{"id":75917,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp434-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp434-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp434-2024\/","title":{"rendered":"STP434-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP434-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134749 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No.004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0accionante JUAN \u00a0AGRIPINO MENDOZA M\u00c1RQUEZ, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de \u00a0octubre de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00b0 70001310500220190030100. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promueve el mecanismo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa y el que denomin\u00f3 \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Sincelejo, quien por medio de auto de 2 de diciembre de 2019 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificarla a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la autoridad judicial de primer grado en auto de 15 de febrero de \u00a02022 inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, tras \u00a0concluir que la misma adolec\u00eda de falencias que deb\u00edan \u00a0ser subsanadas, tales como indicar cu\u00e1les son los hechos, \u00a0fundamentos y razones de derecho de la defensa, pues en el escrito \u00a0solo se fundamentaron las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a trav\u00e9s de auto de 15 de julio de 2022 el juez tuvo por \u00a0no contestada la demanda, al considerar que no subsan\u00f3 las \u00a0falencias advertidas, decisi\u00f3n contra la cual la Asociaci\u00f3n \u00a0de Mineros de Sucre interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la autoridad judicial de primera instancia no repuso su decisi\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien por medio \u00a0de prove\u00eddo de 21 de junio de 2023 revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, tuvo por \u00a0contestada la demanda, tras concluir que el defecto se\u00f1alado \u00a0en la inadmisi\u00f3n \u00abno existi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el tutelante que el Tribunal accionado profiri\u00f3 un concepto \u00a0\u00abcaprichoso\u00bb y \u00abarbitrario\u00bb, que desconoce la \u00a0\u00abfuerza vinculante de las normas procesales\u00bb y genera \u00a0inseguridad jur\u00eddica, toda vez que la demandada no \u00a0controvirti\u00f3 en la etapa procesal pertinente el auto que \u00a0inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo \u00a0aplic\u00f3 de manera acertada el par\u00e1grafo 3. \u00b0 del \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, porque le exigi\u00f3 a la demandada subsanar las \u00a0falencias de la contestaci\u00f3n de la demanda, situaci\u00f3n \u00a0que no constituye un \u00abexceso de ritualismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas y, que, como medida para restablecerlas, se deje \u00a0sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profiri\u00f3 el 21 de \u00a0junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural \u00a0accionado que profiera una decisi\u00f3n de remplazo acorde con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del \u00a04 de octubre de 2023 neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante; \u00a0al considerar que, la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el \u00a021 de junio de 2023, se \u00a0encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, pues se sustent\u00f3 \u00a0adecuadamente la raz\u00f3n por la cual \u00a0se tuvo por contestada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ah\u00ed que, estim\u00f3 que el \u00a0juez plural convocado no incurri\u00f3 en los errores que el \u00a0proponente le endilg\u00f3 en el escrito de tutela, dado que su \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la normativa aplicable al \u00a0caso, esto es, el art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, \u00a0conforme al cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0inadmitir la contestaci\u00f3n de la demanda, pues la misma cumpli\u00f3 \u00a0con las formalidades adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo de primera instancia, JUAN AGRIPINO MENDOZA \u00a0M\u00c1RQUEZ, a trav\u00e9s de apoderado, lo impugn\u00f3 sin \u00a0exponer los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 \u00a0de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0en concreto \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: (i) \u00a0el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso; (ii) \u00a0el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0no proceden recursos; (iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable3; \u00a0(iv) \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al \u00a0parecer del demandante, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n dictada el 21 \u00a0de junio de 2023 por \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, todo conforme al \u00a0pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y la \u00a0normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En efecto, el \u00a0actor pretende que se deje sin efecto el auto de 21 de junio de 2023, \u00a0por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tuvo por contestada la \u00a0demanda. En su lugar, solicita que se emita una decisi\u00f3n \u00a0acorde con lo establecido en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la referida \u00a0determinaci\u00f3n constituye una afrenta a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Del contenido del auto emitido por el Tribunal accionado, se observa \u00a0que, para desatar la apelaci\u00f3n interpuesta, delimit\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n deb\u00eda girar en torno a si la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda presentada por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Mineros de Sucre, \u00a0cumpli\u00f3 o no con las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Es as\u00ed como, del contenido del auto censurado por esta senda, \u00a0se observa que el Tribunal consign\u00f3 los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Bien. \u00a0Al revisar el escrito de r\u00e9plica, en especial los puntos \u00a0objeto de reparo de la primera instancia (falta de fundamento f\u00e1ctico \u00a0y legal de la defensa), encuentra la Sala que tal defecto no existi\u00f3; \u00a0dado que la accionada al referirse a los hechos y negarlos, efectu\u00f3 \u00a0en recuento f\u00e1ctico y jur\u00eddico como fundamento de su \u00a0defensa, adem\u00e1s, en las p\u00e1gs. 23 a 28 de la referida \u00a0contestaci\u00f3n, esgrimi\u00f3 de forma amplia, detallada y \u00a0argumentada los motivos por los que, a su juicio, no era dable \u00a0declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral pregonada por la \u00a0activa (objeto principal de esta acci\u00f3n judicial), trayendo a \u00a0colaci\u00f3n situaciones factuales y jur\u00eddicas en respaldo \u00a0a su oposici\u00f3n. Lo cual refleja que, muy a pesar que no se \u00a0consign\u00f3 en el referido memorial de contradicci\u00f3n un \u00a0ac\u00e1pite intitulado: \u201chechos, fundamentos y razones de \u00a0derecho de la defensa\u201d, lo cierto es que en el cuerpo de dicho \u00a0escrito aparece inmerso el cumplimiento del referido presupuesto \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Considerar \u00a0que ello es insuficiente configurar\u00eda una posici\u00f3n \u00a0regresiva, pues implicar\u00eda legitimar la idea de que los jueces \u00a0solo pueden hacer una lectura \u00fanica, aislada y literal de los \u00a0ac\u00e1pites que componen la contestaci\u00f3n de la demanda, a \u00a0pesar de que estos deben apreciarse en armon\u00eda con los hechos, \u00a0fundamentos y razones de derecho narrados dentro de la r\u00e9plica, \u00a0que constituyen su sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0Adicionalmente, podr\u00eda llevar a la estructuraci\u00f3n de un \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que acorde con \u00a0la jurisprudencia constitucional tiene lugar: \u201c\u2026 cuando \u00a0el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad \u00a0jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de \u00a0su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del \u00a0principio de la prevalencia del derecho sustancial\u201d (Corte \u00a0Constitucional, sentencia T234-2017). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por ende, concluy\u00f3 que, aun cuando la asociaci\u00f3n \u00a0demandada en su escrito de contestaci\u00f3n no introdujo un \u00a0ac\u00e1pite titulado hechos, fundamentos y razones de derecho de \u00a0la defensa, lo cierto es que del contenido de dicho memorial se \u00a0lograba extraer el cumplimiento de ese presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Acorde con lo anterior, el Colegiado estim\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a inadmitir la contestaci\u00f3n de la demanda ni mucho menos \u00a0que el silencio del demandado en subsanar las falencias generaba la \u00a0sanci\u00f3n de tenerla por no contestada. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En consecuencia, revoc\u00f3 el numeral 1.\u00b0 de la parte \u00a0resolutiva del auto de 15 de julio de 2022, en su lugar, tuvo por \u00a0contestada la demanda instaurada, y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s \u00a0en el auto. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0hubiese desconocido el ordenamiento jur\u00eddico; luego los \u00a0reparos que se hacen al auto que por v\u00eda de tutela se \u00a0advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no \u00a0habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que \u00a0la demanda resulta improcedente, pues las providencias que se \u00a0pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no son el \u00a0resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades \u00a0accionadas y contrario a ello, se concluye \u00a0que los \u00a0argumentos en que se fundamentaron, \u00a0corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que las \u00a0providencias censuradas sea inmutables por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin \u00a0que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. REQUISITOS DE LA CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, al contestar la demanda, expresar\u00e1 cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos admite como ciertos y cu\u00e1les rechaza o niega, e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar\u00e1 los hechos y razones en que apoye su defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregando una relaci\u00f3n de los medios de prueba que pretenda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n atacada v\u00eda tutela fue emitida el 21 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023, mientras que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP434-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134749 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No.004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0accionante JUAN \u00a0AGRIPINO MENDOZA M\u00c1RQUEZ, \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}