{"id":75924,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp445-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp445-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp445-2024\/","title":{"rendered":"STP445-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP445-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0DAGOBERTO CAICEDO BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) \u00a0y \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la libertad, \u00a0igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculada la oficina jur\u00eddica del Centro \u00a0Carcelario y Penitenciario de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de \u00a0Buga, conden\u00f3 a DAGOBERTO \u00a0CAICEDO BEN\u00cdTEZ, en los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Radicado 2006-00167: Sentencia \u00a0del 28 de septiembre de 2007, a la pena de \u00a096 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de uso restringido y privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Radicado 2005-00117: Fallo del 31 de julio de 2007, pena de 40 a\u00f1os, \u00a0por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas sentencias, el juzgado no le concedi\u00f3 subrogados \u00a0penales, ni mecanismos sustitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La vigilancia de la condena le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas), \u00a0despacho \u00a0que, mediante decisi\u00f3n del 5 de octubre de 2010, acumul\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente las sentencias para un total de 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), \u00a0autoridad \u00a0que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, neg\u00f3 el permiso \u00a0administrativo hasta de 72 horas, en atenci\u00f3n a que no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito objetivo para su concesi\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0fue notificada al procesado, sin que contra aquella se haya promovido \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otra parte, el despacho en menci\u00f3n, el 29 de noviembre de \u00a02021 neg\u00f3 la libertad condicional al no cumplir con las \u00a0exigencias del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal- Ley 599 de \u00a02000, decisi\u00f3n confirmada por el superior el 25 de abril de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio de DAGOBERTO CAICEDO BEN\u00cdTEZ su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n ha sido exitoso, por lo que se encuentra en \u00a0desacuerdo con la negativa del permiso administrativo hasta de 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0auto del 19 de diciembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Penal \u00a0del Tribunal de Villavicencio, inform\u00f3 que la negativa en el \u00a0reconocimiento del permiso administrativo hasta de 72 horas, no fue \u00a0impugnado, por lo que esa Corporaci\u00f3n no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0mencion\u00f3 que, mediante auto del 25 de abril de 2022, confirm\u00f3 \u00a0la negativa de libertad condicional proferida el 29 de noviembre de \u00a02021 por el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0manifest\u00f3 que con providencia del 7 de diciembre de 2020 neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de hasta 72 horas, \u00a0en raz\u00f3n a que, conforme al art\u00edculo 29 de la Ley 504 \u00a0de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993, se exige un descuento del 70% de la pena impuesta para \u00a0condenados por delitos de competencia de los jueces penales del \u00a0circuito especializados, por lo que en este caso, tal quantum \u00a0no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, notificada tal decisi\u00f3n, el interesado no promovi\u00f3 \u00a0recurso alguno, sin que, a la fecha, exista solicitud alguna \u00a0pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, en tanto no ha quebrantado derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0DAGOBERTO CAICEDO BEN\u00cdTEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, de quien es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 que la tutela es un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.2. \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con tales criterios jurisprudenciales, en este caso, \u00a0se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El primero de ellos, por cuanto la solicitud del permiso \u00a0administrativo hasta de 72 horas fue resuelto por el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0mediante auto del 7 de diciembre de 2020; es decir, hace m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os, sin que se justifique por el interesado la \u00a0tardanza en promover la tutela ante una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. De otra \u00a0parte, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Seg\u00fan \u00a0ese presupuesto los conflictos jur\u00eddicos deben ser, en \u00a0principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0&#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En el caso, de \u00a0los medios de prueba aportados por los accionados se conoce que, \u00a0contrario a lo expuesto en la demanda2, \u00a0al momento de ser notificado de la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0juez ejecutor el 7 de diciembre de 2020, DAGOBERTO CAICEDO BEN\u00cdTEZ \u00a0no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En este orden, se advierte que el accionante contaba con la \u00a0posibilidad de proponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, pero no lo hizo. As\u00ed, \u00a0al no haberse hecho uso de tales medios no es v\u00e1lido que acuda \u00a0a esta acci\u00f3n constitucional para revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades procesales que dej\u00f3 expirar. Adicionalmente, la \u00a0Sala no advierte ninguna raz\u00f3n que justifique la omisi\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por todo, la \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0encontrarse incumplidos los principios de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, tal como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, conforme se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP445-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135034 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0004 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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