{"id":75918,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp436-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp436-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp436-2024\/","title":{"rendered":"STP436-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134830 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No.004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0accionante ANA \u00a0AUDELINA ARIAS NI\u00d1O, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de \u00a0octubre de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a008001310501220180002401. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Ana Audelina Arias Ni\u00f1o promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el derecho \u00a0de defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n, en que la precursora, por intermedio de \u00a0apoderado judicial, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Radio Cadena Nacional S.A.S. RCN Radio, tr\u00e1mite cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Doce Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, bajo el n\u00famero de radicado \u00a008001310501220180002401; \u00a0que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, ese estrado \u00a0judicial absolvi\u00f3 a la empresa demandada de lo incoado en el \u00a0libelo y que, contra dicha providencia se concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la activa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, agreg\u00f3, a trav\u00e9s de auto del 2 de diciembre de \u00a02021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad dispuso \u00a0correr traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran las \u00a0alegaciones correspondientes y fij\u00f3 como fecha para proferir \u00a0sentencia el 13 de diciembre de 2022; que, vencida esa etapa procesal \u00a0y en cumplimiento del prove\u00eddo referenciado, el colegiado \u00a0dict\u00f3 fallo escritural mediante el cual confirm\u00f3 el \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a\u00f1adi\u00f3 que, pese a que la sentencia fue \u00a0proferida en la fecha indicada, al momento en que se promovi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, la misma no ha sido debidamente \u00a0notificada; frente a ello, sostuvo que, desde el 13 de diciembre de \u00a02022 hasta el 20 de enero de 2023, consult\u00f3 permanentemente \u00a0los edictos en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, a efectos de \u00a0verificar si efectivamente el despacho censurado surt\u00eda la \u00a0notificaci\u00f3n del mentado prove\u00eddo, sin embargo, al \u00a0denotar que tal diligencia no se hab\u00eda efectuado, en la \u00faltima \u00a0data en cita, radic\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 \u00a0proferir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expres\u00f3 que, en respuesta al escrito presentado, uno de los \u00a0escribientes de la secretaria de la Sala Laboral de ese Tribunal le \u00a0inform\u00f3 que la providencia fue dictada el 13 de diciembre de \u00a02022 y se encontraba debidamente publicada en la plataforma TYBA \u00a0desde el 12 de enero de 2023, frente a lo cual, manifest\u00f3 \u00a0parecerle extra\u00f1o que el \u00fanico fallo que fue cargado al \u00a0precitado canal digital fue el dictado al interior del proceso que \u00a0adelanta, pues, los dem\u00e1s se encuentran en el micrositio del \u00a0despacho, por lo que, a su juicio, la conducta del ad quem viol\u00f3 \u00a0sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, mediante memorial del 23 de enero de 2023 pretendi\u00f3 \u00a0que esa agencia le notificara en debida forma la sentencia objeto de \u00a0controversia, poni\u00e9ndole de presente que la misma no hab\u00eda \u00a0sido publicada en los edictos de la autoridad judicial fustigada; sin \u00a0embargo, a trav\u00e9s de auto del 13 de febrero del a\u00f1o que \u00a0avanza, ese estrado no accedi\u00f3 a la solicitud impetrada, por \u00a0considerar que se encontraba satisfecho el principio de publicidad de \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 9 de octubre de 2023, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en la que solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los H. Magistrados la solicitud de tutelar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la igualdad art\u00edculo (13) y del Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso (art. 29 y 230 C. P.) quebrantado, dentro del caso sub lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los dem\u00e1s principios Constitucionales vulnerados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias censuradas, en guarda de la prevalencia del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial pretermitido. Y se ordene restablecer los derechos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, y se dejar\u00e1n sin efectos la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por la plataforma TYBA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, Magistrado Ponente DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s Magistrado que conformaron la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA y MAR\u00cdA OLGA HENAO DELGADO, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.-. \u00a0Notificar la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, radicado No \u00a0RADICADO: 08001-31-05-012- 2018-00024-01, Radicaci\u00f3n Interna: \u00a064.195-A, demandante ANA AUDELINA ARIAS NI\u00d1O demandado, RADIO \u00a0CADENA NACIONAL S.A.S RCN RADIO, conforme lo establecen los art\u00edculos \u00a040, 41 y 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad \u00a0Social en aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del literal D del \u00a0art\u00edculo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la \u00a0vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordene un t\u00e9rmino para que se cumpla lo ordenado por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho inmediatamente (art\u00edculo 27 del decreto 2591 de1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del \u00a025 de octubre de 2023, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por ANA AUDELINA ARIAS \u00a0NI\u00d1O; al considerar que la demanda no cumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer requisito en menci\u00f3n, el A \u00a0quo \u00a0sostuvo que no se satisfizo, por cuanto, fue superado el plazo \u00a0razonable que se tiene para formular este mecanismo, dado que, el \u00a0hecho que gener\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales se produjo el 23 de enero de 2023 (fecha \u00a0en la que a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, la interesada \u00a0se percat\u00f3 de la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0dictada al interior del proceso ordinario cuestionado), \u00a0y solo se acudi\u00f3 al juez constitucional el 9 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o; es decir, luego de transcurridos m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses, lo que desbord\u00f3 el t\u00e9rmino que \u00a0jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de promover este \u00a0medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, concluy\u00f3 que la \u00a0discusi\u00f3n planteada por esta senda pudo \u00a0haber sido zanjada al interior de las instancias ordinarias, puesto \u00a0que, frente al auto que resolvi\u00f3 desfavorablemente la \u00a0solicitud de notificaci\u00f3n de la sentencia dictada por el ad \u00a0quem, \u00a0bien pudo interponer recurso de reposici\u00f3n, e incluso, ante la \u00a0presunta indebida notificaci\u00f3n del fallo, se hubiera podido \u00a0presentar el incidente de nulidad de que trata el art\u00edculo 133 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, lo cual no se llev\u00f3 a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el fallo de primera instancia, ANA AUDELINA ARIAS \u00a0NI\u00d1O, a trav\u00e9s de apoderado, lo impugn\u00f3 bajo los \u00a0mismos argumentos que soportan el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Insisti\u00f3 en que los d\u00edas 13 y 14 de diciembre de 2022, \u00a0fecha fijada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, para proferir sentencia escritural, consult\u00f3 la \u00a0p\u00e1gina de la Rama Judicial, y all\u00ed no hall\u00f3 \u00a0alguna notificaci\u00f3n por edicto referente al Proceso aboral No. \u00a008001310501220180002401. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A su juicio, el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0constituye una violaci\u00f3n al debido proceso e igualdad, pues en \u00a0otros asuntos s\u00ed se surtieron las comunicaciones a trav\u00e9s \u00a0de edicto, mientras que la decisi\u00f3n de su inter\u00e9s fue \u00a0notificada a trav\u00e9s de la plataforma TYBA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque la sentencia de tutela y en \u00a0su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 \u00a0de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0en concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el asunto bajo estudio, se observa que la memorialista procura por \u00a0esta v\u00eda, se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia \u00a0proferida al interior del proceso ordinario laboral No. \u00a008001310501220180002401 \u00a0y, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0rehacerla de forma inmediata y conforme a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 40, 41 y 145 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, comoquiera que no cumple a \u00a0cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0espec\u00edficamente, con los de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En lo concerniente a la inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente. Este \u00a0c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un \u00a0lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En tal sentido, de acuerdo con el contenido del escrito de tutela, se \u00a0observa que el 23 de enero de 2023 es la fecha en que la demandante \u00a0se percat\u00f3 sobre la supuesta irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida al interior del \u00a0proceso laboral cuestionado. Es as\u00ed, como el 13 de febrero \u00a0siguiente, le \u00a0informaron que ya la notificaci\u00f3n se hab\u00eda surtido en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sin embargo, desde esa fecha, la promotora del amparo, sostuvo una \u00a0actitud pasiva, y solo hasta el 9 de octubre de esa anualidad, \u00a0decidi\u00f3 acudir ante el juez constitucional, es decir, luego de \u00a0transcurridos m\u00e1s de seis (6) meses, lo que, en efecto, \u00a0desborda el plazo razonable que jurisprudencialmente se ha \u00a0establecido a efectos de interponer este medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora, en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se \u00a0puede evidenciar que la interesada no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0id\u00f3neos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la \u00a0presentaci\u00f3n de los precitados recursos; mecanismos id\u00f3neos \u00a0y eficaces para subsanar vulneraciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, adem\u00e1s, no existen razones de peso para \u00a0vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente, es menester resaltar que, no puede pretender revivir \u00a0debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios en contra de la decisi\u00f3n que le \u00a0resulta contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Lo que se advierte es que la tutelante pretende subsanar su omisi\u00f3n \u00a0y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo \u00a0excepcional que no fue instituido como v\u00eda alterna para lograr \u00a0estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a \u00a0los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no \u00a0es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en el presente caso, ante el incumplimiento \u00a0del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Luego, como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; adem\u00e1s, tampoco \u00a0se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin \u00a0que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. CAUSALES DE NULIDAD.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134830 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No.004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0accionante ANA \u00a0AUDELINA ARIAS NI\u00d1O, \u00a0mediante apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}