{"id":75914,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp426-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp426-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp426-2024\/","title":{"rendered":"STP426-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP426-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n\u00b0 004) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ALDUVIER SOSSA CASTA\u00d1EDA contra el fallo proferido el 17 de \u00a0noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo presentada contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado 2 Penal Municipal \u00a0de Barrancabermeja y a la empresa Montajes, Transportes e Ingener\u00eda \u00a0MTI S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga en sentencia de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 que el 11 de octubre de 2022, el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito de Barrancabermeja, en segunda instancia, \u00a0resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 2 \u00a0Penal Municipal de esa misma ciudad, en la cual hab\u00eda \u00a0declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela radicado \u00a02022-00095, promovida contra MTI S.A.S., para en su lugar, amparar \u00a0sus derechos fundamentales y ordenar a la empresa reintegrarlo a su \u00a0puesto de trabajo o a uno en iguales condiciones y realizar el pago \u00a0de los aportes al \u00a0Sistema de Seguridad Social por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro meses; lapso dentro del cual deb\u00eda iniciar la \u00a0respectiva acci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el actor que luego de varios tr\u00e1mites de desacato, el 12 de \u00a0febrero pasado, la entidad accionada cumpli\u00f3 la orden; no \u00a0obstante, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la empresa anunciando \u00a0la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral a partir del 12 de \u00a0junio de 2023. Por lo anterior, promovi\u00f3 nuevamente incidente \u00a0de desacato, el cual culmin\u00f3 el 5 de julio de 2023 \u00a0imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n pecuniaria a Higinia Morales \u00a0Sarmiento representante legal de MTI S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0surtirse el grado de consulta de la sanci\u00f3n impuesta, el \u00a0expediente fue remitido al Juzgado 2 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, el que resolvi\u00f3, mediante decisi\u00f3n del \u00a018 de agosto de 2023, revocar la sanci\u00f3n al considerar que ya \u00a0hab\u00eda sido calificado con el 0% de PCL y actualmente se \u00a0encuentra en curso el proceso ordinario laboral, por lo que no es \u00a0posible mantener el amparo concedido de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el demandante que, con la actuaci\u00f3n surtida, el despacho \u00a0accionado incurri\u00f3 en un error, pues resolvi\u00f3 el asunto \u00a0como si se tratara de una impugnaci\u00f3n se\u00f1alado \u00a0desproporcionada la protecci\u00f3n constitucional, con lo que \u00a0desconoce su precario estado de salud y las pocas garant\u00edas \u00a0laborales con que cuenta actualmente. Por lo anterior pretende se \u00a0ordene a ese despacho resolver nuevamente la consulta modificando sus \u00a0argumentos, por unos acordes a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consider\u00f3 \u00a0que el actor se\u00f1al\u00f3 el quebrantamiento de sus derechos \u00a0constitucionales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, trabajo, salud por haberse revocado la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a su empleadora, con lo que, a su juicio, se desconocen los \u00a0derechos fundamentales que le fueron amparados en la tutela, \u00a0dej\u00e1ndolo desprotegido ya que no cuenta con opciones laborales \u00a0que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0precis\u00f3 que cuando se impone sanci\u00f3n dentro de un \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato, debe fundarse en el \u00a0incumplimiento derivado del dolo o la culpa, elementos que en el \u00a0presente asunto no existen, dado que las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que motivaron el amparo en favor del accionante desaparecieron y no \u00a0hay documentos que acrediten cercenados o amenazados los derechos \u00a0fundamentales por \u00e9l invocados; esto en raz\u00f3n a que no \u00a0le han sido expedidas incapacidades laborales y la calificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de la capacidad laboral indica que no existe \u00a0impedimento para que el promotor de la acci\u00f3n ejerza su \u00a0ocupaci\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, al no haber encontrado una v\u00eda de hecho la \u00a0magistratura de primera instancia neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue interpuesta por el accionante ALDUVIER SOSSA CASTA\u00d1EDA, al \u00a0respecto expres\u00f3 que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia se vulnera cuando una autoridad p\u00fablica o \u00a0particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, de tal modo el incumplimiento de la empresa demandada \u00a0afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Censura el actor que el amparo otorgado fue transitorio, por tanto, a \u00a0partir del 12 de junio de 2023 la empresa MTI S.A.S dio por terminado \u00a0el contrato laboral afectando los derechos que le fueron reconocidos \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional radicado \u00a02022-00095. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 la posibilidad de interponer acci\u00f3n \u00a0de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el \u00a0afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto, ALDUVIER SOSSA CASTA\u00d1EDA consider\u00f3 \u00a0quebrantados sus derechos, con ocasi\u00f3n de la providencia \u00a0emitida el 13 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, despacho \u00a0que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de desacato impuesta a la \u00a0representante judicial de Montajes, Transportes e Ingenier\u00eda \u00a0MTI S.A.S., al sugerir que la orden de tutela del 11 de octubre de \u00a02022 se encontraba cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente evento, \u00a0debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo \u00a0constitucional incoadas contra providencias proferidas por desacato, \u00a0la alta Corporaci\u00f3n, en pac\u00edfica jurisprudencia, ha \u00a0establecido que procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, \u00a0si se logra verificar la existencia de una v\u00eda de hecho (CSJ \u00a0STP15083, 9 nov. 2021, Rad.). \u00a0120052). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido de que esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>8. El sustento de \u00a0esa afirmaci\u00f3n est\u00e1 en que para adoptar a conclusi\u00f3n \u00a0reprochada la autoridad accionada estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico \u00a0presentado y el discurrir procesal surtido, as\u00ed como las \u00a0motivaciones jur\u00eddicas que llevaron a revocar la decisi\u00f3n. \u00a0Expresado de otro modo, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es atacable una decisi\u00f3n judicial que contenga fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos razonables, as\u00ed no colmen \u00a0las expectativas del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el juzgado accionado en el fallo en el fallo de tutela \u00a0que estima incumplido el actor, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0Tutelar al se\u00f1or Alduvier Sossa Casta\u00f1eda sus derechos \u00a0constitucionales de estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad \u00a0social, vulnerados por las directivas de la Empresa Montajes, \u00a0Transportes e Ingenier\u00eda S.A.S. \u2013 MTI S.A.S-, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al Representante Legal de la empresa Montajes, Transportes e \u00a0Ingenier\u00eda S.A.S. \u2013 MTI S.A.S-, que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a reintegrar al \u00a0se\u00f1or Alduvier Sossa Casta\u00f1eda, a su puesto de trabajo \u00a0o a uno en iguales condiciones y realice el pago de los aportes al \u00a0Sistema de Seguridad Social, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0meses; lapso dentro del cual el accionante deber\u00e1 iniciar la \u00a0acci\u00f3n laboral, de no ser as\u00ed, quedar\u00e1 sin \u00a0efecto la protecci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De manera que no se advierte que exista incumplimiento a la sentencia \u00a0de tutela, pues como lo orden\u00f3 la sentencia, se reintegr\u00f3 \u00a0al trabajador 12 de febrero de 2023 y se le comunic\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral a partir del 12 de \u00a0junio de la misma anualidad. Con lo anterior, se estima, acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir esta v\u00eda excepcional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Bajo ese \u00a0contexto, cuando en la demanda solo se insiste en puntos resueltos de \u00a0fondo por otros jueces seg\u00fan sus competencias, la acci\u00f3n \u00a0de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario, lo cual desnaturaliza su \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>12. Es lo que \u00a0sucede en este caso, pues ALDUVIER SOSSA CASTA\u00d1EDA pretende \u00a0que el juez de tutela realice una valoraci\u00f3n diferente de la \u00a0efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a \u00a0corregir la providencia proferida por el tribunal demandado, lo cual \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el funcionario judicial se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para desplazar de manera indebida al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>13. Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela lejos \u00a0est\u00e1 de poder ser aceptada, pues no surge ninguna v\u00eda \u00a0de hecho y a lo que aspira el actor es a que se prefiera su posici\u00f3n \u00a0a lo decidido por los funcionarios judiciales competentes respecto de \u00a0su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede constitucional no es \u00a0posible dirimir, como est\u00e1 decantado por la jurisprudencia de \u00a0manera suficiente. (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>14. En resumidas \u00a0cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria de \u00a0la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, ya que la decisi\u00f3n acusada no \u00a0denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n escogido, como que lo resuelto por aquella \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, ya que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de \u00a0la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP426-2024 \u00a0 (Acta \u00a0n\u00b0 004) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ALDUVIER SOSSA CASTA\u00d1EDA contra el fallo proferido el 17 de \u00a0noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}