{"id":75904,"date":"2024-03-09T16:32:57","date_gmt":"2024-03-09T16:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp335-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:57","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:57","slug":"stp335-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp335-2024\/","title":{"rendered":"STP335-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP335-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134915 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSUELO FRANCO DE RESTREPO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirige contra LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE MEDELL\u00cdN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ADMINISTRADORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-31-05-01-20216-00857-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090011. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MAR\u00cdA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que present\u00f3 demanda contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el objeto de \u00a0que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo Fabio de Jes\u00fas \u00a0Restrepo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn; autoridad que \u00a0el 4 de septiembre de 2018, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar a MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO FRANCO DE RESTREPO la prestaci\u00f3n de sobrevivientes \u00a0formulada a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a \u00a0quien absolvi\u00f3 de todas y cada una de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra y no impuso condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Igualmente calcul\u00f3 el retroactivo pensional en la suma de $ \u00a087.754.460, liquidado a 30 de junio de 2020, monto que deber\u00e1 \u00a0ser indexado al momento del pago, autoriz\u00f3 los descuentos \u00a0correspondientes al sistema de salud y la compensaci\u00f3n de la \u00a0suma cancelada por indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por valor de \u00a0$4.350.430, debidamente indexados; sin lugar a imponer costas \u2013 \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3 que inconforme con esa decisi\u00f3n el apoderado de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES instaur\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que en providencia CSJ SL1494-2023 del 31 de mayo de 2023, cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y absuelve a COLPENSIONES de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostuvo que la autoridad demandada, con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0est\u00e1 negando el derecho a la igualdad, a la salud, al m\u00ednimo, \u00a0al pan en la mesa de una anciana inv\u00e1lida y en extrema \u00a0pobreza, apart\u00e1ndose con su fallo de la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, desconociendo un importante precedente \u00a0estatuido en la Sentencia SU005\/18. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior solicita i) la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al m\u00ednimo vital, al \u00a0principio de legalidad de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONSUELO \u00a0FRANCO DE RESTREPO, ii) dejar sin efecto se revoque el fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y, iii) ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia profiera una nueva sentencia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, como precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 11 de enero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES solicita que se declare \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Labora \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11.Vencido \u00a0el plazo para responder no se allegaron m\u00e1s respuestas de los \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO FRANCO DE RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente caso, MAR\u00cdA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO \u00a0cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL1494-2023 emitida el 5 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, a trav\u00e9s de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 casar la \u00a0sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0revoc\u00f3 la del 4 de septiembre de 2018, en la que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0de reconocer y pagar a la demandante la prestaci\u00f3n de \u00a0sobrevivientes formulada por la demandada, a quien absolvi\u00f3 de \u00a0todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y no \u00a0impuso condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sobre el particular, advierte \u00a0la Sala que se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos \u00a011, 13, 29, 49 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0en sede de casaci\u00f3n, se indicaron los fundamentos del amparo, \u00a0no se cuestiona un fallo de tutela y se acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional en un t\u00e9rmino razonable, -dado \u00a0que la providencia objeto de controversia data del 5 de julio de \u00a02023-, \u00a0por lo que se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO FRANCO DE RESTREPO, a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo anterior, porque revisada la decisi\u00f3n CSJ SL1495-2023 no se \u00a0advierte ninguna afectaci\u00f3n que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto, al resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por el \u00a0apoderado de la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, \u00a0la autoridad accionada indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver gravita, en estricto rigor, en \u00a0determinar si era posible que la actora accediera a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0conforme lo decidi\u00f3 el Tribunal, aun cuando la fecha de \u00a0fallecimiento del causante acaeci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente reiterado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n que la norma que gobierna el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por regla general, es la \u00a0vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para \u00a0este caso es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de todos los requisitos, como acertadamente lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal \u00a0y no fue objeto de discusi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Acto seguido, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, de manera insistente y pac\u00edfica, la \u00a0Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica, a fin de establecer la aplicaci\u00f3n de \u00a0cualquier norma del pasado de forma plus \u00a0ultractiva, \u00a0puesto que ello desconocer\u00eda los principios b\u00e1sicos de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ley laboral en el tiempo. Recientemente, \u00a0en la sentencia CSJ SL699-2023 \u00a0\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese orden y luego de hacer alusi\u00f3n a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, refiri\u00f3 que en el caso de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO FRANCO DE RESTREPO \u00a0se advert\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;As\u00ed \u00a0las cosas, al \u00a0trasladar los argumentos expuestos al asunto sometido a decisi\u00f3n \u00a0de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada, en efecto, se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n en tanto no era posible hacer una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica de normas, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, para adaptar el Acuerdo 049 de 1990 a las condiciones \u00a0particulares de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, como lo aduce la censura, en el presente asunto, no es \u00a0viable la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, en los t\u00e9rminos que lo ha venido entendiendo la \u00a0Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, \u00a0esto es, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n \u00a0original, por cuanto \u00e9ste no es ilimitado en el tiempo y, por \u00a0el contrario, cre\u00f3 una zona \u00a0de paso \u00a0para quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima, \u00a0permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero \u00a0de 2003 y el mismo d\u00eda y mes de 2006, tal como se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia \u00a0CSJ SL835-2023. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Tampoco \u00a0es aplicable lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, porque el causante, como se advirti\u00f3, \u00a0no acredit\u00f3 la densidad de semanas exigidas para obtener una \u00a0pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida a cargo de la demandada Colpensiones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De manera que, \u00a0no es procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, pues \u00a0quedaron claras las razones por las cuales la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Adem\u00e1s, no se advierte procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues la decisi\u00f3n en cita se emiti\u00f3 \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende la accionante, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V.RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingreso al despacho el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2024, en cumplimiento de auto de fecha 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, mediante el cual se dispuso requerir a la doctora Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilia Puertas Puertas, para que allegara poder, bajo los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingreso al despacho el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2024, en cumplimiento de auto de fecha 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, mediante el cual se dispuso requerir a la doctora Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilia Puertas Puertas, para que allegara poder, bajo los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP335-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134915 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I.VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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