{"id":75912,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp421-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp421-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp421-2024\/","title":{"rendered":"STP421-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP421-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134804 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 004) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el \u00a029 de noviembre de 2023, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Refiri\u00f3 que el 20 de septiembre de 2022 estando en la \u00a0localidad Usaqu\u00e9n Bogot\u00e1 D.C. fue requerido por un \u00a0agente de la Polic\u00eda Nacional para verificaci\u00f3n de \u00a0documentos, y al revisar el sistema se encontr\u00f3 una orden de \u00a0captura en su contra, por lo que se procedi\u00f3 a efectuarla, \u00a0orden emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0juzgado que lo conden\u00f3 a cuarenta \u00a0y ocho (48) meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de lesiones personales dolosas; se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el que el octubre de 2019 (sic) modificar (sic) la pena \u00a0a veintid\u00f3s (22) meses y tres (3) d\u00edas de prisi\u00f3n; \u00a0que el 14 de octubre de 2022 fue trasladado al E.P.M.S.C. de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, donde se encuentra recluido y que posteriormente el \u00a0juzgado accionado avoc\u00f3 conocimiento de la vigilancia de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 14 de septiembre de 2023 por intermedio \u00a0del \u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento carcelario, \u00a0radic\u00f3 petici\u00f3n ante el juzgado accionado, en la cual \u00a0solicit\u00f3 le sea otorgada la libertad condicional, pues \u00a0considera cumple con los presupuestos conforme al art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000 modificado por el art\u00edculo 5 Ley 890 de \u00a02004, art\u00edculo 890 de 2004, art\u00edculo 25 Ley 1453 de 201 \u00a0y art\u00edculo 30 Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Que a la fecha no ha recibido respuesta a su petici\u00f3n, por lo \u00a0que solicit\u00f3 se declare que el juzgado accionado vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso, y en \u00a0consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de respuesta a \u00a0su solicitud radicada el 14 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos \u00a0para concluir que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese \u00a0municipio no \u00a0ha \u00a0sido diligente en el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad \u00a0condicional, elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00ab(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la \u00a0Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en impugnaci\u00f3n \u00a0situaci\u00f3n similar relacionada con una solicitud elevada ante \u00a0dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial \u00a0justificada, expresando que \u201cSin que pueda pasar desapercibido \u00a0que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas de Santa Rosa de Viterbo \u00a0han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de \u00a0Asonal Judicial tal situaci\u00f3n, con la finalidad que se adopten \u00a0medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido \u00a0posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de \u00a0peticiones, se cuenta con 48 tr\u00e1mites pendientes sobre ese \u00a0mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de \u00a0negligencia o desatenci\u00f3n por parte del funcionario, sino, se \u00a0insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral (STP \u00a09095-2022)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que no se comprueba que, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0del juzgado, se han vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar \u00a0que, \u00a0hasta tanto no se resuelva el asunto dentro objeto de debate, \u00a0continuar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicit\u00f3 no reconocer la mora justificada dentro del proceso y \u00a0ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al \u00a0juzgado accionado un t\u00e9rmino perentorio para emitir la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente \u00a0ha recordado que una de las garant\u00edas del debido proceso es \u00a0que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, \u00a0aspecto que guarda relaci\u00f3n con el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 \u00a0de 2012, \u00a0ha \u00a0establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por tanto, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por \u00a0dilaciones injustificadas, pues una reacci\u00f3n tard\u00eda de \u00a0los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas \u00a0procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales \u00a0que someten la definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder \u00a0judicial.\u00a0De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la \u00a0gesti\u00f3n de las causas judiciales hace que la justicia, en \u00a0\u00faltimas, no sea justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n capaz de generar da\u00f1os y perjuicios, \u00a0que fue sometida a consideraci\u00f3n de la judicatura o, tambi\u00e9n, \u00a0pueden implicar limitaciones prolongadas de los derechos de las \u00a0partes carentes de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora injustificada en los \u00a0procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de \u00a0\u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n en concreto. As\u00ed, pues, ha definido la \u00a0necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; \u00a0ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gesti\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la justicia; v) las posibilidades materiales \u00a0del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la \u00a0ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye \u00a0un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario \u00a0judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no \u00a0transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una mora judicial injustificada en relaci\u00f3n con las \u00a0solicitudes de redenci\u00f3n de la pena y libertad condicional, \u00a0elevadas por CARLOS ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N, con ocasi\u00f3n \u00a0de la causa penal 2015-00391. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica \u00a0y reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber \u00a0correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso \u00a0de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea \u00a0efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le \u00a0asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el \u00a0derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0As\u00ed entonces, resulta necesario para el juez constitucional \u00a0evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de \u00a0mora judicial \u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni \u00a0es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0est\u00e1\u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0En el caso analizado, la accionante considera comprometidos sus \u00a0derechos porque el juzgado que vigila su condena no ha emitido \u00a0pronunciamiento frente a las solicitudes de redenci\u00f3n de la \u00a0pena y libertad condicional, elevadas el 14 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0En este asunto, es cierto que se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0ley para adelantar la actuaci\u00f3n judicial requerida, ya que ha \u00a0transcurrido el plazo superior al m\u00e1ximo con el que un juzgado \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad cuenta para \u00a0pronunciarse sobre las referidas solicitudes, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 4723 \u00a0de la Ley 906 de 2004. No \u00a0obstante, a \u00a0partir de la intervenci\u00f3n del accionado \u00a0al descorrer el traslado de la presente demanda constitucional, esta \u00a0Sala establece \u00a0que la dilaci\u00f3n que aqueja a ROJAS PINZ\u00d3N obedece \u00a0al orden de ingreso de la solicitud al Despacho, sumado a los \u00a0problemas estructurales de exceso de carga laboral de los \u00a0funcionarios del Juzgado; y no a la falta de diligencia o la omisi\u00f3n \u00a0de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Bajo ese entendido, si bien podr\u00eda suponerse que se present\u00f3 \u00a0una dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de las solicitudes \u00a0elevadas por la accionante, \u00a0lo cierto es que la relativa tardanza en adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo no es irrazonable, ni se aprecia compatible con actitudes de \u00a0irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes \u00a0indicados, a lo que, se reitera, la misma l\u00f3gica y din\u00e1mica \u00a0natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en \u00a0orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice \u00a0priorizar alg\u00fan tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Finalmente, \u00a0se advierte que la parte accionante no se encuentra amparada por \u00a0alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive un perjuicio \u00a0irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>3DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad resolver\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obligaciones a que se refiere el C\u00f3digo Penal, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento se garantizar\u00e1 mediante cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en la pena impuesta en la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducci\u00f3n de las penas por trabajo y estudio, al igual que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP421-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134804 \u00a0 (Acta \u00a0No. 004) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}