{"id":75923,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp443-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp443-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp443-2024\/","title":{"rendered":"STP443-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP443-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por FREDDY \u00a0LE\u00d3N OTERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el proceso \u00a0penal radicado con n\u00famero 08001-31-04-007-2016-00043-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como terceros con inter\u00e9s, fueron vinculados al presente \u00a0tr\u00e1mite las partes e intervinientes del asunto penal en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia del 12 de junio de 2018, FREDDY \u00a0LE\u00d3N OTERO fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, a la pena de 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, como autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0FREDY LE\u00d3N OTERO instaur\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la citada condena; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Barranquilla con auto del 9 de noviembre de 2023, declar\u00f3 \u00a0infundada la causal promovida por el interesado- numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acude el citado ciudadano a la tutela, al considerar que el tribunal \u00a0demandado incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0En \u00a0su \u00a0criterio, la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita, dado que la \u00a0presunta maniobra enga\u00f1osa por la cual fue condenado tuvo \u00a0lugar el 18 de mayo de 2004; por tanto, oper\u00f3 tal fen\u00f3meno \u00a0el 19 de mayo de 2012; es decir, previo al proferimiento de la \u00a0sentencia por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0auto del 19 de diciembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Penal \u00a0del Tribunal de Barranquilla, manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0con auto del 10 de octubre de 2023, declar\u00f3 infundada la \u00a0causal de revisi\u00f3n promovida por el actor mediante apoderado \u00a0judicial, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por el \u00a0Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la providencia censurada a trav\u00e9s del mecanismo constitucional \u00a0se ajusta a la norma y no incurri\u00f3, contrario a lo afirmado \u00a0por el demandante, en vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Fiscal 44 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, \u00a0inform\u00f3 que, revisado el sistema de informaci\u00f3n \u00a0judicial, advirti\u00f3 que en contra de FREDDY LE\u00d3N OTERO y \u00a0otro, se calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n del 5 de noviembre de 2015; y, al quedar \u00a0ejecutoriada, fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Causas Mixtas de esa ciudad, despacho que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de condena el 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por FREDDY LE\u00d3N OTERO, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, de quien es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 que la tutela es un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb. \u00a0La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la \u00a0declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el \u00a0contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo \u00a0que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la \u00a0concesi\u00f3n del amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso en \u00a0concreto, \u00a0FREDDY LE\u00d3N OTERO considera \u00a0sus derechos vulnerados con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n del 9 \u00a0de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Barranquilla, declar\u00f3 infundada la causal segunda \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, promovida contra la \u00a0sentencia de condena proferida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal de Causas Mixtas del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, la Sala accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al desconocer que, en este caso, fue \u00a0condenado pese a que la acci\u00f3n ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Tras revisar la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal \u00a0analiz\u00f3 si, tal como lo indicara el accionante, se configuraba \u00a0o no la causal alegada- numeral 2, art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000 y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0FREDDY LE\u00d3N OTERO fue condenado como autor de fraude procesal, \u00a0conducta de car\u00e1cter permanente, en tanto la lesi\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico protegido por el legislador perdura por todo el \u00a0tiempo en que el servidor p\u00fablico permanezca en error. As\u00ed \u00a0lo ha expresado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEse \u00a0\u00faltimo acto de inducci\u00f3n en error ha sido entendido: \u00a0(a) No cuando el servidor p\u00fablico dict\u00f3 el acto \u00a0contrario a la ley cuando alcanza a materializarse, sino hasta cuando \u00a0el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesi\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia; (b) Con \u00a0la ejecutoria del cierre de investigaci\u00f3n (Ley 600 de 2000) \u2013o \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004)\u2014 \u00a0cuando la inducci\u00f3n en error del servidor p\u00fablico se \u00a0prolonga incluso durante el curso del proceso penal; (c) Durante todo \u00a0el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun despu\u00e9s \u00a0si se requiere de actos de ejecuci\u00f3n; (d) En caso de registros \u00a0obtenidos fraudulentamente con la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0obtenido fraudulentamente; (e) En actuaciones judiciales, con la \u00a0ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos \u00a0posteriores para su ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En el asunto, se promovi\u00f3 un proceso ejecutivo teniendo como \u00a0t\u00edtulo de recaudo un contrato fraudulento, por lo que el \u00a0punible, no se agota con la presentaci\u00f3n de la demanda, ni \u00a0cuando aquella se admiti\u00f3, si no que se prolonga mientras se \u00a0efect\u00faen actos tendientes a mantener el yerro, que, en este \u00a0sentido se produce con la diligencia de remate y la adjudicaci\u00f3n \u00a0de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Del examen de las pruebas incorporadas al proceso penal, advirti\u00f3 \u00a0que el embargo y secuestro sobre el bien inmueble del demandado, tuvo \u00a0lugar el 28 de febrero de 2001 y el remate de aquel se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 1\u00ba de julio de 2009, por lo que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n se produjo en dicha data. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0De conformidad con el criterio jurisprudencial, trat\u00e1ndose de \u00a0delitos de car\u00e1cter permanente cuya comisi\u00f3n comenz\u00f3 \u00a0en vigencia de una ley, pero se posterg\u00f3 hasta el advenimiento \u00a0de una posterior m\u00e1s gravosa, se impone aplicar la \u00faltima \u00a0normatividad \u00a0(trajo a colaci\u00f3n la providencia AP5227-2014); \u00a0por tanto, en el asunto, la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004 entr\u00f3 en vigencia \u00a0mientas se comet\u00eda el delito y el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de dicha conducta es de 12 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el punible consumado el 1\u00ba de julio de 2009, \u00a0prescribir\u00eda en el a\u00f1o 2021; sin embargo, la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 5 de noviembre de \u00a02015, cuando a\u00fan no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, como tampoco a la emisi\u00f3n de la sentencia, la \u00a0que se adopt\u00f3 el 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0De otra parte, mencion\u00f3 que si bien el juez de primer grado no \u00a0aplic\u00f3 la norma establecida en la Ley 890 de 2004; sino la \u00a0descrita en la Ley 599 de 2000, la que dispone una sanci\u00f3n de \u00a04 a 8 a\u00f1os, lo que irradiar\u00eda efectos sustanciales \u00a0inclusive para los c\u00f3mputos de la prescripci\u00f3n, \u00a0analizado el t\u00e9rmino, concluy\u00f3 que, aun si se tomara a \u00a0partir de dicha legislaci\u00f3n, el fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0no oper\u00f3. As\u00ed lo dijo: \u00a0\u00abtomado \u00a0como fecha de consumaci\u00f3n del mismo, el 1 de julio de 2009, \u00a0por lo que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal habr\u00eda \u00a0acontecido en el a\u00f1o 2017, y antes de esa fecha ya se hab\u00eda \u00a0presentado la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada el 5 \u00a0de noviembre de 2015, interrumpi\u00e9ndose as\u00ed la \u00a0prescripci\u00f3n: la cual empieza nuevamente a correr por un lapso \u00a0de 5 a\u00f1os, los cuales tampoco se cumplieron, pues la sentencia \u00a0condenatoria se expidi\u00f3 en junio del 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Para esta Corte, la \u00a0providencia en discusi\u00f3n se muestra debidamente fundamentada, \u00a0y no estructura ning\u00fan defecto o v\u00eda de hecho que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela; en \u00a0tanto que, respondi\u00f3 \u00a0a las consideraciones del caso concreto de manera razonable y declar\u00f3 \u00a0infundada la causal alegada en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0una vez analiz\u00f3 que aquel fen\u00f3meno no hab\u00eda \u00a0operado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe \u00a0recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional \u00a0entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas \u00a0decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones \u00a0protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con \u00a0anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el \u00a0accionante, que permitan acreditar una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales y, por \u00a0consiguiente, impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP443-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135013 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0004 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. 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