{"id":75908,"date":"2024-03-09T16:32:57","date_gmt":"2024-03-09T16:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp414-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:57","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:57","slug":"stp414-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp414-2024\/","title":{"rendered":"STP414-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP414-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134716 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. 004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0EDISON ALEJANDRO URIBE GAONA a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de resguardo al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>2. A la presente \u00a0acci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Funza. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Edison Alejandro Uribe Gaona interpone el mecanismo \u00a0constitucional para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se advierte \u00a0que el promotor instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Tubexol S.A.S., con el fin de que se declarara que entre \u00e9l y \u00a0la convocada existi\u00f3 un contrato de trabajo; asimismo, que el \u00a0accidente que sufri\u00f3 el 13 de febrero de 2018, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ca\u00edda de una ba\u00f1era de agua que suscit\u00f3 \u00a0una descarga el\u00e9ctrica, tuvo lugar por causas imputables a la \u00a0demandada, quien era su empleadora al momento del siniestro \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios por da\u00f1os morales, da\u00f1o \u00a0en la vida en relaci\u00f3n, lucro cesante y da\u00f1o en la \u00a0salud; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juez Laboral del Circuito de Funza, quien, \u00a0mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 13 de diciembre de 2017 el 12 de noviembre de \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, declar\u00f3 que la sociedad Tubexcol S.A.S. es \u00a0responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 13 \u00a0de febrero de 2018 y la conden\u00f3 a pagar a favor del mismo \u00a0$69.271.695, a t\u00edtulo de lucro cesante, y, por concepto de \u00a0perjuicios morales, el equivalente a 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y conden\u00f3 \u00a0en costas y agencias en derecho a la vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, la demandada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, por medio de sentencia de 27 de julio \u00a0de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, al no encontrar culpa suficientemente comprobada en \u00a0la conducta de la convocada, la revoc\u00f3 en su totalidad. En su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a la entidad Tubexcol S.A.S. de todas y cada \u00a0una de las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante -hoy tutelante- acude al instrumento de resguardo \u00a0constitucional porque considera que el ad quem convocado, al proferir \u00a0la sentencia de 27 de julio de 2023, incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo que vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su \u00a0sentir, desconoci\u00f3 y omiti\u00f3 evaluar de manera diligente \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia \u00a0del accidente, omisi\u00f3n que lo condujo a concluir, \u00a0equivocadamente, que no exist\u00eda plena prueba de la \u00a0responsabilidad de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, peticiona el resguardo de las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, solicita se deje sin valor legal ni efecto alguno la \u00a0providencia de segundo grado y, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n \u00a0acorde a sus aspiraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 2 de agosto \u00a0de 2023, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n censurada no estructura ning\u00fan presupuesto que \u00a0excepcionalmente autorice la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en la \u00f3rbita del juez natural este \u00faltimo ejerci\u00f3 \u00a0su labor de administrar justicia sin incurrir en errores o \u00a0desviaciones protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes que se solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asever\u00f3 que, para que tenga vocaci\u00f3n de prosperidad la \u00a0indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en \u00a0el proceso debe quedar comprobada la culpa del empleador en la \u00a0ocurrencia del siniestro. Al respecto, el fallador de primera \u00a0instancia destac\u00f3 que el juez plural determin\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de las pruebas obrantes en el expediente, que la \u00a0empresa Tubexol S.A.S cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el Decreto \u00a02400 de 1979, por lo cual no existi\u00f3 relaci\u00f3n de \u00a0causalidad entre la conducta del empleador con el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad con su trabajador, y la \u00a0existencia del accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con \u00a0el sentido del fallo, el apoderado del demandante lo impugn\u00f3, \u00a0reiter\u00f3 los fundamentos del escrito introductor y destac\u00f3 \u00a0que s\u00ed hubo un accidente el\u00e9ctrico por la ausencia de \u00a0elementos diel\u00e9ctricos para desarrollar las actividades \u00a0laborales del se\u00f1or URIBE GAONA. Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la calificaci\u00f3n efectuada por \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, las pruebas testimoniales y \u00a0documentales del proceso permiten inferir que existi\u00f3 una \u00a0responsabilidad directa de la empresa demandada en el infortunio \u00a0sufrido por el promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su \u00a0contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto \u00a0que, si la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarla o, de lo contrario, la confirmar\u00e1, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n \u00a0a que el promotor de la acci\u00f3n se\u00f1ala aparentes \u00a0defectos en la decisi\u00f3n emitida el 6 de febrero de 2023 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Funza \u2013 Cundinamarca resolvi\u00f3 \u00a0entre otras determinaciones que la empresa Tubexcol S.A.S., es \u00a0responsable del accidente que le ocurri\u00f3 el d\u00eda 13 de \u00a0febrero de 2018 al se\u00f1or URIBE GAONA, es necesario acotar que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los primeros ( \u00a0generales) \u00a0se concretan en que: \u00a0a) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n a discutir tenga evidente relevancia constitucional; \u00a0b) \u00a0se agoten todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; c) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; d) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; \u00a0f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mientras que \u00a0los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0a) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); \u00a0c) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); g) \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabe precisar \u00a0que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los \u00a0planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a \u00a0modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde \u00a0nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. La demanda \u00a0analizada satisface los denominados presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general, considerando que: \u00a0a) \u00a0cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia , \u00a0b) \u00a0el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la \u00a0cuant\u00eda impuesta por el juez de primera instancia fue inferior \u00a0a 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; c) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, la decisi\u00f3n \u00a0que zanj\u00f3 el asunto es del 24 de julio de 2023; d) \u00a0identific\u00f3 el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; \u00a0y e) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A pesar de lo \u00a0anterior, la prosperidad \u00a0del amparo pende de la concurrencia de v\u00edas de hecho que \u00a0maculen la decisi\u00f3n judicial cuestionada, circunstancia que se \u00a0descarta, por ende, la decisi\u00f3n emitida en primera instancia \u00a0por la hom\u00f3loga laboral es acertada y, por ende, se confirmar\u00e1 \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>10. En primera \u00a0medida, tal como lo evoc\u00f3 la magistratura de primera \u00a0instancia, al interior del proceso laboral, el Colegiado de \u00a0instancia, se\u00f1al\u00f3 que para que exista prosperidad en la \u00a0indemnizaci\u00f3n en favor del trabajador, debe demostrarse de \u00a0manera suficiente la culpa del empleador en la ocurrencia del \u00a0siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>11. Es decir, no \u00a0es suficiente la demostraci\u00f3n de un da\u00f1o originado en \u00a0una actividad laboral, sino que las secuelas acarreadas por el \u00a0trabajador deben suceder por la negligencia del empleador en su deber \u00a0como velar por la seguridad y protecci\u00f3n de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>12. Examinada la \u00a0documentaci\u00f3n allegada a este tr\u00e1mite, se advierte que \u00a0en el proceso ordinario se acredit\u00f3 que el se\u00f1or EDISON \u00a0ALEJANDRO URIBE GAONA tuvo un accidente de trabajo ocurrido el 13 de \u00a0junio de 2019 que desemboc\u00f3 en una calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 29.40%, pero tambi\u00e9n \u00a0que el actor no acredit\u00f3 que el infortunio ocurri\u00f3 por \u00a0culpa del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>13. El actor \u00a0fundamenta su postura a trav\u00e9s documentaci\u00f3n como: \u00a0calificaci\u00f3n de la junta nacional, ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0y pruebas testimoniales del proceso. Al estudiar el expediente se \u00a0advierte que: (i) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez realiz\u00f3 el diagnostico correspondiente a la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral con origen en accidente de trabajo, tal \u00a0accidente se calific\u00f3 de la siguiente manera: 16.00% rol \u00a0laboral + 13.40% ocupacional para un total de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 29.40%. (ii) los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0por su parte indicaron: \u00abpaciente \u00a0que sufri\u00f3 accidente laboral el 13 de febrero de 2018 por \u00a0descarga el\u00e9ctrica, (\u2026) al examen presenta mano derecha \u00a0engarrotada, con s\u00edndrome doloroso, incapacidad para flexionar \u00a0y extender los dedos de la misma [\u2026]\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0respecto de las pruebas testimoniales se extrae del plenario que los \u00a0se\u00f1ores John Henry Escobar Garz\u00f3n, Nelson Fuentes \u00a0Clavijo, Jaiber Sanabria Puentes se\u00f1alaron en sus testimonios \u00a0no haber estado presente cuando ocurri\u00f3 el accidente, por su \u00a0parte Luis Fernando Bula Bueno indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la maquina dos sufr\u00eda un percance pues que casi nunca sucede, \u00a0que la tina se nos trab\u00f3 y el compa\u00f1ero Anderson que \u00a0era el operador de la m\u00e1quina dos, me pidi\u00f3 ayuda pues \u00a0porque es una tina que pesa mucho, no lo puede sobrellevar una \u00a0persona. Entonces yo le dije que tra\u00eda el montacargas, que el \u00a0montacargas pues con \u00e9l se puede hacer m\u00e1s fuerza. \u00a0Nosotros la amarramos, pero, no s\u00e9 qu\u00e9 nos pas\u00f3, \u00a0la tina [se nos] fue hacia un lado y se llev\u00f3 la otra tina \u00a0tambi\u00e9n, o sea, se nos fueron las dos tinas al piso, y se hizo \u00a0el reguero de agua, se reg\u00f3 toda el agua que hab\u00eda \u00a0dentro de la Tina. Hasta ah\u00ed, Anderson creo que ya hab\u00eda \u00a0bajado el taco el principal de la m\u00e1quina [nosotros nos \u00a0dedicamos a] a levantar la m\u00e1quina por otra porque, pues \u00a0r\u00e1pido s\u00ed, en ese momento Don Alejandro se hizo all\u00e1 \u00a0en la esquina, por decir al lateral al fondo, y yo me hice al otro \u00a0lado para tratar de levantarla a pulso. Pues sinceramente \u00e9l \u00a0dijo que, \u00e9l dijo que se hab\u00eda ca\u00eddo, pero yo no \u00a0vi qu\u00e9 le pas\u00f3 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los argumentos \u00a0de soporte del promotor de la acci\u00f3n demuestran que, en \u00a0efecto, tuvo un accidente laboral, que \u00e9ste no fue desconocido \u00a0por el Tribunal de instancia, ni por el fallador constitucional de \u00a0primer grado, ni por esta Sala; tampoco fueron desconocidas las \u00a0secuelas ocasionadas por el siniestro, sin embargo, a lo largo de las \u00a0diligencias del proceso ordinario laboral no se demostr\u00f3 que \u00a0el percance obedeciera a la culpa de la empresa demandada, sino que \u00a0ocurri\u00f3 pese a las medidas implementadas por la empresa, al \u00a0cumplimiento de los controles administrativos de la matriz de riesgo \u00a0y a la dotaci\u00f3n de los implementos de protecci\u00f3n a su \u00a0personal\ufffc. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues acorde con lo dicho por la primera \u00a0instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las \u00a0cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, de \u00a0manera razonable, resolvi\u00f3 la alzada, sin que sea procedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Adem\u00e1s, \u00a0debe indicar la Sala que el apoderado del accionante pretende que el \u00a0juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la \u00a0autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, \u00a0esto es, que se modifique la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con tal \u00a0actuaci\u00f3n, el demandante convierte el mecanismo de amparo en \u00a0una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus \u00a0solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, viene al caso reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela lejos no puede ser aceptada cuando se edifica \u00a0sobre v\u00edas de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que \u00a0la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la \u00a0conclusi\u00f3n declarada por los funcionarios de conocimiento \u00a0frente a su pretensi\u00f3n. Un ejercicio as\u00ed en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que, con ello, \u00a0se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la \u00a0procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite \u00a0no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre \u00a0el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario \u00a0natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por estos \u00a0motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la \u00a0parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un \u00a0pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP414-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134716 \u00a0 Acta n\u00b0. 004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. 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