{"id":75916,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp433-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp433-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp433-2024\/","title":{"rendered":"STP433-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP433-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134626 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ALBEIRO ARIAS JULIO, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023, por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta (Norte \u00a0de Santander), \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo adelantada en \u00a0contra del Juzgado 1\u00b0 de Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0(Norte \u00a0de Santander), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Oca\u00f1a (Norte \u00a0de Santander), el \u00a0Procurador 284 Judicial Penal \u2013 Juan Alberto Torres L\u00f3pez, \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Local Unidad de Hurtos de la misma cuidad, \u00a0los abogados Jairo Santiago Amaya y Jhoanna S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed los expuso la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0(Norte \u00a0de Santander) en \u00a0el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la abogada accionante, que el 9 de enero de la presente anualidad, la \u00a0fiscal\u00eda 2\u00ba Local de la Unidad de Grupo de Tareas \u00a0Especiales &#8211; Hurtos de Oca\u00f1a, expidi\u00f3 orden de registro \u00a0y allanamiento a la vivienda ubicada en el Barrio Ciudadela Deportiva \u00a0del municipio de Oca\u00f1a, N.S., entre otras viviendas d\u00e1ndose \u00a0un plazo de la orden de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el d\u00eda 10 de enero del a\u00f1o en curso, se llev\u00f3 \u00a0a cabo diligencia de registro y allanamiento en el bien inmueble \u00a0ubicado en las coordenadas mencionadas, que en dicha diligencia \u00a0fueron encontrados varios elementos como son: un \u00a0revolver Smith &amp; Wesson con 6 cartuchos; una pistola con un \u00a0proveedor con 14 cartuchos; un revolver 38 especial sin cartuchos; un \u00a0arma de fuego doble ca\u00f1\u00f3n calibre 16 con 2 cartuchos \u00a0calibre 16; un arma traum\u00e1tica con 1 proveedor y 7 cartuchos \u00a09mm; 1 bolsa que contiene una sustancia verdosa con caracter\u00edsticas \u00a0que se asemejan a la marihuana y 1 bolsa que contiene una sustancia \u00a0pulverulenta de color blanco con caracter\u00edsticas que se \u00a0asemejan al clorhidrato de coca\u00edna; 1 celular Samsung y \u00a0$10.000.000 de pesos en efectivo. Por \u00a0lo que procedieron a dar captura al se\u00f1or Albeiro Arias Julio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que las audiencias preliminares le correspondieron al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Oca\u00f1a, el d\u00eda 11 de enero de 2023, donde se realizaron \u00a0las audiencias de control posterior de legalizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de registro y allanamiento de los inmuebles, la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura de los indiciados, la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n y la sustentaci\u00f3n de la medida y replica \u00a0(sic) de la medida de aseguramiento. Que en esas audiencias estuvo el \u00a0se\u00f1or Albeiro Arias Julio representado por un abogado de la \u00a0defensor\u00eda del pueblo, el [doctor] Jairo Santiago Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 19 de enero del a\u00f1o 2023 dict\u00f3 auto el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, imponiendo medida de aseguramiento al \u00a0se\u00f1or Albeiro Arias Julio, que, frente a dicha decisi\u00f3n \u00a0la interpuso recurso de apelaci\u00f3n y solicito (sic) se \u00a0declarara la nulidad de la decisi\u00f3n frente al se\u00f1or \u00a0Arias Julio, por ser el \u00fanico recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que los argumentos que sirvieron de sustento para atacar la decisi\u00f3n, \u00a0fue que la decisi\u00f3n del Juez de Garant\u00edas que no fue \u00a0debidamente sustentada, no satisfac\u00eda los criterios de \u00a0razonabilidad o proporcionalidad de la limitaci\u00f3n de los \u00a0derechos afectados con la medida, en relaci\u00f3n con los fines \u00a0constitucionales, argumento que si escuchamos el r\u00e9cord de la \u00a0audiencia minuto 45:13 minutos, donde ya procede a resolver lo \u00a0solicitado por las partes, arrib\u00f3 de manera sorpresiva que \u00a0hab\u00eda inferencia razonable y por ende se deb\u00eda afectar \u00a0la libertad de su defendido en el entendido que se le imput\u00f3 \u00a0los delitos contemplados en los art\u00edculos 365, 366 y 367 del \u00a0C\u00f3digo Penal; pasando por alto en su decisi\u00f3n, sin \u00a0hacer ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la concreci\u00f3n de al \u00a0menos una de las tres requisitos previstas (sic) en el art\u00edculo \u00a0308 de la Ley 906 de 2004, sin los cuales la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, frente al asunto el Juez se limit\u00f3 en manifestar que la \u00a0medida de aseguramiento en centro de Reclusi\u00f3n resultaba \u00a0procedente por cumplirse con el requisito objetivo, y necesaria \u00a0conforme a los art\u00edculos 309 (a pesar que se advirti\u00f3 \u00a0que no hay v\u00edctimas conocidas), el 310 numerales 1, 2 y 5, \u00a0articulo 312 numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 sin haber realizado el estudio \u00a0uno a uno de los mismos, y sin haber dado cumplimiento a lo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 310 y 312 que se\u00f1ala, \u201cpara \u00a0estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para \u00a0la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deber\u00e1 \u00a0valorar las siguientes circunstancias\u2026\u201d, \u00a0y que de eso nada se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la Juez 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Oca\u00f1a resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, sin tener \u00a0en cuenta lo advertido por la defensa en su argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido que no realiz\u00f3 el \u00a0control riguroso que ha establecido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en su Sala Penal al verificar que se dieran por \u00a0una parte, las exigencias legales para la solicitud e imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, y por el otro lado, que el Juez haya \u00a0dado cumplimiento a las disposiciones de la sentencia No. 53.888 del \u00a028 de mayo de 2019 M.P. la Doctora Patricia Salazar Cuellar. As\u00ed \u00a0como la satisfacci\u00f3n de los requisitos contenidos en los \u00a0art\u00edculos 306 a 316 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que frente a la ausencia de elementos de conocimiento v\u00e1lidos \u00a0y legales que permitan cumplir con los requisitos legales para la \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad, el juez de control de garant\u00edas \u00a0no puede imponer ninguna clase de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0ante los planteamientos, la Juez solo se limit\u00f3 a citar \u00a0decisiones de la C.I.D.H., sobre la prisi\u00f3n privativa que est\u00e1 \u00a0limitada por los principios de legalidad, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una \u00a0sociedad democr\u00e1tica. Que en lo referente a la verificaci\u00f3n \u00a0de que la Juez A-quem haya realizado el estudio de la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente \u201cse \u00a0observa que dentro de la estructura de dicha providencia el A quo \u00a0inici\u00f3 invocando los principios rectores de las medidas de \u00a0aseguramiento, luego realiz\u00f3 una relaci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida con base en los cuales el ente \u00a0acusador solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de dicha medida, para \u00a0concluir que, del an\u00e1lisis de dichos elementos materiales, \u00a0evidencia e informaci\u00f3n legalmente obtenida, surg\u00eda la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda de los imputados en los \u00a0delitos que les fueron enrostrados, as\u00ed como se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se cumpl\u00eda tambi\u00e9n el aspecto objetivo regulado por \u00a0el art\u00edculo 313 ibidem, toda vez que los delitos imputados son \u00a0investigables de oficio y su pena m\u00ednima supera los 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n&#8230;\u201d; al \u00a0cual manifiesta la actora que no es cierto, ya que no se hizo el \u00a0an\u00e1lisis de la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0sobre el est\u00e1ndar o grado de conocimiento denominado \u00a0inferencia razonable, y la evidencia necesaria para obtenerla, era \u00a0deber de la Juez A-quo, cuyo control ha debido ejercer por ser el \u00a0punto de su apelaci\u00f3n, que el Juez est\u00e1 autorizado para \u00a0que de forma excepcional pueda ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los \u00a0argumentos expuestos por el apelante, para proteger los derechos de \u00a0las personas, reconocer situaciones sobrevinientes que afecten el \u00a0derecho controvertido, resolver materias que no fueron falladas por \u00a0el A-quo o revisar aspectos inescindibles conectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que no pod\u00eda la se\u00f1ora Juez A-quem coincidir con lo \u00a0decidido por el A quo, a pesar de que la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0abundante material probatorio, el se\u00f1or Jue no logr\u00f3 \u00a0arribar el grado de conocimiento exigido de inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda, omiti\u00f3 realizar o pas\u00f3 por alto \u00a0efectuar el an\u00e1lisis sobre la creaci\u00f3n de al menos una \u00a0de las tres causales previstas en el art. 308 de la Ley 906 de 2004 \u00a0desarrollados en los art\u00edculos 309 a 312. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que \u00a0ante la anterior decisi\u00f3n se interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0ante el tribunal Superior de Cucuta (sic), por violaci\u00f3n a \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0tutela judicial efectiva, correspondi\u00e9ndole por reparto al H. \u00a0Magistrado Doctor Juan Carlos Conde Serrano, quien, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 30 de marzo de 2023 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela de tutela, \u00a0al considerar que el auto de fecha de 03 de marzo de la anualidad, si \u00a0(sic) corresponde con la normatividad procesal establecida en la Ley \u00a0906 de 2004; que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el material \u00a0probatorio existente y con el estudio de la audiencia apelada, que el \u00a0Juez valor\u00f3 los argumentos del recurso y s\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 con claridad sobre los temas objeto de reclamo, \u00a0incluidas la solicitud de nulidad y la supuesta falta de defensa, al \u00a0igual que la necesidad y procedencia de a (sic) imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento conforme lo establecido en la Ley 906 de \u00a02004, que por tanto no estaban cumplidos los requisitos de \u00a0procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edficos invocados por la \u00a0accionante para atender sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0al estar en desacuerdo, impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n ante la J. Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, quien mediante de decisi\u00f3n del 11 de \u00a0julio de la anualidad mediante providencia STP7740-2023 Rad. 130353, \u00a0siendo M.P. el Doctor FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N, confirm\u00f3 el \u00a0fallo impugnado \u00a0en el sentido de que no se evidenci\u00f3 que la parte accionante \u00a0hubiese agotado los dem\u00e1s mecanismos dispuestos para decantar \u00a0pretensiones liberatorias como la examinada, considerando que la \u00a0actuaci\u00f3n al interior de la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se encuentra en curso. Que este ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n la posibilidad de solicitar la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior, se procedi\u00f3 a radicar solicitud de audiencia \u00a0preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento y en subsidio \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, solicitando la \u00a0restricci\u00f3n de su libertad pero en su sitio de residencia, el \u00a0cual correspondi\u00f3 al juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a, que en \u00a0la sustentaci\u00f3n de la solicitud, advirti\u00f3 que como el \u00a0Juez 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0garant\u00edas de Oca\u00f1a en la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento del 19 de enero de la anualidad, no \u00a0realiz\u00f3 an\u00e1lisis de los fines constitucionales, \u00a0afectaba la solicitud de revocatoria de la medida, dado que al no \u00a0saber los argumentos o razones, no ser\u00eda factibles atacarlos \u00a0en la revocatoria de la medida de aseguramiento, raz\u00f3n por la \u00a0cual en decisi\u00f3n de fecha 11 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0que no era posible reabrir un debate que ya fue clausurado y que fue \u00a0objeto de valoraci\u00f3n de manera previa; con lo aportado no se \u00a0demostraba que haya desaparecido la inferencia razonable frente a la \u00a0medida de aseguramiento impuesta; como consecuencia no se accedi\u00f3 \u00a0ni a la pretensi\u00f3n principal, ni subsidiaria presentada a \u00a0favor del procesado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0(Norte \u00a0de Santander) \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, luego \u00a0de verificar que se configura \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, \u00a0por cuanto, se verific\u00f3 la informaci\u00f3n que expuso la \u00a0apoderada del accionante y el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a, quienes pusieron en evidencia que esa misma Corporaci\u00f3n \u00a0tramit\u00f3 la tutela interpuesta por la togada, siendo id\u00e9nticos \u00a0los hechos y pretensiones \u201ccon \u00a0radicado No. 54001 22 04 000 2023 00114 00, la cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto a aqu\u00ed (sic) ponente, Magistrado Doctor Juan \u00a0Carlos Conde Serrano, quien, mediante decisi\u00f3n del 30 de marzo \u00a0de 2023 la neg\u00f3 por improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El a \u00a0quo verific\u00f3 \u00a0si existe igualdad entre las tutelas No. \u00a054001 22 04 000 2023 00114 00 \u00a0y \u00a054001 22 04 000 2023 00503 01, y determin\u00f3 la presencia de la \u00a0triple identidad &#8211; partes &#8211; hechos \u2013 pretensiones, pues es \u00a0el mismo accionante, \u00a0y quien se encuentra como accionado el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a en raz\u00f3n a \u00a0que la decisi\u00f3n atacada (auto de fecha 3 de marzo 2023) fue \u00a0emitida por ese Despacho, y \u00a0finalmente se \u00a0pidi\u00f3 que se revocara la mencionada decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la solicitud de \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad del se\u00f1or \u00a0ALBEIRO ARIAS JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consider\u00f3 \u00a0que no se puede hablar de temeridad, porque la misma apoderada del \u00a0accionante indic\u00f3 la existencia de la tutela No. 2023 \u00a000114 00. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0advirti\u00f3 que como hecho novedoso la apoderada del libelista \u00a0\u201cpresent\u00f3 \u00a0solicitud de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de su prohijado y le fue negada por el Juzgado 3 Penal \u00a0Municipal de Oca\u00f1a, supuestamente por la valoraci\u00f3n que \u00a0se realiz\u00f3 al momento de la imposici\u00f3n de la medida&#8221;, \u00a0a \u00a0lo que el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que, si bien no se ataca esa decisi\u00f3n en la presente tutela, \u00a0se conoci\u00f3 que la accionante no interpuso recurso alguno \u00a0contra dicho auto, por lo que no resulta aceptable que se acuda a \u00a0este mecanismo subsidiario y residual, m\u00e1xime cuando ha tenido \u00a0a su disposici\u00f3n otros medios de defensa para tratar de \u00a0obtener la libertad de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, la apodera de ALBEIRO \u00a0ARIAS JULIO la impugn\u00f3 y expuso que el fallo de tutela no tuvo \u00a0en cuenta el \u00faltimo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en materia de subsidiariedad en caso an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Advirti\u00f3 que \u201cel \u00a0hecho de no haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n frente \u00a0a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0revocatoria se debe a que era imposible alegar algo distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia, y le sean tutelado los \u00a0derechos actualmente vulnerados a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto \u00a0333 de 2021, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta (Norte \u00a0de Santander), \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Sala \u00a0atender la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las \u00a0pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe \u00a0pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que la actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb1 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa \u00a0juzgada constitucional en las providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una \u00a0acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa juzgada \u00a0constitucional y\/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las \u00a0dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, \u00a0hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acci\u00f3n y \u00a0establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y \u00a0arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los \u00a0cuales se concibi\u00f3 el mecanismo y pues ello deriva en que se \u00a0congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha \u00a0operado la figura de la cosa juzgada. As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]obre \u00a0la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o \u00a0interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las \u00a0mismas partes, los mismos fundamentos e id\u00e9ntico objeto o \u00a0pretensi\u00f3n. Cuando no hay mala fe, la promoci\u00f3n de esta \u00a0segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue \u00a0decidido por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. Si se desvirt\u00faa debidamente la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe del actor (CP art. 83), en una hip\u00f3tesis as\u00ed, \u00a0adem\u00e1s habr\u00eda lugar a declarar la temeridad y a \u00a0imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas \u00a0en la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el\u00a0presente asunto, como se indic\u00f3 en el anterior \u00a0ac\u00e1pite de esta decisi\u00f3n, el reclamante mediante \u00a0apoderada judicial insiste en que por v\u00eda de tutela se \u00a0establezca que la decisi\u00f3n del 3 de marzo de 2023 proferida \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Oca\u00f1a (Norte \u00a0de Santander), no \u00a0se encuentra ajustada a derecho y se revoque. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora \u00a0bien, las mismas partes, hechos y pretensiones en esta oportunidad, \u00a0fueron planteados por el libelista a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial dentro de la acci\u00f3n de tutela de radicado 54001 \u00a022 04 000 2023 00114 00, \u00a0que, mediante fallo del 30 de marzo de 2023, se declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda y fue confirmado el 11 de julio de 2023 \u00a0mediante \u00a0providencia STP7740-2023 Rad. 130353, M.P. el Doctor FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la pretensi\u00f3n formulada para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas invocadas, es la misma que \u00a0en aquella oportunidad persigui\u00f3 la parte accionante. Por \u00a0consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, \u00a0transgredir\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>16. Aceptar lo \u00a0contrario, generar\u00eda diversos pronunciamientos sobre una misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed como el \u00a0abuso del derecho en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, como ya se dijo, tiene como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o \u00a0amenazados, mas no la intervenci\u00f3n indiscriminada del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adicionalmente, \u00a0al verificar la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se \u00a0advierte que la tutela 54001 \u00a022 04 000 2023 00114 00, \u00a0se \u00a0excluy\u00f3 de revisi\u00f3n con auto \u00a030 de octubre de 20235, \u00a0pues \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ya cerr\u00f3 la discusi\u00f3n en ese caso y esa \u00a0decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0(CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00a0lo anterior, en relaci\u00f3n con lo resuelto por el Juzgado \u00a01\u00b0 de Penal del Circuito de Oca\u00f1a (Norte \u00a0de Santander), \u00a0se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se \u00a0evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o la \u00a0exigencia de defectos espec\u00edficos de procedibilidad; por lo \u00a0tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora \u00a0bien, sobre el hecho novedoso que expuso la apoderada del libelista, \u00a0donde present\u00f3 \u00a0solicitud de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de su prohijado y le fue negada por el Juzgado 3 Penal \u00a0Municipal de Oca\u00f1a, y \u00a0que en su reproche, indic\u00f3 no haber interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a la mencionada decisi\u00f3n ya que se \u00a0debe a que era imposible alegar algo distinto, lo cierto es que, en \u00a0raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0La \u00a0existencia de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional, al tenor de lo previsto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2024-01-22&amp;radi=Radicados&amp;palabra=arias+julio&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2024-01-22&amp;radi=Radicados&amp;palabra=arias+julio&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP433-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134626 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ALBEIRO ARIAS JULIO, \u00a0contra 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