{"id":75905,"date":"2024-03-09T16:32:57","date_gmt":"2024-03-09T16:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp383-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:57","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:57","slug":"stp383-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp383-2024\/","title":{"rendered":"STP383-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP383-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134994 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0ARGEMIRO \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, a \u00a0la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES- SAE y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00027, incluida \u00a0Diana P\u00e9rez Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ARGEMIRO P\u00c9REZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido \u00a0proceso, vivienda digna y los principios de buena fe y protecci\u00f3n \u00a0de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que en el a\u00f1o 1978, adquiri\u00f3 \u00a0el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0300-245827 de Bucaramanga y mediante escritura p\u00fablica NO. 99 \u00a0del 21 de enero de 1999, transfiri\u00f3 el derecho de dominio a su \u00a0hija, Diana P\u00e9rez Angarita, con la promesa de que aquella lo \u00a0ayudar\u00eda y brindar\u00eda protecci\u00f3n en su vejez, sin \u00a0que se hubiera realizado la entrega real del bien ni dinero alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que mediante providencia del 16 de agosto de 2023, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0pretende despojarlo de su predio, pese a que lo ocupa desde que lo \u00a0compr\u00f3; pertenece a la tercera edad y no cuenta con recursos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos en menci\u00f3n como mecanismo transitorio y en \u00a0consecuencia, que se ordenara a la Sala accionada emitir una nueva \u00a0providencia de segunda instancia favorable a sus intereses y \u00e9l \u00a0en el t\u00e9rmino de 4 meses acude a la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0en contra de la supuesta venta del apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que Diana P\u00e9rez \u00a0Angarita fue vinculada a la actuaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de San Andr\u00e9s, \u00abdentro \u00a0de un proceso en el que se investig\u00f3 la recepci\u00f3n de \u00a0divisas en la modalidad de giros por fraccionamiento, provenientes de \u00a0la Isla de Jamaica con un remitente com\u00fan individualizado como \u00a0DAMION SMITH, relacionado con la organizaci\u00f3n delictiva \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes a Estados Unidos\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que el predio identificado con folio No. 300-245827 de propiedad \u00a0de P\u00e9rez Angarita fue objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adujo que las afirmaciones realizadas por el accionante no concuerdan \u00a0con los argumentos expuestos por P\u00e9rez Angarita al interior \u00a0del proceso, pues \u00absu \u00a0defensa gir\u00f3 en torno a la l\u00edcita procedencia del \u00a0dinero utilizado para la compra de ese bien, es decir que nunca aleg\u00f3 \u00a0un posible negocio simulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Dijo que el accionante acudi\u00f3 al amparo constitucional para \u00a0reabrir un debate en el que se apreciaron las pruebas y se determin\u00f3 \u00a0que era procedente la extinci\u00f3n del derecho de dominio, por lo \u00a0que solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla inform\u00f3 que el 5 de enero de 2017, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del proceso objeto de controversia, en el \u00a0que el 27 de julio de 2015, la Fiscal\u00eda hab\u00eda proferido \u00a0la resoluci\u00f3n de procedencia de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0300-245827, de propiedad de Diana P\u00e9rez Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Agreg\u00f3 que en dicha actuaci\u00f3n P\u00e9rez Angarita \u00a0design\u00f3 apoderado, quien present\u00f3 solicitudes \u00a0probatorias, las cuales se resolvieron y el 9 de julio de 2018, se \u00a0corri\u00f3 traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0en los que particip\u00f3 el representante de Diana P\u00e9rez \u00a0Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Sostuvo que el 19 de septiembre de 2022, declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio respecto de ese bien, al acreditarse que \u00abfue \u00a0comprado a su padre, el se\u00f1or Argemiro P\u00e9rez, con \u00a0dineros producto de las actividades il\u00edcitas relacionadas con \u00a0el lavado de activos y narcotr\u00e1fico de la organizaci\u00f3n \u00a0liderada por Gabriel Z\u00fa\u00f1iga, actividades por las cuales \u00a0la afectada fue condenada por lavado de activos\u00bb; decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por el apoderado de P\u00e9rez Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Pidi\u00f3 negar el amparo invocado, debido a que el proceso se \u00a0adelant\u00f3 conforme la normatividad correspondiente, pues se \u00a0notific\u00f3 en debida forma a la propietaria inscrita en el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble y se emplaz\u00f3 \u00a0a los terceros indeterminados para que hicieran valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Director jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0sostuvo que dicha entidad no intervino en el proceso objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales afirm\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos del demandante, pues solo ejerce las \u00a0funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas, pues \u00a0la Fiscal\u00eda decret\u00f3 medidas cautelares sobre el \u00a0inmueble, respecto del cual en sentencias de primera y segunda \u00a0instancia fue declarada la extinci\u00f3n de dominio y se encuentra \u00a0con depositario provisional desde el 31 de agosto de 2023, sin que se \u00a0hubiera suscrito contrato de arrendamiento, por lo que actualmente se \u00a0encuentra ocupado de manera irregular, dado que no se ha expedido el \u00a0acto administrativo para la recuperaci\u00f3n material a trav\u00e9s \u00a0del desalojo. Por lo anterior, impetr\u00f3 la negativa de la \u00a0tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el caso sometido a conocimiento del juez constitucional, el \u00a0accionante ARGEMIRO P\u00c9REZ cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la sentencia emitida el 16 de agosto de 2023, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del 19 de septiembre de 2022, \u00a0en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Barranquilla, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 300-245827. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que se \u00a0trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues el se\u00f1or \u00a0ARGEMIRO P\u00c9REZ alega la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vivienda digna, \u00a0previstos en los art\u00edculos 25, 29 y 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; se indicaron los fundamentos del amparo; se acudi\u00f3 \u00a0al amparo en un t\u00e9rmino prudencial, pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada data del 16 de agosto de 2023; se profiri\u00f3 en sede \u00a0de segunda instancia, por lo que se cumplen los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad y no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No obstante, al revisar \u00a0la providencia objeto de controversia, no se advierte ninguna v\u00eda \u00a0de hecho que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, dado que, al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado de Diana P\u00e9rez \u00a0Angarita, hija del hoy accionante, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 como \u00a0argumentos de la alzada que el recurrente, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mencion\u00f3 que el inmueble fue adquirido por una negociaci\u00f3n \u00a0con ARGEMIRO P\u00c9REZ, padre de la afectada, y con dineros \u00a0provenientes de las labores comerciales que ejerc\u00eda en la isla \u00a0de San Andr\u00e9s, actividades que fueron acreditadas con los \u00a0testimonios recibidos en el a\u00f1o 2017 por un Juez comisionado \u00a0de ese lugar, en los cuales se prob\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0relaci\u00f3n tormentosa que tuvo con el finado MAYORGA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que su representada al igual que muchos Colombianos no utiliz\u00f3 \u00a0el sistema financiero para ahorrar este capital, por los altos costos \u00a0que esto le generaba y para evitar que disminuyera por los impuestos \u00a0establecidos en las instituciones bancarias, situaci\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 la imposibilidad de probar documentalmente la \u00a0procedencia de los fondos entregados como pago por la heredad. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Frente a dichos planteamientos refiri\u00f3 la autoridad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Fiscal\u00eda aport\u00f3 la evidencia necesaria para \u00a0acreditar la causal extintiva, era a la afectada a quien le \u00a0correspond\u00eda demostrar que los recursos invertidos en la \u00a0negociaci\u00f3n que realiz\u00f3 con su padre ARGEMIRO P\u00c9REZ \u00a0no estaban permeados por los r\u00e9ditos ilegales que recibi\u00f3 \u00a0su c\u00f3nyuge y ella personalmente, con ocasi\u00f3n a su \u00a0vinculaci\u00f3n con la renombrada organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que la \u00a0tesis defensiva se encamin\u00f3 a soportar que el bien fue \u00a0adquirido con un dinero ahorrado por la se\u00f1ora P\u00c9REZ \u00a0ANGARITA, resaltando que no acudi\u00f3 a los establecimientos \u00a0bancarios por los altos costos y la desconfianza que le generaba el \u00a0sistema, no obstante omiti\u00f3 detallar m\u00ednimamente los \u00a0datos sobre el monto ahorrado, el tiempo que tard\u00f3 en \u00a0recaudarlo, si proven\u00edan o no de los ingresos que devengaba \u00a0como administradora del establecimiento de comercio SUPER TIENDAS LOS \u00a0BUCAROS y en qu\u00e9 porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior presenta mayor relevancia si se tiene en cuenta el documento \u00a0expedido el 21 de febrero de 2003, en el cual precisamente HANUER \u00a0ALBERTO MAYORGA SU\u00c1REZ, en calidad de gerente de SUPER TIENDAS \u00a0LOS BUCAROS, certific\u00f3 que DIANA P\u00c9REZ ANGARITA \u00a0laboraba en dicha empresa desde el 24 de abril de 1998 con una \u00a0asignaci\u00f3n salarial de $1\u2019200.000.oo pesos, ingresos que \u00a0para el a\u00f1o 2002 eran de $1\u2019680.000.oo pesos seg\u00fan \u00a0lo informado por el contador p\u00fablico ESTEBAN JESSIE MANUEL, es \u00a0decir que no subieron significativamente para soportar un ahorro \u00a0importante, descontando los gastos m\u00ednimos de manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en este dato, era m\u00e1s importante a\u00fan demostrar la \u00a0procedencia de los recursos de la afectada con antelaci\u00f3n al \u00a0a\u00f1o 1998, puesto que los testigos presentados por la defensa \u00a0reconocieron la actividad comercial desarrollada en la TIENDA LOS \u00a0BUCAROS, pero sobre \u00a0el bien analizado \u00fanicamente refirieron que era de su padre y \u00a0que lo adquiri\u00f3 con dinero proveniente de ahorros, sin ahondar \u00a0en m\u00e1s detalles, \u00a0incluso uno de los declarantes suministr\u00f3 datos de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el contador de la afectada, Genaro Prada Guzm\u00e1n, durante la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 17 de enero de 2018, ni \u00a0siquiera mencion\u00f3 el asunto del capital recopilado por su \u00a0cliente, relatando esta transacci\u00f3n como una adjudicaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 el progenitor en favor de su hija, as\u00ed lo \u00a0rese\u00f1\u00f3: \u201cEse apartamento lo adquiri\u00f3 por \u00a0medio de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 99 del 21 de enero del \u00a099, que el se\u00f1or ARGEMIRO P\u00c9REZ le hizo a do\u00f1a \u00a0Diana, esa fue una transacci\u00f3n familiar donde \u00e9l por su \u00a0edad y estado de salud, viendo que de pronto iba a tener un problema \u00a0grave de salud, pr\u00e1cticamente le adjudic\u00f3 eso a ella \u00a0para que no tuviera problemas de sucesi\u00f3n y de gastos de \u00a0abogados y cosas de esas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este asunto, la Sala considera que en el ejercicio informal \u00a0del comercio que tuvo la afectada por tantos a\u00f1os, al menos \u00a0deb\u00eda conservar cuadernos contables, facturas u otros \u00a0documentos que dieran cuenta sobre sus ingresos, probanzas que debi\u00f3 \u00a0incorporar en el ejercicio juicioso de su defensa, atendiendo al \u00a0corto tiempo que transcurri\u00f3 entre la adquisici\u00f3n del \u00a0bien (1999) y el inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio en \u00a0el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, principalmente para soportar la procedencia de los dineros \u00a0que invirti\u00f3 en la negociaci\u00f3n y rebatir la tesis de la \u00a0Fiscal\u00eda, relacionada con la utilizaci\u00f3n en la \u00a0compraventa de los r\u00e9ditos espurios que tanto ella como su \u00a0esposo recibieron por la vinculaci\u00f3n con la renombrada \u00a0organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aun cuando el togado intent\u00f3 mostrar a su prohijada como una \u00a0persona ajena al sistema financiero, seg\u00fan el informe contable \u00a0n.\u00b0 644 del 09 de diciembre de 2004, elaborado por un funcionario \u00a0adscrito al DAS y aportado por la Fiscal\u00eda para sustentar su \u00a0pretensi\u00f3n, la se\u00f1ora DIANA P\u00c9REZ ANGARITA tiene \u00a0registros bancarios que datan del a\u00f1o 2000 en adelante, \u00a0destacando con ello que s\u00f3lo \u00a0en lo atiente al recaudo de fondos para la compra del predio no \u00a0acudi\u00f3 a los bancos u otro mecanismo formal de capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n, \u00a0se mantendr\u00e1 la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a0300-245827, propiedad de la se\u00f1ora DIANA P\u00c9REZ \u00a0ANGARITA, toda vez que la defensa no logr\u00f3 desvirtuar las \u00a0deducciones del instructor sobre su procedencia il\u00edcita, \u00a0avaladas por el juez en la decisi\u00f3n de primera de instancia. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Sala que so pretexto de una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el \u00a0accionante pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela y sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues como se indic\u00f3 en precedencia, la tesis \u00a0defensiva de Diana P\u00e9rez Angarita, hija de ARGEMIRO P\u00c9REZ \u00a0gir\u00f3 en torno a la procedencia l\u00edcita de los dineros \u00a0que utiliz\u00f3 para adquirir el bien al hoy accionante \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Con todo, no consta dentro del proceso y no pasa de ser una mera \u00a0afirmaci\u00f3n del demandante, el supuesto convenio \u00a0al \u00a0que lleg\u00f3 con su descendiente en virtud del cual el continu\u00f3 \u00a0con la ocupaci\u00f3n del predio a pesar de haberlo vendido a su \u00a0hija. \u00a0Mas all\u00e1 del contenido de la tutela, no se exhibi\u00f3 \u00a0aquel aspecto dentro del proceso extintivo y aquel tampoco desvirt\u00faa \u00a0la irregular adquisici\u00f3n del mismo que para los accionados \u00a0qued\u00f3 adecuadamente demostrada en las sentencias aqu\u00ed \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De manera, que lo procedente es negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP383-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134994 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de 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