{"id":75915,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp429-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp429-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp429-2024\/","title":{"rendered":"STP429-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP429-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135067 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0MART\u00cdN \u00a0ANTONIO TRUYOL MALDONADO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso laboral que promovi\u00f3 contra Dimantec \u00a0S.A.S. &#8211; en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico) \u00a0y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MART\u00cdN \u00a0ANTONIO TRUYOL MALDONADO demand\u00f3 \u00a0a Dimantec S.A.S. &#8211; en Liquidaci\u00f3n, con el fin de que se \u00a0declarara: (i) la vulneraci\u00f3n del debido proceso en la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00ab[&#8230;] \u00a0al no haber determinado el grado de participaci\u00f3n del actor en \u00a0el cese de actividades\u00bb; \u00a0y (ii) que el auxilio de sostenimiento que le reconoci\u00f3 la \u00a0demandada ten\u00eda naturaleza salarial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Soledad \u00a0(arts. \u00a013 y 14 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social)1, \u00a0autoridad \u00a0que mediante sentencia 12 de abril de 2021 neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones y absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, con fallo de 11 de \u00a0junio de 2021, confirm\u00f3 integralmente lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n fue presentada por el accionante, \u00a0y la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL2111-2023 de 22 de \u00a0agosto de 2023, resolvi\u00f3 no casar la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 MART\u00cdN ANTONIO TRUYOL MALDONADO promueve la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el \u00e1nimo que se deje sin efectos lo resuelto \u00a0por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pues considera que al emitir tal decisi\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0sendos defectos espec\u00edficos de procedibilidad (sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n), por: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1282 \u00a0y 450, numeral 2\u00b03 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Indebida valoraci\u00f3n probatoria al tener por demostrado, sin \u00a0estarlo, que el demandante incurri\u00f3 en actos indebidos durante \u00a0los d\u00edas en que se presentaron los hechos del cese de \u00a0actividades en el sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Emitir una decisi\u00f3n con claro desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial establecido en las sentencias CSJ SL5159\/2018; \u00a0SL4866\/2020; SL720\/2021 y SL1947-2021. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contrariar lo establecido en los art\u00edculos 29, \u00a053 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el \u00a0bloque de constitucionalidad que los complementan. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la sentencia emitida en sede \u00a0de casaci\u00f3n; para en su lugar, ordenar a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0profiera una nueva en la que acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto de 16 de enero de 2024, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Dimantec \u00a0S.A.S. &#8211; en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, se \u00a0opuso a la prosperidad de la tutela y precis\u00f3 que la justa \u00a0causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se dio \u00a0ante el desborde de los derechos propios de la actividad sindical del \u00a0actor durante cese de actividades declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, expres\u00f3 que el auxilio de sostenimiento que \u00a0reclam\u00f3 TRUYOL MALDONADO no constituye factor salarial, \u00a0aspecto suficientemente decantado por la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en sentencias CSJ SL 4144 Rad. 85741 del 22 \u00a0de noviembre de 2022; SL4152-2022; SL308-2023; SL1097-2023; SL \u00a0657-2023 y SL1310-2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se refiri\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite impartido al proceso ordinario laboral y manifest\u00f3 \u00a0que con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor; pues valor\u00f3 \u00a0el material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n y aplic\u00f3 \u00a0la normatividad vigente para resolver el caso en concreto y, con \u00a0apego a la jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, entre ellas, las sentencia, \u00a0SL1798-2018 reiterada en SL5159-2018, que orientaron de manera \u00a0uniforme e inveterada que el acuerdo de exclusi\u00f3n salarial es \u00a0v\u00e1lido siempre que se haga la explicaci\u00f3n \u00a0circunstancial del objetivo de ese pago, se justifique su entrega, su \u00a0finalidad o qu\u00e9 objetivo cumple. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Soledad, en su condici\u00f3n \u00a0de vinculado, se limit\u00f3 a informar que ese Despacho fue creado \u00a0en el a\u00f1o 2022 y que el proceso ordinario laboral fue \u00a0tramitado por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MART\u00cdN \u00a0ANTONIO TRUYOL MALDONADO, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el presente asunto, MART\u00cdN \u00a0ANTONIO TRUYOL MALDONADO \u00a0pretende que por esta v\u00eda constitucional se deje sin efectos \u00a0la \u00a0sentencia SL2111-2023 emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual no cas\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0de \u00a0negarle las pretensiones de reintegro y reconocimiento de \u00a0prestaciones laborales que instaur\u00f3 contra Dimantec S.A.S. &#8211; \u00a0en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0no evidencia su configuraci\u00f3n. Si bien adujo que lo resuelto \u00a0por la accionada comport\u00f3 sendos defectos: sustantivo; \u00a0f\u00e1ctico; \u00a0desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n, de la lectura del fallo censurado se observa \u00a0errada dicha apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo determina que, una vez \u00abdeclarada \u00a0la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el \u00a0empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes \u00a0hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los \u00a0trabajadores amparados por el fuero el despido no requerir\u00e1 \u00a0calificaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el caso del accionante, se estableci\u00f3 que tuvo una \u00a0participaci\u00f3n activa en el cese de actividades ocurrido el \u00a09 de julio y el 19 de agosto de 2014 en \u00a0Dimantec S.A.S. &#8211; en Liquidaci\u00f3n, el cual posteriormente fue \u00a0declarado ilegal por esta \u00a0Corte en su especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se demostr\u00f3 que excedi\u00f3 las facultades \u00a0propias del ejercicio del derecho a la huelga, al generar bloqueos en \u00a0las instalaciones y sitios de trabajo, lo condujo a que su empleador \u00a0iniciara un tr\u00e1mite incidental; lo escuch\u00f3 en descargos \u00a0y posteriormente dio por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Si bien el demandante aduce que no quedaron probados los supuestos \u00a0actos \u00a0indebidos o delictivos que presuntamente ejecut\u00f3 durante los \u00a0d\u00edas en que se present\u00f3 el cese de actividades; tambi\u00e9n \u00a0lo es que la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la norma \u00a0aludida no exige necesariamente la ejecuci\u00f3n de acciones \u00a0violentas, sino la demostraci\u00f3n que hubo extralimitaci\u00f3n \u00a0o desviaciones en el ejercicio del derecho a la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia que cita el accionante (SL1947-2021) \u00a0se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con lo expuesto, la Corte considera que el art\u00edculo \u00a0450, numeral 2.\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo debe \u00a0ser interpretado bajo el entendido que el solo hecho de haber \u00a0organizado y\/o participado en una huelga ilegal no es causa \u00a0suficiente de despido. Por tanto, es necesario un examen de la \u00a0conducta del trabajador con el prop\u00f3sito de constatar si \u00a0durante la misma incurri\u00f3 en actos indebidos, \u00a0extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jur\u00eddico, \u00a0como podr\u00edan ser los actos delictivos, violencia f\u00edsica, \u00a0sabotaje, destrucci\u00f3n de archivos y documentos, develaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n confidencial, acciones prohibidas que ponen en \u00a0riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que \u00a0deber\u00e1n sopesarse seg\u00fan su gravedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, no se aprecia la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n normativa alegada, ni se avizora la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada al tener por demostrado que el demandante incurri\u00f3 \u00a0en actos indebidos durante los d\u00edas en que se presentaron los \u00a0hechos del cese de actividades. En la providencia objeto de estudio \u00a0se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Truyol \u00a0Maldonado \u00a0<\/p>\n<p>excedi\u00f3 \u00a0dicho ejercicio ya que las pruebas fotogr\u00e1ficas y \u00a0audiovisuales demostraron que no s\u00f3lo particip\u00f3 en el \u00a0ejercicio propio de la votaci\u00f3n, decisi\u00f3n y reuniones \u00a0del cese, en la convocatoria o asistencia a manifestaciones sobre los \u00a0supuestos derechos colectivos, sino que gener\u00f3 bloqueos en las \u00a0instalaciones del cliente Galapa (f.\u00ba 111, Tomo II, Cuad. Dig. \u00a0Prim. Inst.), aceptado por \u00e9l, en los minutos 32:31 y 39:16 \u00a0del video de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, celebrada \u00a0el 16 de marzo de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Tal razonamiento tampoco desconoce el precedente jurisprudencial, ni \u00a0va en contra v\u00eda de los \u00a0art\u00edculos 29, \u00a053 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que: (i) \u00a0se aprecia garantizado el derecho al debido proceso y al trabajo; \u00a0(ii) se declar\u00f3 probada la ilegalidad de la huelga; y (iii) se \u00a0demostr\u00f3 la extralimitaci\u00f3n del accionante en el \u00a0ejercicio ese derecho de asociaci\u00f3n, pues no solo particip\u00f3 \u00a0activamente en el cese de actividades, sino que tambi\u00e9n \u00a0obstruy\u00f3 y \u00abgener\u00f3 \u00a0bloqueos en las instalaciones del cliente Galapa\u00bb, \u00a0eventos todos que fueron aceptados por el quejoso, como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por \u00faltimo, no evidencia esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas que el fallo de casaci\u00f3n haya desconocido los \u00a0postulados del art\u00edculo 128 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (pagos \u00a0que no constituyen salarios); \u00a0ello por cuanto la cifra recibida por TRUYOL MALDONADO, denominada \u00a0auxilio \u00a0de sostenimiento, fue ocasional y no pretend\u00eda retribuir o \u00a0compensar el servicio prestado por el trabajador, sino a facilitar \u00a0sus funciones; en consecuencia, no podr\u00eda no podr\u00eda \u00a0constituir factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adicionalmente, la citada disposici\u00f3n especifica que pagos \u00a0como: transporte, \u00a0habitaci\u00f3n, vestuario o herramientas de comunicaci\u00f3n, \u00a0gastos de representaci\u00f3n, elementos de trabajo y otros \u00a0semejantes, \u00a0pueden \u00a0ser excluidos de su efecto \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo ese panorama, no se \u00a0evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 hubiese incurrido en los defectos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad anunciados por el demandante; lo que se aprecia es su \u00a0inconformidad con la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad \u00a0judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al \u00a0proceso y las circunstancias f\u00e1cticas demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de \u00a0debate, no se observa la indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0o contrariado la Constituci\u00f3n; luego los reparos que se hacen \u00a0a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda de tutela, pues la \u00a0mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n \u00a0atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior por cuanto para la fecha de la radicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, a\u00f1o 2019, no exist\u00eda Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito en Soledad, Despacho creado mediante Acuerdo No. PCSJA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022-12028 del 19 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 128. Pagos que no constituyen salarios (Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 450. Casos de ilegalidad y sanciones (Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP429-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135067 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0MART\u00cdN \u00a0ANTONIO TRUYOL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}