{"id":75925,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp447-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp447-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp447-2024\/","title":{"rendered":"STP447-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP447-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135050 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.004) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0JHON OLFAN REY OCHOA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0INPEC- -COMBEB PICOTA, el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0la igualdad, petici\u00f3n y debido proceso en conexidad con lo que \u00a0denomin\u00f3 \u201cderecho \u00a0fundamental de resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se comunic\u00f3 del tr\u00e1mite a los accionados y se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a efectos de \u00a0que informaran lo pertinente con la solicitud de redenci\u00f3n de \u00a0pena elevada por el actor, dentro del radicado N\u00b0. CUI \u00a0110016000706202000062. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante refiri\u00f3 en la demanda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0oficio N\u00b0 3049 del 13 de septiembre de 2023 la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano COMEBOG &#8211; \u00a0PICOTA remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0documentaci\u00f3n para redenci\u00f3n de pena como son \u00a0certificados de c\u00f3mputos y conductas, al Juzgado 12\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0desconociendo el motivo de dicho tramite (sic), toda vez que el juez \u00a0natural y competente a la fecha es el Juzgado 9\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, por \u00a0encontrarse pendiente de resolver recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por otro procesado no privado de la libertad vinculado a \u00a0la presente causa penal N\u00b0 11 001 6000 706 2020 \u2013 00062. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pasados ochenta (80) d\u00edas, contados desde el d\u00eda \u00a0siguiente al de la fecha del oficio en referencia, no he recibido \u00a0respuesta alguna por autoridad judicial, a la petici\u00f3n de \u00a0redenci\u00f3n de pena remitida por la Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0del Complejo Carcelario Y (sic) Penitenciario Metropolitano COMEBOG \u2013 \u00a0PICOTA, y no se ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a lo \u00a0peticionado, vulner\u00e1ndose el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0al tenor de la ley (sic) 1755 de 2015 art\u00edculo 13, y persiste \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos que me asisten como persona de \u00a0especial sujeci\u00f3n al estado en mi actual condici\u00f3n de \u00a0persona privada de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, lo que pretende el accionante es que se le de \u00a0respuesta clara y de fondo a la solicitud de redenci\u00f3n de \u00a0pena, por parte de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 11 de enero de 2024 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, luego de que fuera \u00a0remitida por competencia mediante auto del 14 de diciembre del 2023, \u00a0por parte del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Y as\u00ed, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de \u00a0garantizar su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado Doce Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 que no \u00a0tiene a cargo la vigilancia de la pena del accionante, respecto de la \u00a0condena impuesta el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Noveno Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. Sin \u00a0embargo, que al despacho ingres\u00f3 documentos para resolver \u00a0solicitud de redenci\u00f3n elevada por el accionante, los cuales \u00a0fueron remitos de manera inmediata al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al carecer de competencia. Igualmente, que el d\u00eda 5 de \u00a0diciembre de 2023, se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n allegada \u00a0de manera err\u00f3nea por el COMEB La Picota, al Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0refiri\u00f3 que, mediante \u00a0sentencia de 22 de julio de 2022 confirm\u00f3 la providencia \u00a0emitida el 22 de febrero de 2021, la cual declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable al actor y otro, como coautores responsables de \u00a0concusi\u00f3n. En suma, que en contra de la anterior determinaci\u00f3n \u00a0se interpuso recurso de casaci\u00f3n, mismo que se declar\u00f3 \u00a0desierto respecto de JHON \u00a0OLFAN REY OCHOA, \u00a0mediante oficio 025 JQL de 16 de febrero de 2023; aun as\u00ed, se \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Corte respecto del otro procesado \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional incoada, como quiera que el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra aquel procesado fue culminada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), \u00a0expuso que no procede la acci\u00f3n constitucional en su contra, \u00a0toda vez que no es de su competencia resolver lo planteado por el \u00a0quejoso, en tanto la petici\u00f3n se radic\u00f3 con destino al \u00a0establecimiento carcelario COBOG- Picota. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 22 de febrero de 2021, condenando a JHON \u00a0OLFAN REY OCHOA \u00a0a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n, negando la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que fue confirmada en \u00a0segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 22 de julio de 2022. De otro lado, que se verific\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el tr\u00e1mite de recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, respecto del procesado Jos\u00e9 \u00a0Luis Santaf\u00e9 Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Ahora bien, respecto de la solicitud motivo de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud a lo anterior, correspondi\u00f3 a este Juzgado conocer de \u00a0petici\u00f3n elevada por el actor JHON OLFAN REY OCHOA, sobre \u00a0redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0concretamente, se verifica que se recibi\u00f3 el 5 de diciembre de \u00a02023 la documentaci\u00f3n correspondiente por parte del Juzgado 12 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0la documentaci\u00f3n expedida por el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario COMEB PICOTA. El \u00a019 de diciembre de 2023 se profiri\u00f3 auto Reconociendo en favor \u00a0del accionante JHON \u00a0OLFAN REY OCHA una redenci\u00f3n de pena de 10.7 meses y le fue \u00a0concedido el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria regulada en \u00a0el art\u00edculo 38 G del C.P., previa constituci\u00f3n de \u00a0cauci\u00f3n prendaria y suscripci\u00f3n de diligencia de \u00a0compromiso, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 por parte del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 21 de \u00a0diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera este Juzgado que no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante, raz\u00f3n por la cual se \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por JHON OLFAN REY OCHOA\u00bb. Negrilla \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0OLFAN REY OCHOA, \u00a0toda vez que se dirige, entre otros, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para efectos de lo anterior, corresponde en primera medida explicar \u00a0brevemente algunos apartados en relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0petici\u00f3n de informaci\u00f3n y su diferencia con el derecho \u00a0de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones \u00a0respetuosas a las autoridades bien por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o simplemente por asuntos de \u00edndole particular. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. \u00a0Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho \u00a0de petici\u00f3n, el legislador a trav\u00e9s del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y \u00a0la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableci\u00f3 el marco normativo \u00a0sobre el que deben regirse las autoridades sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. \u00a0En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres \u00a0elementos: (i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la \u00a0respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4. \u00a0As\u00ed pues, la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente \u00a0alcance: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0primer elemento, pretende la garant\u00eda efectiva y cierta que \u00a0tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00a0autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, implica que las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de \u00a0fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y \u00a0congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta \u00a0en el t\u00e9rmino legal establecido y a notificar esta respuesta \u00a0al peticionario de manera id\u00f3nea.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii) precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii) congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la \u00a0cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con \u00a0ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex \u00a0novo, \u00a0sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0resulta o no procedente2. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Derecho \u00a0de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. \u00a0Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0\u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y \u00a0normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0gobernada por el debido proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, en \u00a0los eventos en los cuales se \u00a0elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.4. \u00a0En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en \u00a0consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>13.2.5. \u00a0De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 \u00a0de 2013, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Diferencias \u00a0entre el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Con fundamento en lo antes indicado, puede f\u00e1cilmente llegarse \u00a0a la conclusi\u00f3n que ambas figuras tienen como finalidad \u00a0obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, \u00a0una de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Empero, como pudo apreciarse en las consideraciones antes \u00a0mencionadas, mientras el derecho de petici\u00f3n es considerado un \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo por encontrarse reglado de esa \u00a0forma en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el de postulaci\u00f3n encuentra cabida dentro de los elementos que \u00a0componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se \u00a0encuentra consignado en el art\u00edculo 29 de la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0De igual forma, mientras el derecho de petici\u00f3n consiste en la \u00a0posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, el de \u00a0postulaci\u00f3n pretende una decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el \u00a0escenario en el que sea promovida la solicitud y, adem\u00e1s, qu\u00e9 \u00a0es lo que se pretende a trav\u00e9s de ella. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso \u00a0judicial, \u00e9sta en principio atiende a las caracter\u00edsticas \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n; sin embargo, no por el mero hecho \u00a0de existir un tr\u00e1mite en curso, ello significa que todas las \u00a0solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden \u00a0existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el fondo de la litis \u00a0y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0La aplicaci\u00f3n \u00a0de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0permite a la Corte observar que no le asiste raz\u00f3n al reproche \u00a0del demandante, pues en la respuesta dada por el Juzgado Noveno Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual fungi\u00f3 como primera \u00a0instancia y a quien le corresponde conocer de las solicitudes que \u00a0tengan que ver con privaci\u00f3n de la libertad, una vez no se \u00a0encuentre en tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que accedi\u00f3 a la demanda de JHON \u00a0OLFAN REY OCHOA, en decisi\u00f3n del \u00a019 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Misma en la que se reconoci\u00f3 en favor del accionante una \u00a0redenci\u00f3n de pena de 10.7 meses y le fue concedido el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria regulada en el art\u00edculo \u00a038 G del C.P., previa constituci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria \u00a0y suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso, tr\u00e1mite que \u00a0se surti\u00f3 por parte del Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio el 21 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Decisi\u00f3n que fue notificada personalmente al actor en el \u00a0establecimiento carcelario &#8211; allegada su acta &#8211; y obedeci\u00f3 a \u00a0la boleta de prisi\u00f3n domiciliaria N\u00b0. 2607, otorgada en el \u00a0complejo carcelario y penitenciario La Picota el 21 de diciembre de \u00a02023, como reposa en el expediente digital, con informe al despacho \u00a0del 15 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Siendo as\u00ed, no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso \u2013 \u00a0derecho de postulaci\u00f3n &#8211; que pueda predicarse del tr\u00e1mite \u00a0surtido en el transcurso de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0dando lugar a la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, debido a que no solo se atendi\u00f3 \u00a0la solicitud del actor indicando una respuesta de fondo y congruente, \u00a0sino que se accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n otorg\u00e1ndole \u00a0la redenci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T045 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T058 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0STP447-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135050 \u00a0 (Acta \u00a0No.004) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0JHON OLFAN REY OCHOA, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}