{"id":75906,"date":"2024-03-09T16:32:57","date_gmt":"2024-03-09T16:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp384-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:57","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:57","slug":"stp384-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp384-2024\/","title":{"rendered":"STP384-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP384-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HENRY \u00a0RIA\u00d1O LOZANO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso \u00a0penal 11001-60000-49-2011-07526-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e1, al 30 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 115 Seccional \u00a0de la misma ciudad, al Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte, y \u00a0a todas las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n \u00a0de cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte a trav\u00e9s de su \u00a0Asesor puso en conocimiento mediante denuncia penal que \u00abentre \u00a0los a\u00f1os 2005 y 2008 se llevaron a cabo tr\u00e1mites de \u00a0matr\u00edculas de veh\u00edculos por reposici\u00f3n sin el \u00a0cumplimiento de requisitos legales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 17 de octubre de 2018, se \u00a0imputaron cargos contra HENRY RIA\u00d1O LOZANO por las conductas \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, uso de \u00a0documento p\u00fablico falso, y estafa agravada (art\u00edculos \u00a0286, 291, 246, 267 y 31 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Fiscal 115 Seccional Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2018, \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Facatativ\u00e1- Cundinamarca, y se asign\u00f3 \u00a0el conocimiento al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n realizada el \u00a030 de mayo de 2019, la Fiscal\u00eda present\u00f3 adici\u00f3n \u00a0del escrito y puntualiz\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para HENRY RIA\u00d1O LOZANO de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFalsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (Art.286 del C.P.) en \u00a0concurso homog\u00e9neo en 8 eventos, como determinador y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, en 6 eventos, y estafa agravada, en la modalidad de masa como \u00a0coautor (Art.246, 267 y 291 del C.P.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En sesiones del 28 de enero y 26 de mayo de 2022; 3 de febrero, 14 y \u00a028 de abril de 2023, se desarroll\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0y en la \u00faltima fecha la bancada defensiva solicit\u00f3 al \u00a0Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1- Cundinamarca \u00a0que se declarara impedido, por cuanto, mediante sentencia del 20 de \u00a0abril de 2023, conden\u00f3 a N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, \u00a0en actuaci\u00f3n tramitada bajo la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El Juez titular manifest\u00f3 que se configuraba la causal de \u00a0impedimento No. 4 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0cuanto, el 20 de abril de 2023, conden\u00f3 a Bernal Delgado, en \u00a0proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000, al hallarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de concusi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la causal que invoc\u00f3 en que \u00absi \u00a0bien los dos procesos se tramitaron bajo dos sistemas penales \u00a0diferentes, estos tuvieron su g\u00e9nesis en denuncia instaurada \u00a0por Diego Franco Molina en condici\u00f3n de Asesor del Ministerio \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte, quien puso en conocimiento que, \u00a0entre los a\u00f1os 2005 y 2008, en la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito de Facatativ\u00e1 se llevaron a cabo tr\u00e1mites \u00a0de matr\u00edculas de veh\u00edculos por reposici\u00f3n, sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0hom\u00f3logo de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Correspondi\u00f3 el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Facatativ\u00e1, quien, mediante auto del 7 de junio de 2023, \u00a0resolvi\u00f3 no aceptar el impedimento planteado por su hom\u00f3logo, \u00a0\u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que no encuentra estructurado motivo para que el \u00a0Juez se aparte del conocimiento del asunto, pues a su juicio, haber \u00a0emitido una sentencia no constituye una opini\u00f3n o concepto \u00a0personal que afecte la imparcialidad que debe tenerse para adoptar \u00a0las decisiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que: \u00abse \u00a0trata de dos procedimientos penales diferentes, por lo que, de la \u00a0mera proyecci\u00f3n de la sentencia, se puede extraer que no se \u00a0trata del mismo acontecer f\u00e1ctico, y m\u00e1s cuando existe \u00a0un l\u00edmite temporal por el que unos hechos fueron tramitados \u00a0bajo la Ley 600 de 2000, y otros bajo la Ley 906 de 2004. Resalta \u00a0que, en este proceso se investiga al procesado por 115 eventos, los \u00a0que de ninguna manera pueden ser los mismos por los que se le conden\u00f3 \u00a0en la otra causa penal. De otro lado, afirma que, en ninguna parte de \u00a0la sentencia emitida, se menciona a HERMAN LE\u00d3N DUE\u00d1AS, \u00a0ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINZ\u00d3N, NURY STELLA LE\u00d3N \u00a0DUE\u00d1AS Y HENRY RIA\u00d1O LOZANO, quienes son los otros \u00a0acusados en el presente proceso, de lo que concluye que se est\u00e1 \u00a0comprometiendo la imparcialidad y objetividad de su hom\u00f3logo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, conforme lo normado en el art\u00edculo \u00a057 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Penal del \u00a0citado Tribunal mediante providencia del 20 de junio de 2023, declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento planteado por el Juez 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0HENRY \u00a0RIA\u00d1O LOZANO, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, considera que la Sala \u00a0accionada \u00abvulnera\u00bb su derecho al debido proceso, pues \u00a0\u00abobliga \u00a0al Juez 2\u00aa Penal del Circuito de Conocimiento del Municipio de \u00a0Facatativ\u00e1, a continuar el tr\u00e1mite de una causa dentro \u00a0de la cual estima que su criterio e imparcialidad esta (sic) viciada \u00a0por haber conocido y condenado por otros eventos de la misma \u00a0denuncia, cuya \u00fanica diferencia era el a\u00f1o en que \u00a0fueron cometidos, dentro de un extremo temporal que cobijaba a los \u00a0implicados dentro de dos procedimiento (sic) penales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0son hechos distintos, la investigaci\u00f3n nace de un mismo n\u00facleo \u00a0factico, un mismo modus operandi en la forma como al parecer el se\u00f1or \u00a0se\u00f1or (sic) N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, en su calidad \u00a0de director de la de la Oficina de Tr\u00e1nsito de Facatativ\u00e1 \u00a0llev\u00f3 a cabo tr\u00e1mites de matr\u00edculas de veh\u00edculos \u00a0por reposici\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0entre los 2005 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas presuntas actuaciones irregulares N\u00e9stor Alirio Bernal \u00a0Delgado, Herman Le\u00f3n Due\u00f1as, Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, Nury Stella Le\u00f3n Due\u00f1as, \u00a0fueron investigados por la Fiscal\u00eda 115 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0estableciendo que, por los hechos ocurridos antes del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2007, ser\u00edan juzgados bajo el sistema judicial anterior de \u00a0la Ley 600 del 2000 y los acaecidos despu\u00e9s de esa fecha, por \u00a0el actual sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia \u00a0proferida el 20 \u00a0de junio de 2023, por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar \u00abordenar \u00a0se dicte nuevamente decisi\u00f3n por parte de la entidad \u00a0accionada, salvaguardando el derecho a ser juzgado por un funcionario \u00a0competente e imparcial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la Sala \u00a0accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por Secretar\u00eda el siguiente 18 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, explic\u00f3 que el 17 de \u00a0octubre de 2018, adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de HENRY RIA\u00d1O LOZANO por las \u00a0conductas de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0uso de documento p\u00fablico falso, y estafa agravada (art\u00edculos \u00a0286, 291, 246, 267 y 31 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia del acta de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1- \u00a0Cundinamarca, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En sesi\u00f3n de audiencia del 28 de abril de 2023, el defensor de \u00a0confianza del acusado N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, lo recus\u00f3 \u00a0para continuar el conocimiento de la causa, \u00abaludiendo \u00a0que la misma se estructuraba por la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria emitida en contra del mencionado ciudadano el 20 de \u00a0abril del a\u00f1o que transcurre, dentro del asunto 2019-00253, \u00a0sumario 85288, por los punibles de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico en concurso heterog\u00e9neo con el delito \u00a0de concusi\u00f3n y por hechos que guardan relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de la causa a cargo de este Despacho, con la \u00a0diferencia de que los mismos se adelantaron bajo el rigor de la Ley \u00a0600 de 2000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Acept\u00f3 la existencia de la causal de impedimento invocada por \u00a0la defensa, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado Hom\u00f3logo para conocer su posici\u00f3n frente a la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Despacho. Conoci\u00f3 \u00a0posteriormente que esa autoridad no acept\u00f3 el impedimento y, \u00a0por consiguiente, remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer del conflicto de \u00a0competencia presentado entre los dos Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 20 de junio de 2023, el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, declar\u00f3 infundado el impedimento y \u00a0dispuso la devoluci\u00f3n de la causa para proseguir con la etapa \u00a0de juzgamiento correspondiente. Acto seguido, acat\u00f3 la orden y \u00a0convoc\u00f3 a las partes e intervinientes para la continuaci\u00f3n \u00a0del rito preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El Ministerio de Transporte indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho \u00a0alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0expuso que \u00abanalizados \u00a0los medios de prueba, en conjunto con los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia, este \u00a0Despacho concluy\u00f3 que no era posible predicarse que la opini\u00f3n \u00a0manifestada por el juez en la sentencia emanada dentro del proceso \u00a0tramitado bajo del (sic) ley 600 estuviera estrechamente relacionada \u00a0con el presente asunto, pues si bien, los dos procesos nacieron de \u00a0una misma denuncia, los hechos investigados no pod\u00edan ser los \u00a0mismos, ya que ello resultar\u00eda atentatorio del principio del \u00a0non bis in \u00eddem, y m\u00e1s a\u00fan cuando para cada uno \u00a0de los encausados recae una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0diferente, unos en calidad de determinadores, otros de coautores, y \u00a0cada uno por un n\u00famero diverso de sucesos, por ejemplo, a \u00a0N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado se le acus\u00f3 por 115 \u00a0eventos por el delito de Falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, por lo que la valoraci\u00f3n efectuada por el \u00a0juzgador, de ninguna manera pudo ser la misma para 115 eventos \u00a0diferentes, justamente porque estos versan sobre distintas \u00a0resoluciones, licencias de tr\u00e1nsito y placas de veh\u00edculos, \u00a0as\u00ed estos hechos hayan tenido un mismo origen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Sala de decisi\u00f3n concluy\u00f3 que la manifestaci\u00f3n \u00a0de opini\u00f3n dentro del proceso tramitado bajo la Ley 600 del \u00a02000 alegada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0no fue de fondo ni sustancial respecto a la eventual participaci\u00f3n \u00a0y responsabilidad penal de los dem\u00e1s encausados en el proceso, \u00a0si bien fueron vinculados y se recibieron sus testimonios, el \u00a0juzgador no argument\u00f3 por qu\u00e9 su criterio se ver\u00eda \u00a0permeado respecto a estos, y m\u00e1s cuando en esa causa, se \u00a0investigan diferentes acontecimientos, y sus modalidades de \u00a0participaci\u00f3n, unos por 54 eventos de Estafa agravada, otro \u00a0por 115 sucesos de Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0y otros por 1 evento de Uso de documento p\u00fablico falso, \u00a0aspectos que de ninguna manera pudieron ser abordados de forma \u00a0sustancial por el juzgador en el caso y en la sentencia referida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abresulta \u00a0evidente que la intenci\u00f3n de la parte accionante no es otra \u00a0que trasladar la misma discusi\u00f3n resuelta por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, utilizando este mecanismo como instancia \u00a0adicional, a los instrumentos de defensa que tiene a su alcance \u00a0dentro del proceso ordinario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Los apoderados de los coprocesados N\u00e9stor Alirio Bernal \u00a0Delgado, Herman Le\u00f3n Due\u00f1as y Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, expusieron lo siguiente \u00a0respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0 La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulnera el derecho fundamental \u00a0del debido proceso, no solo del accionante, sino tambi\u00e9n de \u00a0N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, por cuanto \u00abal \u00a0haber sido condenado por el mismo funcionario que funge como Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 con Funciones de \u00a0Conocimiento, el criterio del fallador ya se encuentra contaminado, \u00a0condicionado y parcializado, por haber emitido Sentencia condenatoria \u00a0contra mi prohijado, en un proceso, cuya g\u00e9nesis tuvo la misma \u00a0denuncia, por unos mismos hechos y los mismos delitos; teniendo solo \u00a0como diferencia, el n\u00famero de automotores matriculados, sus \u00a0placas y la data cercana entre uno y otro tramite (sic) de \u00a0matr\u00edcula.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abdebe \u00a0declararse impedida la persona que funge como Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, por condenar al Se\u00f1or N\u00e9stor \u00a0Alirio Bernal Delgado, al haber analizado el acontecer factico, la \u00a0configuraci\u00f3n de unas condutas (sic) t\u00edpicas, darle \u00a0merito individual y conjunto a las pruebas recaudadas; todo lo cual, \u00a0deber\u00e1 efectuar en el actual proceso tramitado por la Ley 906 \u00a0de 2004, donde analizar\u00e1 el mismo acontecer factico (sic), \u00a0delitos, pruebas que se practicar\u00e1n, etc., encontrando casi \u00a0identidad en todo, estando m\u00e1s que viciada su percepci\u00f3n, \u00a0an\u00e1lisis y juicio, tal cual, como gallardamente lo acept\u00f3 \u00a0el Se\u00f1or Juez recusado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0En el presente caso, el mismo juez recusado reconoci\u00f3 que \u00a0\u00abefectivamente \u00a0se daban entre los dos casos una comunidad de hechos, de pruebas y de \u00a0actuaciones por \u00e9l realizadas que, de manera indubitable, lo \u00a0llevaban al convencimiento de no poder mantener la imparcialidad de \u00a0su juicio frente a los hechos puestos en su conocimiento. \u00a0Convencimiento interno que fue de tal magnitud que lo llev\u00f3 a \u00a0manifestar en audiencia, su incapacidad para parcelar su cerebro de \u00a0tal manera que le permitiera dejar de lado el pronunciamiento ya \u00a0realizado (la sentencia condenatoria).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abresulta \u00a0evidente la existencia de un precedente condenatorio obtenido a \u00a0trav\u00e9s de las pruebas que fueron aportadas y que el juez, que \u00a0hoy se declara impedido recepcion\u00f3, orden\u00f3 y finalmente \u00a0valor\u00f3 para llegar a la certeza de tener que condenar al se\u00f1or \u00a0Alirio Bernal Delgado, que aparece como procesado. Tal circunstancia \u00a0evidencia una violaci\u00f3n del derecho de defensa y un \u00a0desconocimiento ostensible de la presunci\u00f3n de inocencia y del \u00a0derecho probatorio, que implica necesariamente, la presencia de un \u00a0juez imparcial he impartial (sic), que pueda tomar una decisi\u00f3n \u00a0acorde con la justicia y las garant\u00edas constitucionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. \u00a0Dentro del sub-examine \u00abmuy \u00a0a pesar de que los hechos denunciados indican que las conductas se \u00a0iniciaron supuestamente en el a\u00f1o 2005, terminaron las mismas \u00a0en el a\u00f1o 2008, gener\u00e1ndose as\u00ed una continuidad \u00a0que se relaciones directamente con el concurso de conductas punibles \u00a0determinado en el art\u00edculo 31 del c\u00f3digo penal. (\u2026) \u00a0Al fragmentar el procedimiento, necesariamente no encontramos en \u00a0presencia de una violaci\u00f3n flagrante de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de todos los aqu\u00ed procesados, habida cuenta que \u00a0contrario a las reglas tra\u00eddas por el concurso de delitos, lo \u00a0que se va a presentar en este caso es una doble condena por los \u00a0mismos hechos, no en vano el tribunal de manera displicente lo \u00a0manifest\u00f3, cuando dijo que si fuesen los mismos hechos \u00a0estar\u00edamos en presencia de una violaci\u00f3n al principio \u00a0del non bis inidem (sic), lo cual verdaderamente se presenta en \u00a0nuestro asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 \u00abamparar \u00a0los derechos constitucionales invocados por el accionante, teniendo \u00a0en cuenta los argumentos esbozados en el presente memorial puesto que \u00a0adem\u00e1s se vulneraron derechos constitucionales de corte \u00a0procedimental que general una nulidad en los t\u00e9rminos del \u00a0articulo (sic) 457 de la ley 906 de 2004 que deber\u00e1 ser tenido \u00a0en cuenta por si (sic) honorable instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0HENRY \u00a0RIA\u00d1O LOZANO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consideraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los apoderados de los coprocesados N\u00e9stor Alirio Bernal \u00a0Delgado, Herman Le\u00f3n Due\u00f1as y Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, intervinieron en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela y manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de HENRY \u00a0RIA\u00d1O LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cualquier persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de un tr\u00e1mite de tutela puede intervenir en \u00e9l \u00a0para respaldar las alegaciones del demandante o demandado. Con todo, \u00a0pese a la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0coadyuvantes se encuentran limitados para mantener la esencia \u00a0jur\u00eddica de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En consecuencia, tal y como ya se ha referido (SPT-5284-2023, Rad. \u00a0129939) aquellos no tienen la facultad de actuar en detrimento de los \u00a0intereses de la parte a la que respaldan, ni pueden introducir \u00a0aspectos novedosos o presentar tesis propias que se desv\u00eden de \u00a0las planteadas por la parte actora. Tampoco est\u00e1n autorizados \u00a0para ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposici\u00f3n \u00a0de los derechos involucrados. Lo anterior, por cuanto, se estar\u00eda \u00a0frente a una nueva tutela y se desnaturalizar\u00eda la esencia \u00a0jur\u00eddica de la coadyuvancia. (CC \u00a0T-1062\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0En el presente tr\u00e1mite se han recibido varios escritos de \u00a0coadyuvantes quienes, en calidad de apoderados judiciales de \u00a0diferentes coprocesados, \u00a0han respaldado las pretensiones formuladas por HENRY \u00a0RIA\u00d1O LOZANO, en donde incluso el representante judicial de la \u00a0procesada Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado, pues considera que no debieron adelantarse \u00a0investigaciones por la Ley 600 y por la Ley 906. En tal sentido, en \u00a0su mayor\u00eda, exponen cuestiones que persiguen expl\u00edcitamente \u00a0beneficios para s\u00ed y que exceden la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la coadyuvancia. Por tanto, se advierte que aquellas \u00a0intervenciones en las cuales se plantearon situaciones particulares \u00a0frente a las que se solicitaron remedios de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza, no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento, por exceder el \u00a0marco de la figura procesal bajo la cual act\u00faan, en tal \u00a0sentido la Sala \u00fanicamente emitir\u00e1 pronunciamiento \u00a0respecto del accionante RIA\u00d1O \u00a0LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0consistente en que se deje \u00a0sin efectos la providencia proferida el 20 de junio de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual, \u00a0declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento propuesto por el Juez 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, para conocer de la fase de \u00a0juzgamiento, en el proceso adelantado en contra de HENRY RIA\u00d1O \u00a0LOZANO y otros2, \u00a0no aceptado por su hom\u00f3loga primera de la misma localidad, \u00a0es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: \u00a0i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para censurar la providencia proferida el 20 \u00a0de junio de 2023, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0pues contra aqu\u00e9lla no proceden recursos; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable4; \u00a0iv) \u00a0se identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, una \u00a0vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta \u00a0Sala que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues la decisi\u00f3n proferida el 20 de junio de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el \u00a0contrario, se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0que realiz\u00f3 respecto de si era fundado o infundado el \u00a0impedimento manifestado por el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Sobre \u00a0el particular, resulta necesario precisar que \u00a0la naturaleza de los impedimentos, es precisamente, garantizar que \u00a0las \u00a0decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e \u00a0imparcialidad, en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a01966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u00a0de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0El legislador, en procura de asegurar esta garant\u00eda, plasm\u00f3 \u00a0taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario \u00a0judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, \u00a0frente a ellas, la garant\u00eda de objetividad, imparcialidad y \u00a0ecuanimidad puede verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0De manera que en \u00a0esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan \u00a0el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento \u00a0del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos \u00a0en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n \u00a0en su aplicaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los \u00a0impedimentos es garantizar que, cuando \u00a0ejercen la atribuci\u00f3n de administrar justicia, los \u00a0funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de \u00a0imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que \u00a0pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo \u00a0suficiente para separarlos del conocimiento del asunto6. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar \u00a0del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no \u00a0pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de \u00a0interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con \u00a0car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario \u00a0judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la \u00a0decisi\u00f3n compromete la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a \u00a0obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ \u00a0AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0Ahora, quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para valorar y analizar el \u00a0asunto que sea sometido a su consideraci\u00f3n, y posteriormente \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>13.9. \u00a0En efecto, al estudiar si se configura o no una causal de \u00a0impedimento, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar \u00a0una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de \u00a0la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, el an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares de quien \u00a0indica tener afectada su imparcialidad, de manera que pueda llegarse \u00a0a la conclusi\u00f3n de si debe apart\u00e1rsele o no del \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.10. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda alguna que la Sala accionada al resolver el impedimento \u00a0propuesto por el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0para conocer de la fase de juzgamiento, en el proceso adelantado en \u00a0contra de HENRY RIA\u00d1O LOZANO y otros7, \u00a0no aceptado por su hom\u00f3loga primera de la misma localidad, lo \u00a0primero que determin\u00f3, fue que la causal de incompatibilidad \u00a0consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, consistente en que \u201cel \u00a0funcionario (\u2026) haya (\u2026) manifestado su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso\u201d \u00a0\u00abno \u00a0opera de plano, es decir, no basta con la mera constataci\u00f3n de \u00a0haber ejercido alguna de las competencias asignadas al funcionario \u00a0judicial, en la medida que es imprescindible mostrar cu\u00e1l fue \u00a0la intervenci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo y el tipo de examen \u00a0que se realiz\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0luego plante\u00f3 como controversia determinar si la \u00absentencia \u00a0condenatoria, proferida por el Juez 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de Ley 600 del 2000 \u00a0sobre uno de los aqu\u00ed procesados, tiene la potencialidad de \u00a0contaminar su imparcialidad en el presente caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.11. \u00a0La Sala accionada fue enf\u00e1tica en indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso bajo estudio, el juzgador fundamenta su impedimento en que, \u00a0el 20 de abril de 2023, emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0de Ley 600 del 2000, que se adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n a la \u00a0denuncia de un asesor jur\u00eddico del Ministerio de Transporte \u00a0entre los a\u00f1os 2005 a 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas presuntas actuaciones irregulares N\u00e9stor Alirio Bernal \u00a0Delgado, Herman Le\u00f3n Due\u00f1as, Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, Nury Stella Le\u00f3n Due\u00f1as y \u00a0HENRY RIA\u00d1O LOZANO fueron investigados por la Fiscal\u00eda \u00a0115 Seccional de Bogot\u00e1, estableciendo que, por los hechos \u00a0ocurridos antes del 1\u00b0 de enero de 2007, ser\u00edan juzgados \u00a0bajo el sistema judicial anterior de la Ley 600 del 2000 y los \u00a0acaecidos despu\u00e9s de esa fecha, por el actual sistema penal \u00a0acusatorio de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el juzgador de conocimiento admite que los hechos del tr\u00e1mite \u00a0de Ley 600 de 2000, y los de esta causa, tuvieron g\u00e9nesis en \u00a0una misma denuncia, por ende, al emitir la sentencia condenatoria \u00a0tuvo que valorar el caudal probatorio arribado por la Fiscal\u00eda, \u00a0y que dicho acervo tambi\u00e9n hace parte de esta investigaci\u00f3n \u00a0que actualmente se encuentra en la etapa preparatoria, luego al \u00a0pronunciarse sobre la responsabilidad penal, y materialidad de la \u00a0conducta respecto de BERNAL DELGADO, as\u00ed sea en un proceso \u00a0tramitado bajo otro sistema judicial, est\u00e1 comprometido su \u00a0criterio e imparcialidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que no se comprometi\u00f3 la imparcialidad del \u00a0funcionario judicial, por cuanto, si bien se trata de los mismos \u00a0hechos, a los procesados les fueron imputados diferentes conductas \u00a0penales. Al punto la Sala, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0se puede predicar que la opini\u00f3n manifestada est\u00e9 \u00a0estrechamente relacionada con el presente asunto, pues si bien, los \u00a0dos procesos nacieron de una misma denuncia, es claro que los hechos \u00a0aqu\u00ed investigados no pueden ser los mismos, ya que ello \u00a0resultar\u00eda atentatorio del principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, dentro de este tr\u00e1mite, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el delegado del ente acusador \u00a0fue claro en que para cada uno de los aqu\u00ed procesados hab\u00eda \u00a0una calificaci\u00f3n jur\u00eddica diferente, unos en calidad de \u00a0determinadores, otros de coautores, y cada uno por un n\u00famero \u00a0diverso de sucesos, por ejemplo, a N\u00e9stor Alirio Bernal \u00a0Delgado se le acus\u00f3 por 115 eventos por el delito de Falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, de manera enf\u00e1tica explic\u00f3 que si bien \u00a0bajo la egida de la Ley 600 del 2000, Bernal Delgado fue vencido en \u00a0juicio, en el proceso adelantado bajo el r\u00e9gimen de la Ley 906 \u00a0de 2004, est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0podr\u00e1 ejercer el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, si lo que se pretende aludir es que, por haber emitido una \u00a0sentencia de condena, pudo quedar establecido un modus operandi en la \u00a0expedici\u00f3n de licencias de tr\u00e1nsito, lo que vicia la \u00a0ponderaci\u00f3n del juzgador, tal postura resulta inadmisible, \u00a0pues aun cuando se haya proferido una condena, Bernal Delgado, en el \u00a0actual proceso, est\u00e1 cobijado bajo la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, y m\u00e1s cuando en este caso, se le investiga por 115 \u00a0eventos de Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0diferentes a los que ya fueron juzgados, en los que debe ejercer su \u00a0derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n, y de ser necesario \u00a0allegar pruebas para controvertir las de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que la manifestaci\u00f3n de opini\u00f3n \u00a0dentro del proceso tramitado bajo la Ley 600 del 2000 alegada por el \u00a0Juez, no es de fondo ni sustancial respecto a la eventual \u00a0participaci\u00f3n y responsabilidad penal de los dem\u00e1s \u00a0encausados de este proceso, si bien fueron vinculados y se recibieron \u00a0sus testimonios, el juzgador no argument\u00f3 por qu\u00e9 su \u00a0criterio se ver\u00eda permeado respecto a estos, y m\u00e1s \u00a0cuando se repite que en esta causa, se investigan diferentes \u00a0acontecimientos, y sus modalidades de participaci\u00f3n, unos por \u00a054 eventos de Estafa agravada, otro por 115 sucesos de Falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y otros por 1 evento \u00a0de Uso de documento p\u00fablico falso, aspectos que de ninguna \u00a0manera pudieron ser abordados de forma sustancial por el juzgador en \u00a0el caso y en la sentencia referida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.12. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no \u00a0err\u00f3 al resolver el \u00a0impedimento propuesto por el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, para conocer de la fase de juzgamiento, en el \u00a0proceso adelantado en contra de HENRY RIA\u00d1O LOZANO y otros8, \u00a0no aceptado por su hom\u00f3loga primera de la misma localidad, \u00a0pues precisamente, al estudiar el asunto, verific\u00f3 que no se \u00a0configuraba la causal consagrada \u00a0en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, consistente en que \u00abel \u00a0funcionario (\u2026) haya (\u2026) manifestado su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso\u201d, \u00a0pues en efecto bajo la egida de la Ley 600 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, tal \u00a0como lo destac\u00f3 la Sala accionada \u00a0\u00abrespecto a la eventual participaci\u00f3n y responsabilidad \u00a0penal de los dem\u00e1s encausados de este proceso, si bien fueron \u00a0vinculados y se recibieron sus testimonios, el juzgador no argument\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 su criterio se ver\u00eda permeado respecto a \u00a0estos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En consecuencia, consider\u00f3 que deb\u00eda declararse \u00a0infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De esta manera, la decisi\u00f3n cuestionada en esta oportunidad \u00a0consulta la complejidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica del procesado HENRY RIA\u00d1O LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0consecuencia, la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, resulta \u00a0razonable, pues verific\u00f3 si la opini\u00f3n emitida por el \u00a0juez afectaba o no su imparcialidad, y no est\u00e1 fundamentada en \u00a0argumentos caprichosos o contrarios al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, razones por las que se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alirio Bernal Delgado, Herman Le\u00f3n Due\u00f1as, Ang\u00e9lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, y Nury Stella Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca data del 20 de junio de 2023, y la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se radic\u00f3 el siguiente 13 de diciembre, es decir, cuando no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061045, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Alirio Bernal Delgado, Herman Le\u00f3n Due\u00f1as, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pinz\u00f3n Ram\u00edrez y Nury \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Le\u00f3n Due\u00f1as. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP384-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134937 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HENRY \u00a0RIA\u00d1O LOZANO, \u00a0contra 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