0ejercicio de su derecho al trabajado, en igualdad de condiciones con \u00a0los dem\u00e1s, cuando acorde a su discapacidad, lo reinstal\u00f3 \u00a0en el cargo de director t\u00e9cnico de f\u00fatbol base. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al anterior aspecto, se \u00a0impone destacar la pertinencia en el actuar del club deportivo, \u00a0cuando facilit\u00f3 el reintegro del trabajador bajo los \u00a0presupuestos descritos, toda vez que, dados los especiales \u00a0lineamientos dentro de las competiciones a las cuales deb\u00eda \u00a0acudir para el cumplimiento de sus fines como sociedad deportiva, no \u00a0resulta posible el obligarlo a conservar dentro de su n\u00f3mina \u00a0como jugador de futbol profesional \u00a0al demandante, quien al amparo de \u00a0su discapacidad, se encontraba en imposibilidad de ejercer la labor \u00a0propia de tal designaci\u00f3n, \u00a0consolidando jur\u00eddica y materialmente imposible, el \u00a0cumplimiento de dicha exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las medidas adoptadas por el Club accionado, \u00a0tendientes a promover la continuidad laboral del demandante, conforme \u00a0se evidencia en el plenario, (comunicaciones de reintegro \u00a0fl.43,45-46, 84-85, llamamiento a descargos fl. 73-79, entre otros), \u00a0este \u00a0se rehus\u00f3 al desempe\u00f1o de las labores asignadas \u00a0fl. 47-49,8081, argumentando para tales efectos su exigencia de ser \u00a0incorporado como futbolista \u00a0profesional, actividad que al requerir de un estado \u00f3ptimo \u00a0para su desempe\u00f1o, se contrapone con lo aqu\u00ed \u00a0controvertido, cual es la garant\u00eda foral por raz\u00f3n de \u00a0su discapacidad, \u00a0inconformidad que por dem\u00e1s, se concret\u00f3 en la no \u00a0concurrencia a las instalaciones deportivas del Club Azul y Blanco \u00a0Millonarios FC S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque \u00a0no le asiste raz\u00f3n al recurrente \u00a0en afirmar que para acceder a la protecci\u00f3n era imprescindible \u00a0que el promotor del proceso hubiera acreditado un grado de \u00a0calificaci\u00f3n calificado, lo \u00a0cierto es que las razones sobre las que la juez de primera instancia \u00a0fund\u00f3 su decisi\u00f3n no pueden ser respaldadas por esta \u00a0Sala, por el simple hecho de analizar el litigio conforme los \u00a0lineamientos del estado de debilidad manifiesta, \u00a0y no a la luz de lo adoctrinado en sede de casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De lo citado se concluye que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, si analiz\u00f3 a fondo todos los aspectos \u00a0puestos a su consideraci\u00f3n en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0al igual que los elementos de prueba que demostraban la incapacidad \u00a0de LEONARD V\u00c1SQUEZ ZAMORA para el momento de su despido, solo \u00a0que la misma demostraba a su vez la imposibilidad de ser \u00a0reincorporado como futbolista profesional, dadas las particulares \u00a0exigencias del cargo, que se antepon\u00edan a la ya demostrada \u00a0limitante f\u00edsica y de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en criterio de la accionada, justific\u00f3 que fuera \u00a0reincorporado en otro cargo, el cual, sin embargo, no fue aceptado \u00a0por V\u00c1SQUEZ ZAMORA, quien se rehus\u00f3 a presentarse ante \u00a0el empleador, lo que a su vez condujo a la determinaci\u00f3n de la \u00a0excepci\u00f3n de \u201cinexistencia \u00a0de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral \u00a0reforzada\u201d, \u00a0propuesta por la demandada, contrario a lo determinado por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con base solo en el estado de \u00a0salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Finalmente, debe resaltarse que la Sala accionada destac\u00f3 la \u00a0diferencia de postura frente a otras posiciones jurisprudenciales, \u00a0como la de la Corte Constitucional, destacando detalladamente los \u00a0argumentos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Debe resaltarse, por \u00faltimo, que el hecho de que el criterio \u00a0de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace \u00a0susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime \u00a0que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera \u00a0razonable y est\u00e1 justificada en los registros obrantes en el \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Se impone entonces negar el amparo invocado, \u00a0por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP450-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135066 \u00a0 Acta \u00a0004 \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por LEONARD \u00a0V\u00c1SQUEZ ZAMORA, 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