{"id":75919,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp437-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp437-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp437-2024\/","title":{"rendered":"STP437-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP437-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135033 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0CLAUDIA \u00a0ARANDA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, radicado \u00a0interno de la Corte 91188. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito Tulu\u00e1 \u00a0(Valle \u00a0del Cauca) \u00a0y las \u00a0partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CLAUDIA \u00a0ARANDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el \u00a0fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3 en calidad de \u00a0compa\u00f1era \u00a0permanente del pensionado \u00c9dgar Aranda, quien falleci\u00f3 \u00a0el 11 de octubre de 2014; as\u00ed como los \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 y lo que se acredite extra \u00a0y ultra \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, autoridad que fall\u00f3 a \u00a0favor de la accionante el 21 de febrero de 2019 y conden\u00f3 a la \u00a0demandada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0al igual que el pago de las mesadas \u00a0ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 12 de octubre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En grado jurisdiccional de consulta, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con fallo de 4 de \u00a0diciembre de 2020 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0para en su lugar absolver \u00a0a la administradora del fondo de todos los cargos elevados en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n fue presentada por la accionante, \u00a0y la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL1918-2023 de 9 de \u00a0agosto de 2023, resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 CLAUDIA ARANDA GONZ\u00c1LEZ promueve la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, con el \u00e1nimo que se deje sin efectos lo resuelto por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que al emitir \u00a0tales decisiones incurrieron en sendos defectos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad (f\u00e1ctico, \u00a0procedimental absoluto y desconocimiento de la constituci\u00f3n), \u00a0por: \u00a0(i) indebida valoraci\u00f3n probatoria; (ii) exceso ritual \u00a0manifiesto en la exigencia de configuraci\u00f3n del cargo en sede \u00a0de casaci\u00f3n; y (iii) desconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0por negar el goce del derecho a la pensi\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0ligado a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia solicit\u00f3 revocar la sentencia emitida en grado \u00a0jurisdiccional de consulta y el fallo en sede de casaci\u00f3n; \u00a0para en su lugar, dejar inc\u00f3lume el reconocimiento pensional \u00a0efectuado por el juez ordinario laboral de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto de 19 de diciembre de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisi\u00f3n \u00a0se emiti\u00f3 conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido \u00a0por la demandante, no se aportaron elementos materiales probatorios \u00a0que demostraran la existencia de requisitos \u00a0exigidos legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Refiri\u00f3 que la sola declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho efectuada por un Juez de Familia (la \u00a0cual persigue objetos diferentes a los de la seguridad social) \u00a0no es suficiente para demostrar la convivencia con el pensionado \u00a0durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso de \u00e9ste; \u00a0adem\u00e1s, que las declaraciones de terceros que aport\u00f3 en \u00a0sede de casaci\u00f3n no constituyen prueba h\u00e1bil (Ley 16 de \u00a01969). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agreg\u00f3 que a \u00a0la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para \u00a0ejercer su derecho y se garantiz\u00f3 el uso efectivo de los \u00a0mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a \u00a0sus intereses constituya una transgresi\u00f3n a alguno de los \u00a0derechos fundamentales que aduce conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir \u00a0los administrados a efectos revivir controversias ya zanjadas por el \u00a0juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se refiri\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite impartido al proceso ordinario laboral en sede \u00a0jurisdiccional de consulta y a la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que el \u00a0an\u00e1lisis de requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0deb\u00eda efectuarse respecto del fallo de casaci\u00f3n, por \u00a0ser la providencia objeto de censura en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n \u00a0a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, situaci\u00f3n \u00a0que conllev\u00f3 a que dicha entidad dejara de ser sujeto de \u00a0derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0manifest\u00f3 que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante y deviene \u00a0improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera \u00a0instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por \u00a0el juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0El curador ad-litem de la hija del causante, quien intervino durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso laboral, se refiri\u00f3 a las \u00a0objeciones presentadas por la libelista e indic\u00f3 que la \u00a0negativa del reconocimiento estuvo motivada por la ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n del requisito de convivencia exigido en la norma, \u00a05 a\u00f1os; y que si bien en la jurisdicci\u00f3n civil se \u00a0declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre la accionante y el pensionado, ello no impide que el Juez \u00a0laboral verifique en el proceso ordinario la real y efectiva \u00a0convivencia entre la pareja, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier \u00a0v\u00ednculo declarado formalmente, pues la norma es clara al \u00a0exigir como m\u00ednimo 5 a\u00f1os de convivencia, lo cual no \u00a0acredit\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por CLAUDIA \u00a0ARANDA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente asunto, CLAUDIA ARANDA GONZ\u00c1LEZ pretende que \u00a0por esta v\u00eda constitucional se deje sin efectos la \u00a0sentencia SL1918-2023 emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual no cas\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, que revoc\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada a su favor por el Juzgado \u00a02\u00b0 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 como beneficiaria del \u00a0causante \u00c9dgar \u00a0Aranda. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0no evidencia su configuraci\u00f3n. Si bien adujo que lo resuelto \u00a0por la accionada comport\u00f3 sendos defectos: f\u00e1ctico; \u00a0procedimental absoluto y desconocimiento de la constituci\u00f3n, \u00a0de la lectura del fallo censurado se observa errada dicha \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, quien \u00a0solicite a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0compa\u00f1era permanente del pensionado debe acreditar, por lo \u00a0menos, una convivencia m\u00ednima de \u00a0no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el caso que se analiza, la actora le atribuye una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria a la autoridad judicial accionada \u00a0porque, en su criterio, tal presupuesto se demostr\u00f3 con la \u00a0sentencia del Juzgado de Familia que declar\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre ella y el causante Edgar Aranda, en el lapso \u00a0comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 11 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En materia laboral, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ha establecido que, por tratarse de derechos sociales como la \u00a0pensi\u00f3n, resulta indispensable demostrar una convivencia real \u00a0y efectiva durante un determinado lapso; requerimiento que no se \u00a0cumple necesariamente con la declaraci\u00f3n de existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho pregonado por los jueces civiles, como \u00a0err\u00f3neamente parece interpretarlo la quejosa; pues, son \u00a0litigios con objeto, finalidad y connotaci\u00f3n distinta, dado el \u00a0derecho cuyo reconocimiento se pretende2. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Tales aspectos fueron analizados en debida forma por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada, quien luego de valorar los elementos \u00a0materiales probatorios aportados al proceso concluy\u00f3 que se \u00a0acredit\u00f3 el requisito de convivencia antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la providencia cuestionada se indic\u00f3 que las declaraciones \u00a0extrajuicio, aportadas como elementos materiales probatorios, no \u00a0resultaban id\u00f3neos por carecer de espontaneidad e idoneidad \u00a0frente al hecho que se pretend\u00eda probar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el folio 7 obran las declaraciones extra juicio rendidas en forma \u00a0conjunta por los se\u00f1ores Fernando Santa G\u00f3mez, Jhon \u00a0Fernando Santa Reyes y Secundino Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez \u00a0acudieron a la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 \u00a0el 12 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a estos medios demostrativos no les concedi\u00f3 peso \u00a0probatorio respecto de lapso de convivencia de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, debido a que \u00abcontienen un relato en texto \u00a0adaptado para los declarantes que carece de espontaneidad e \u00a0individualidad frente al hecho que se pretende acreditar a trav\u00e9s \u00a0de cada uno de los nombrados, por consiguiente no aportan \u00a0credibilidad a sus dichos frente a elemento de la convivencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Incluso, la declaraci\u00f3n rendida por uno de los ciudadanos, \u00a0Santa Reyes, dej\u00f3 entrever la contradicci\u00f3n en las \u00a0fechas declaradas respecto del inicio de la convivencia entre la \u00a0actora y el causante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adem\u00e1s, los documentos aportados en el proceso civil para la \u00a0declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho comportan el mismo \u00a0m\u00e9rito suasorio en el juicio ordinario laboral porque, como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, persiguen derechos y finalidades \u00a0distintas; de ah\u00ed que resuelte razonable la conclusi\u00f3n \u00a0arribada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, quien en \u00a0su providencia adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0\u00faltimo, el recurrente para subsanar la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del lapso de vida en com\u00fan de la pareja Aranda \u2013 Aranda, \u00a0alude a los medios de convicci\u00f3n que se adujeron en la \u00a0actuaci\u00f3n civil, como testimonios, fotograf\u00edas, los \u00a0Registros Civiles de Nacimiento de la promotora del proceso y del \u00a0pensionado con anotaciones marginales, cartas de los vecinos de la \u00a0pareja, entre otros; alegando que se trata de una prueba \u00a0sobreviniente, argumento que corresponde a una acusaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no viable de ser definida en un ataque por la v\u00eda \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el an\u00e1lisis a que invita la censura resulta inane en la medida \u00a0que como ya se anot\u00f3, el tr\u00e1mite de un proceso de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil y de familia, no tiene el mismo prop\u00f3sito \u00a0que se busca en los procesos laborales y por ello no son de recibo en \u00a0esta especialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00faltimo, precisa este juez de tutela que la exigencia de la \u00a0debida demostraci\u00f3n del requisito m\u00ednimo de convivencia \u00a0antes mencionado no puede ser entendido como formalismo desmesurado o \u00a0exceso ritual manifiesto; por el contrario, obedece a la debida \u00a0aplicaci\u00f3n de los presupuestos normativos impuestos por el \u00a0Legislador y no pueden ser obviados por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Bajo ese panorama, no se \u00a0evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 hubiese incurrido en los defectos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad anunciados por la demandante; lo que se aprecia es su \u00a0inconformidad con la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad \u00a0judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al \u00a0proceso y las circunstancias f\u00e1cticas demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de \u00a0debate, no se observa la indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0o contrariado la Constituci\u00f3n; luego los reparos que se hacen \u00a0a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda de tutela, pues la \u00a0mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n \u00a0atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1744-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP437-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135033 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0CLAUDIA \u00a0ARANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}