{"id":75921,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp440-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp440-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp440-2024\/","title":{"rendered":"STP440-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP440-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134720 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante JUAN CARLOS ROJAS Z\u00da\u00d1IGA en nombre propio y \u00a0de su progenitora Mar\u00eda Shirley Z\u00fa\u00f1iga Gasca, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 14 de noviembre de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), \u00a0neg\u00f3 la demanda de tutela presentada en contra de los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0misma ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto \u00a0(Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Pasto conden\u00f3 a JUAN \u00a0CARLOS ROJAS Z\u00da\u00d1IGA a la pena 128 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) Salarios M\u00ednimos \u00a0Legales Mensuales Vigentes para el a\u00f1o 2021, luego de hallarlo \u00a0responsable del delito de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb. En \u00a0la misma decisi\u00f3n le neg\u00f3 los subrogados de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vigilancia de la sanci\u00f3n se encuentra actualmente a cargo \u00a0del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), \u00a0despacho que, con auto de 16 de enero de 2023, le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que solicit\u00f3 el accionante para \u00a0hacerse cargo del cuidado y manutenci\u00f3n su progenitora Mar\u00eda \u00a0Shirley Z\u00fa\u00f1iga Gasca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, luego de concluir que el demandante no acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n del instituto jur\u00eddico invocado; esto es, \u00a0la condici\u00f3n de \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Con auto de 23 de marzo de \u00a02023, el mencionado Despacho dispuso no reponer su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La apelaci\u00f3n fue zanjada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pasto, autoridad que confirm\u00f3 \u00a0integralmente lo resuelto por el juez de primera instancia (auto \u00a0de 23 de junio de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indic\u00f3 el promotor del amparo que las mencionadas autoridades \u00a0judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por \u00a0cuanto en sus providencias no tuvieron en cuenta las enfermedades que \u00a0padece su progenitora y le impiden valerse por s\u00ed sola, en \u00a0especial las siguientes: \u00abtrastorno \u00a0mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, trastorno cognitivo leve y \u00a0episodio depresivo moderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Destac\u00f3 que el \u00a0diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Shirley Z\u00fa\u00f1iga \u00a0surgi\u00f3 como consecuencia del fallecimiento de su hijo mayor y \u00a0se agudiz\u00f3 por su ausencia en la casa, raz\u00f3n por la \u00a0cual, seg\u00fan expuso, el m\u00e9dico tratante dispuso un \u00abplan \u00a0de manejo\u00bb, el \u00a0cual fue omitido por las autoridades judiciales demandadas al momento \u00a0de resolver su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y \u00a0los de su progenitora y, en consecuencia, dejar sin efectos las \u00a0providencias mencionadas, para en su lugar conceder por v\u00eda de \u00a0tutela el subrogado de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia neg\u00f3 el \u00a0amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados no \u00a0omitieron la valoraci\u00f3n probatoria aludida por el accionante y \u00a0por el contrario sustentaron sus providencias en los elementos de \u00a0juicio aportados al expediente, los cuales evidenciaron la ausencia \u00a0de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia invocada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Destac\u00f3 que s\u00ed hubo una valoraci\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Shirley Z\u00fa\u00f1iga, al igual que dos \u00a0declaraciones extra juicio y un informe de visita psicosocial \u00a0realizado por el Asistente Social de ese Despacho, distinto es que la \u00a0autoridad judicial haya llegado a una conclusi\u00f3n diversa a la \u00a0pretendida por el quejoso; esto es, que si bien su progenitora padece \u00a0de afecciones en salud, no \u00a0se trata de enfermedades catalogadas como graves o ruinosas, que le \u00a0impidan valerse por s\u00ed misma, pues la mayor\u00eda de veces \u00a0que acudi\u00f3 al servicio de salud, lo hizo de manera \u00a0independiente, sin requerir de la asistencia de otra persona, por lo \u00a0que no se torna indispensable la presencia del condenado en el \u00a0domicilio como soporte familiar. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 que lo decidido \u00a0por los Juzgados demandados se advert\u00eda razonable y no \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Fue presentada por el accionante, quien insisti\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, derivada de la \u00a0presunta omisi\u00f3n de los demandados de valorar la historia \u00a0cl\u00ednica de su progenitora y el plan de manejo sugerido por el \u00a0m\u00e9dico tratante, lo que a su juicio constituye un \u00a0desconocimiento al precedente jurisprudencial sobre el derecho a la \u00a0salud y, en consecuencia, una violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Reiter\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Shirley Z\u00fa\u00f1iga padece afecciones en su salud mental y \u00a0por tanto requiere de una persona que garantice su cuidado personal, \u00a0lo que hace procedente la concesi\u00f3n del beneficio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En virtud a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, \u00a0es necesario recordar que esta acci\u00f3n procede de manera \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no observa esta Sala la configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad y, por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; \u00a0ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra \u00a0aqu\u00e9llas no proceden recursos; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia \u00a0esta Sala que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, \u00a0pues la negativa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0solicitada por ROJAS Z\u00da\u00d1IGA se sustent\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n imparcial de todos los elementos de juicio \u00a0aportados al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas, y no \u00a0es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades \u00a0accionadas; adem\u00e1s, tales decisiones est\u00e1n soportadas \u00a0en el marco legal aplicable al caso en concreto, art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, y Ley 750 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De \u00a0conformidad con la actuaci\u00f3n, observa la Sala que en el auto \u00a0de 16 \u00a0de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia, se valor\u00f3 la historia \u00a0cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Shirley Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0la complejidad de su patolog\u00eda, as\u00ed como el plan de \u00a0manejo sugerido por el m\u00e9dico tratante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0las pruebas que reposan en el expediente, puede el Despacho concluir \u00a0que en efecto la se\u00f1ora MAR[\u00cd]A SHIRLEY Z[\u00da]\u00d1IGA \u00a0GASCA presenta afecciones en su salud, tal como consta en la historia \u00a0cl\u00ednica aportada al expediente, sin embargo, no se trata de \u00a0enfermedades catalogadas como graves o ruinosas, que impidan valerse \u00a0por s\u00ed misma, pues n\u00f3tese que en la mayor\u00eda de \u00a0las veces que la se\u00f1ora MAR[\u00cd]A SHIRLEY ha asistido al \u00a0servicio de salud lo ha hecho de manera independiente, sin requerir \u00a0de la asistencia de otra persona para poder recibir la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, as\u00ed mismo, sus patolog\u00edas son atendidas \u00a0de manera ambulatoria, de tal modo que se prescriben medicamentos y \u00a0se realizan recomendaciones b\u00e1sicas, sin mayores \u00a0complicaciones. Adem\u00e1s, de la historia cl\u00ednica se \u00a0desprende que la se\u00f1ora Mar[\u00ed]a no ha optado por \u00a0completa sujeci\u00f3n al tratamiento, sino que lo ha hecho \u00a0parcialmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar apartes de la historia cl\u00ednica de la mencionada \u00a0ciudadana, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de su estado de salud \u00a0efectuada por el m\u00e9dico psiquiatra, concluy\u00f3 que no es \u00a0una persona que se encuentre en estado de abandono o desamparo y \u00a0requiera de la asistencia y cuidado del sentenciado, pues las \u00a0afectaciones en salud que presenta son controladas constantemente por \u00a0el m\u00e9dico tratante de manera ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, aun cuando se partiera del hecho que para el momento de \u00a0la captura del sentenciado JUAN CARLOS ROJAS ZU\u00d1IGA en el a\u00f1o \u00a02021, la se\u00f1ora MARIA SHIRLEY ZU\u00d1IGA GASCA depend\u00eda \u00a0\u00fanica y exclusivamente de su hijo, para este momento cuando la \u00a0instancia efect\u00faa el estudio pertinente, es evidente que la \u00a0madre del sentenciado no se encuentra en situaci\u00f3n de abandono \u00a0o desamparo, pues si bien, no se estableci\u00f3 la presencia de \u00a0dem\u00e1s familiares, se trata de una mujer de tan solo 56 a\u00f1os, \u00a0quien presenta afecciones de salud que son controladas con \u00a0medicamentos de manera ambulatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia con lo anterior, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0la necesidad de la presencia del sentenciado en su domicilio, de ah\u00ed \u00a0que resultara improcedente la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En la providencia de segunda instancia, auto de 23 de junio de 2023, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a ese tema en particular y expuso que los elementos \u00a0de juicio aportados; enti\u00e9ndase historia cl\u00ednica, \u00a0declaraciones extra juicio e informes socio-familiares presentados \u00a0por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Florencia y la \u00a0Asistente Social adscrita al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, no \u00a0permit\u00edan afirmar que la progenitora del libelista se \u00a0encontrase en una circunstancia que impusiera el necesario cuidado y \u00a0asistencia de su hijo. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0lo primero se\u00f1alar, que el historial cl\u00ednico de la \u00a0progenitora del se\u00f1or ROJAS ZU\u00d1IGA, no permite concluir \u00a0que se trate de una persona que dependa exclusivamente de otras \u00a0personas, tal es as\u00ed que sus valoraciones han sido efectuadas \u00a0de manera ambulatoria, es decir sin la necesidad de internamiento a \u00a0causa de las patolog\u00edas que padece, tal es as\u00ed, que a \u00a0pesar de las recomendaciones m\u00e9dicas la misma paciente \u00a0voluntariamente se ha dado de alta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, de conformidad con lo se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0asunto sub examine se observa que no existi\u00f3 una indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad sustantiva en la medida en que \u00a0la decisi\u00f3n judicial valor\u00f3 de manera adecuada los \u00a0elementos allegados por la parte solicitante, se advierte que dicho \u00a0an\u00e1lisis fue exhaustivo y corresponde al historial cl\u00ednico \u00a0de la progenitora a quien no puede considerarse en una persona \u00a0incapaz, pues se trata de una mujer de 56 a\u00f1os de edad, quien \u00a0ha sido atendida por los servicios a causa de los afecciones en salud \u00a0que la afectan y dada de alta, incluso, voluntariamente la paciente \u00a0ha decidido \u201cretiro voluntario\u201d de las remisiones a \u00a0psiquiatr\u00eda, tal como consta en la historia cl\u00ednica de \u00a0febrero 18 del 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Tampoco es jur\u00eddica admisible la afirmaci\u00f3n del actor \u00a0respecto a que esas decisiones comportaron un desconocimiento al \u00a0precedente jurisprudencial sobre el derecho a la salud y violaron \u00a0abiertamente la Constituci\u00f3n; pues n\u00f3tese que la \u00a0discusi\u00f3n no gir\u00f3 en torno al reconocimiento de esa \u00a0prerrogativa como fundamental, sino a la configuraci\u00f3n \u00a0efectiva de las circunstancias que permiten conceder el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustantiva de la intramural bajo la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia, presupuesto que no \u00a0acredit\u00f3 el actor, de ah\u00ed que su pretensi\u00f3n se \u00a0haya resuelto de manera desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP440-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134720 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante JUAN CARLOS ROJAS Z\u00da\u00d1IGA en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}