{"id":75911,"date":"2024-03-09T16:32:58","date_gmt":"2024-03-09T16:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp420-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:58","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:58","slug":"stp420-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp420-2024\/","title":{"rendered":"STP420-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134735 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 004) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el abogado que el privado de la libertad, Mej\u00eda S\u00e1nchez, \u00a0tiene una condena de 32 meses de prisi\u00f3n impuesta, el 9 de \u00a0abril de 2019, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Cali, tras hallarlo responsable de la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de Favorecimiento y Constre\u00f1imiento ilegal en el radicado \u00a02018-11598, habi\u00e9ndole sido concedida, en aquella, \u00e9poca \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0mediante Auto Interlocutorio 2218 del 4 de septiembre de 2023, pese a \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os del periodo de \u00a0prueba, dicho beneficio le fue revocado a su representado por cuenta \u00a0del Juzgado Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado que fungi\u00f3 como defensor de confianza del privado \u00a0de la libertad durante el proceso penal, lo que se verifica en la \u00a0p\u00e1gina web del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, por lo que, al conocer el citado auto, \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, de manera f\u00edsica, alleg\u00f3 la \u00a0sustentaci\u00f3n ante el Juzgado vigilante, no obstante, indic\u00f3 \u00a0que, por error involuntario, presento un poder que no ten\u00eda \u00a0que ver con el proceso, sin embargo, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y remiti\u00f3 \u00a0el legajo al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento \u00a0de Cali consider\u00f3 que no contaba con poder para actuar, lo \u00a0cual le notific\u00f3 mediante Auto de Sustanciaci\u00f3n 0378 \u00a0del 18 de octubre de 2023, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0actuaci\u00f3n que, consider\u00f3, fue vulneradora de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, frente a la que estim\u00f3 pudo \u00a0haberle solicitado aclaraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n o \u00a0haber revisado la p\u00e1gina Web del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas en donde aparece reconocido como abogado de Mej\u00eda \u00a0S\u00e1nchez o en el expediente en donde figura como defensor de \u00a0confianza del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0derecho de defensa y doble instancia, se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del circuito de Conocimiento de Cali que, en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cuarenta y ocho 48 horas, proceda a dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del Auto \u00a0Interlocutorio 2218 emitido el 4 de septiembre de 2023, decisi\u00f3n \u00a0que, considera, se dio de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que, el demandante no \u00a0demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n y el perjuicio de las garant\u00edas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalt\u00f3 lo siguiente: \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0accionante pretende, mediante el amparo constitucional, sustituir la \u00a0decisi\u00f3n aut\u00f3noma del operador judicial con el fin de \u00a0remediar su propio descuido, el cual fue reconocido por \u00e9l \u00a0mismo, al indicar que, por error, no aport\u00f3 el poder que \u00a0correspond\u00eda, incuria que no puede ser subsanada por el juez \u00a0constitucional, pues equivaldr\u00eda a inmiscuirse en las formas \u00a0propias de las actuaciones que se deben surtir al interior de cada \u00a0proceso penal y convalidar la desidia de la parte interesada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que tampoco se alega la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que imponga la intervenci\u00f3n constitucional ni se \u00a0advierte alguna circunstancia que lo configure. Por tal motivo, \u00a0concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de derechos alegada nunca \u00a0existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue \u00a0propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los \u00a0expuestos en el libelo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial si esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: la \u00a0presente impugnaci\u00f3n se centra en: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, con ocasi\u00f3n al auto \u00a0No. 0378 del 18 de octubre de 2023, mediante el cual, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali se abstuvo de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Encuentra la Sala, tal y como lo advirti\u00f3 la primera \u00a0instancia, que los razonamientos plasmados en la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada son ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al respecto, expuso el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Cali en el prove\u00eddo objeto de reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 177 del C.P.P., establece que la apelaci\u00f3n \u00a0procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las \u00a0audiencias, empero en este caso, en trat\u00e1ndose de un escrito, \u00a0damos aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 191 de la ley (sic) 600 de \u00a02000, que reza, que el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la \u00a0sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 73 del C.G.P., establece: \u201c\u2026 \u00a0Derecho de postulaci\u00f3n. Las personas que hayan de comparecer \u00a0al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado legalmente \u00a0autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su \u00a0intervenci\u00f3n directa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el Art\u00edculo 74 se\u00f1ala: \u201c&#8230;Poderes. Los poderes \u00a0generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n conferirse \u00a0por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o varios \u00a0procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En los \u00a0poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados y \u00a0claramente identificados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, no existe poder otorgado por el se\u00f1or \u00a0FABIAN ANDRES MEJIA SANCHEZ (sic) al Doctor BERNARDO EZEQUIEL \u00a0MARTINEZ JIMENEZ (sic), el memorial poder que obra a folios 4 \u00a0adyacente al escrito de apelaci\u00f3n, es suscrito por el se\u00f1or \u00a0(\u2026) con c\u00e9dula (\u2026) delito Tr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes Proceso (\u2026), persona y proceso totalmente \u00a0diferente al que se tramita 19320181159801, por tanto al no contar \u00a0con personer\u00eda para actuar, no debi\u00f3 el Juzgado \u00a0Ejecutor dar tr\u00e1mite al recurso, debi\u00f3 declararlo \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0hacer un llamado de atenci\u00f3n al se\u00f1or Juez del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para que \u00a0a su vez, haga un llamado de atenci\u00f3n a los empleados del \u00a0despacho, por cuanto no pueden conceder un recurso cuando no existe \u00a0poder para actuar, esto para que est\u00e9n m\u00e1s atentos, \u00a0como quiera que es un desgaste por esta clase actuaciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el \u00a0presente asunto se tiene que la decisi\u00f3n del juzgado accionado \u00a0de abstenerse de resolver la apelaci\u00f3n se emiti\u00f3 tras \u00a0precisar que el profesional del derecho, Bernardo Ezequiel Mart\u00ednez \u00a0Jim\u00e9nez, no ten\u00eda poder para actuar en representaci\u00f3n \u00a0de MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, teniendo en cuenta que aport\u00f3 \u00a0al expediente un documento que no pertenec\u00eda al proceso del \u00a0ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, \u00a0por intermedio de aquel instrumento de defensa, que se ofrece \u00a0adecuado al interior del proceso penal, pudo el memorialista esgrimir \u00a0las argumentaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0-que \u00a0equivocadamente intenta plantear en este procedimiento excepcional- \u00a0y propiciar un pronunciamiento en el curso de las instancias \u00a0respectivas, en aras de obtener las pretensiones que expone v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba Bernardo Ezequiel \u00a0Mart\u00ednez Jim\u00e9nez y el accionante para poner de presente \u00a0sus discrepancias, a trav\u00e9s de la citada herramienta, \u00a0resultar\u00eda contrario a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela conceder las pretensiones de MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ, habida cuenta que ahora no puede valerse de la \u00a0omisi\u00f3n y conducta procesal del abogado para acudir de manera \u00a0directa a este amparo, desconociendo las v\u00edas legales e \u00a0id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Si bien es \u00a0cierto el accionante aport\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela copia \u00a0del memorial suscrito por \u00e9ste, en el cual se relacionaba como \u00a0anexo el mandato otorgado a Bernardo Ezequiel Mart\u00ednez \u00a0Jim\u00e9nez, mediante el cual lo designaba como abogado para \u00a0actuar dentro del proceso penal 2018-11598, esa documentaci\u00f3n \u00a0no reposa dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Tampoco demostr\u00f3 el accionante que el referido escrito hubiera \u00a0sido recibido por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, pues sobre el particular solo se evidencia -como \u00a0lo indic\u00f3 la \u00faltima de estas autoridades judiciales en \u00a0el auto de 18 de octubre de 2023- \u00a0el poder otorgado por una persona y proceso diferente al que fue \u00a0objeto de estudio por los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Adem\u00e1s, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali no indic\u00f3 las razones por las cuales le \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a Bernardo Ezequiel \u00a0Mart\u00ednez Jim\u00e9nez en calidad de apoderado de MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ, sin que mediara poder alguno que lo facultara para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En la situaci\u00f3n descrita, resulta manifiesto que el \u00a0profesional del derecho carec\u00eda de legitimidad para actuar en \u00a0el proceso y, por tanto, no estaba facultado para controvertir la \u00a0providencia mediante la cual se revoc\u00f3 el beneficio de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena concedido a MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ y orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n inmediata de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Por lo anterior la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, con fundamento en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134735 \u00a0 (Acta \u00a0No. 004) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S MEJ\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}