{"id":75903,"date":"2024-03-09T16:32:57","date_gmt":"2024-03-09T16:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp332-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:57","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:57","slug":"stp332-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp332-2024\/","title":{"rendered":"STP332-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP332-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>I.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISABEL OJEDA OJEDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado contra la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N NO. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N, S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00c9CIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310501020160053601, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fund\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su petici\u00f3n en que naci\u00f3 el 5 de noviembre de 1950; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 43 a\u00f1os de edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3 un total de 1.205 semanas; que estuvo afiliada al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 8 de febrero 1973 hasta el 1\u00ba de febrero de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la que se traslad\u00f3 a Davivir I.N.G. Pensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesant\u00edas S.A., actualmente Protecci\u00f3n S.A., donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que al momento del traslado de r\u00e9gimen no le brindaron \u00a0informaci\u00f3n suficiente respecto a los efectos del mismo; que \u00a0no cumplieron con el deber legal de otorgar informaci\u00f3n al \u00a0consumidor financiero, no le fueron expuestas las consecuencias de su \u00a0decisi\u00f3n, ni se realiz\u00f3 un estudio preciso para \u00a0determinar qu\u00e9 era lo m\u00e1s beneficioso para ella; que \u00a0como consecuencia de ello, perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, y le fueron vulnerados sus derechos a obtener el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, igualdad e \u00a0irrenunciabilidad de los m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotadas, sin \u00e9xito, las solicitudes ante las operadoras \u00a0pensionales, el 5 de octubre de 2016, present\u00f3 la \u00a0correspondiente demanda ordinaria laboral, tendiente a que se \u00a0declarara la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara a la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N, \u00a0S.A. a que realizara el correspondiente traslado ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceso cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 10 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y que fue fallado favorablemente mediante sentencia \u00a0del 9 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de septiembre de 2020, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por PROTECCI\u00d3N S.A. y COLPENSIONES, as\u00ed \u00a0como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la \u00faltima, \u00a0la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el del a \u00a0quo, \u00a0y en su lugar las absolvi\u00f3 de la totalidad de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifiesta que pensando en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0accionada corregir\u00eda los presuntos errores cometidos por el \u00a0Tribunal, acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que, en sentencia del 18 de julio de 2023, notificada en agosto 08 de \u00a0la misma anualidad, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar la sentencia del \u00a0Tribunal recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>7.Advierte \u00a0que, en la anterior decisi\u00f3n se afirma que la accionante se \u00a0encuentra pensionada en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad (RAIS), sin que seg\u00fan el apoderado esto sea \u00a0realidad, pues a la actualidad la se\u00f1ora NORMA ISABEL OJEDA \u00a0OJEDA, no se encuentra pensionada en el RAIS, su estatus en dicha \u00a0administradora es de afiliada, tal como consta en el certificado \u00a0expedido por parte de la administradora con fecha del 11 de diciembre \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Insiste en que la fijaci\u00f3n del litigio de la demanda se \u00a0fundament\u00f3 en la falta de informaci\u00f3n por parte de las \u00a0AFP y, dicho litigio fue desconocido en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Afirma que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un \u00a0error\u00bb \u00a0al momento de admitir que la se\u00f1ora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA \u00a0se encontraba pensionada, cuando en la realidad de acuerdo con lo \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Sociedad Administradora de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N, S.A., ella cuenta con \u00a0los requisitos para iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior solicita i) \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad \u00a0social, igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00ednimo vital, vida digna entre otros invocados, \u00a0ii) \u00a0se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, iii) \u00a0igualmente se revoqu\u00e9 el fallo de segunda instancia emitido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2020, iv) \u00a0dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 antes rese\u00f1ada, v) \u00a0se declare la ineficacia del traslado realizado a la Sociedad \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. desde el 1 de febrero de 1996, y vi) \u00a0se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0reciba y afilie al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n \u00a0Definitiva a partir del 1 de febrero de 1996 a NORMA ISABEL OJEDA \u00a0OJEDA, entre otras peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. \u00a04 de Casaci\u00f3n Laboral realizo un recuento de las pruebas \u00a0obrantes dentro del proceso laboral que llev\u00f3 a que resolviera \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Resalta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela (CSJ SL1826-2023, del \u00a018 de julio del presente a\u00f1o), \u00a0la Sala resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Norma Isabel Ojeda Ojeda, ci\u00f1\u00e9ndose a los argumentos \u00a0planteados en los cargos formulados, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0propias de este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario y, \u00a0especialmente, con base en lo discutido en el discurrir procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0De otro lado refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0que la se\u00f1ora Norma Isabel Ojeda solicitara a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n S.A. el \u00a023 de agosto de 2023, \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0la fecha del presunto reconocimiento de mi pensi\u00f3n de vejez\u00bb, \u00a0y aquella le certificara el \u00a011 de diciembre de esta anualidad \u00a0que \u00a0no estaba pensionada (en su orden hechos 17 y 15 de la demanda de \u00a0tutela), son circunstancias f\u00e1cticas que surgieron con \u00a0posterioridad a nuestra decisi\u00f3n (18 \u00a0de julio de 2023), \u00a0por ende, sin incidencia probatoria en la sentencia cuestionada. No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s recordar, que s\u00ed influy\u00f3 en \u00a0la decisi\u00f3n, el reconocimiento del 10 de febrero de 2014 \u00a0(cuaderno de primera instancia folios 178 a 180).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Luego de hacer alusi\u00f3n a los argumentos expuestos en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia, indic\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidi\u00f3 \u00a0no acceder a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, acepta haber conocido en segunda instancia del proceso \u00a0laboral de la accionante e indica que si bien se agotaron los medios \u00a0ordinarios, no se evidencia la existencia de una violaci\u00f3n \u00a0actual a los derechos fundamentales de la accionante, dado que tanto \u00a0la primera instancia, como la segunda y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el problema \u00a0jur\u00eddico planteado por NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, desestimaron las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, luego de \u00a0hacer una amplia explicaci\u00f3n del caso en concreto y su \u00a0improcedencia, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Frente \u00a0al caso particular, que la se\u00f1ora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, si \u00a0bien hizo su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual a la AFP \u00a0PROTECCI\u00d3N, en marzo de 1996 cuando no hab\u00eda ning\u00fan \u00a0requisito para ello m\u00e1s que la voluntad, lo cierto es que para \u00a0la fecha en que pide su traslado de regreso a Colpensiones, ya \u00a0exist\u00edan diversas normas y jurisprudencias que impiden el \u00a0retorno al RPM sin el cumplimiento previo de ciertos requisitos que \u00a0el accionante no cumple y que de manera oportuna fueron expuestos \u00a0directamente al ciudadano a trav\u00e9s de varias respuestas \u00a0emitidas por la entidad, las cuales debieron ser expuestas o \u00a0discutidas ante su inconformidad, a trav\u00e9s de las v\u00edas \u00a0ordinarias\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. reconoce que la se\u00f1ora NORMA ISABEL \u00a0OJEDA OJEDA presenta afiliaci\u00f3n al fondo de Pensiones \u00a0Obligatorias Administrado por ING hoy Protecci\u00f3n S.A. desde 1 \u00a0de febrero de 1996 y con fecha de efectividad de la afiliaci\u00f3n \u00a0del 1 de marzo de 1996 como traslado proveniente del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0A\u00f1ade que, en el presente caso no se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos para otorgar el derecho pretendido mediante tr\u00e1mite \u00a0ordinario, tal y como lo declar\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues a la demandante se \u00a0explicaron las condiciones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0Clasificaci\u00f3n &#8211; Confidencial RAIS y sus diferencias con el \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro \u00a0son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin \u00a0que pudiera hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias \u00a0negativas entre ambos, que simplemente son reg\u00edmenes \u00a0diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona, por \u00a0lo que correspondi\u00f3 a la demandante realizar de acuerdo con \u00a0toda la informaci\u00f3n recibida su propio juicio de conveniencia \u00a0o favorabilidad que finalmente la llev\u00f3 a elegir a esta \u00a0Administradora en forma libre, voluntaria y con informaci\u00f3n \u00a0pormenorizada respecto a su futuro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>15.Vencido \u00a0el plazo para responder no se allegaron m\u00e1s respuestas de los \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NORMA \u00a0ISABEL OJEDA OJEDA. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente caso, NORMA \u00a0ISABEL OJEDA OJEDA \u00a0cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL1826-2023 emitida el 18 de julio del 2023, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la del 9 de octubre de 2019, en la que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, fall\u00f3 \u00a0favorablemente a las pretensiones de la demandante y entre otras \u00a0determinaciones declar\u00f3 la ineficacia de la afiliaci\u00f3n \u00a0del traslado \u00abde \u00a0la se\u00f1ora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA a la sociedad \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION \u00a0(sic) S.A. realizado por la demandante el 1\/02\/1996 y por ende su \u00a0vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media administrado por \u00a0COLPENSIONES sin soluci\u00f3n de continuidad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre el particular, advierte \u00a0la Sala que se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos \u00a011, 13, 29, 49 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0en sede de casaci\u00f3n, se indicaron los fundamentos del amparo, \u00a0no se cuestiona un fallo de tutela y se acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional en un t\u00e9rmino razonable, -dado \u00a0que la providencia objeto de controversia data del 5 de julio de \u00a02023-, \u00a0por lo que se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el \u00a0apoderado de NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Lo anterior, porque revisada la decisi\u00f3n CSJ SL1826-2023 no se \u00a0advierte ninguna afectaci\u00f3n que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto, al resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por el \u00a0apoderado de NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, \u00a0la autoridad accionada indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Pretende \u00a0que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de \u00a0instancia; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0confirme los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, \u00a0sexto y octavo de la sentencia de primer grado proferida, el 9 de \u00a0octubre del a\u00f1o 2.019 por el Juez 10 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que, en resumen, declar\u00f3 la ineficacia tanto \u00a0del traslado de la afiliaci\u00f3n de la actora a PORVENIR, S.A., \u00a0al igual que la ineficacia de la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual y, como consecuencia de ello, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0NORMA ISABEL OJEDA OJEDA al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0administrado por COLPENSIONES. Igualmente, que conden\u00f3 a \u00a0PROTECCI\u00d3N, S.A. a corregir la historia laboral de la \u00a0demandante en la forma all\u00ed indicada y a entregarle a \u00a0COLPENSIONES, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0de la sentencia, todos los valores que hubieran recibido con motivo \u00a0de la afiliaci\u00f3n de la actora tales como son las cotizaciones, \u00a0bonos pensionales y sumas adicionales con todos los frutos e \u00a0intereses, esto es, los rendimientos que se hubieren causado, \u00a0incluidos todos los frutos. As\u00ed mismo en cuanto orden\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES que, una vez recibido los valores, revise que tales \u00a0valores incluyan tambi\u00e9n las cuotas y gastos de \u00a0administraci\u00f3n, as\u00ed como que, efectivamente, se le hizo \u00a0devoluci\u00f3n de los temas indicados por el a-quo, actualizando, \u00a0para los efectos pensionales, la historia laboral de la actora con \u00a0las semanas cotizadas al RAIS, Conden\u00f3 a COLPENSIONES a \u00a0reconocer y pagar a la demandante la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0conden\u00f3 a PROTECCI\u00d3N en costas procesales incluida las \u00a0agencias en derecho que tas\u00f3 en la suma de dos millones de \u00a0pesos, mas no as\u00ed el ordinal s\u00e9ptimo relacionado con la \u00a0prueba de las excepciones propuestas por las demandadas, el que ha de \u00a0ser revocado para que, en su lugar, se declare no probadas las \u00a0excepciones y se condene al pago de los intereses moratorios, \u00a0indexaci\u00f3n y sanci\u00f3n moratoria a que hubiere lugar. As\u00ed \u00a0mismo, se provea en costas como corresponde. \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Acto seguido, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0casaci\u00f3n no se discuten los siguientes hechos: i) \u00a0la \u00a0demandante naci\u00f3 el 5 de noviembre de 1950 (f.\u00ba 3); ii) \u00a0cotiz\u00f3 \u00a0al ISS desde el 8 de febrero de 1973 (f.\u00ba 144, 234 a 235) y, el \u00a01\u00ba de febrero de 1996 se traslad\u00f3 al RAIS administrado \u00a0por Davivir I.N.G. Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (f.\u00ba 28); \u00a0iii) \u00a0es \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al contar con 43 \u00a0a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994; y iv) \u00a0le \u00a0fue reconocida pensi\u00f3n de vejez por Protecci\u00f3n S.A. el \u00a010 de febrero de 2014 (f.\u00ba 178 a 180). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, \u00a0por advertir que la actora ya fue pensionada por el RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En ese orden y luego de hacer alusi\u00f3n a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, refiri\u00f3 que en el caso de NORMA \u00a0ISABEL OJEDA OJEDA \u00a0se advert\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Asimismo, \u00a0con arreglo al criterio expuesto, no observa la Corte en el sub \u00a0judice, \u00a0que el traslado del RPM al RAIS de la actora, le hubiere producido un \u00a0perjuicio que genere una indemnizaci\u00f3n de, \u00ab[\u2026] \u00a0un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora por concepto de \u00a0sanci\u00f3n por haber negado el traslado entre reg\u00edmenes\u00bb, \u00a0habida cuenta de que aquel no se encuentra demostrado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Es \u00a0infundado el ataque que la censura hace en torno a la supuesta falta \u00a0de consonancia de la sentencia del Tribunal, toda vez que, como bien \u00a0lo recordara la opositora, el fallo del juzgado surti\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta por haber sido adverso a \u00a0Colpensiones, de modo que era perfectamente posible que el fallador \u00a0plural de la alzada se pronunciara de manera integral sobre la \u00a0decisi\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, lo cierto es que no cometi\u00f3 ning\u00fan \u00a0exceso, pues la controversia se centraba, justamente, en determinar \u00a0si era posible declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, \u00a0y fue precisamente eso lo que decidi\u00f3\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De manera que, \u00a0no es procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, pues \u00a0quedaron claras las razones por las cuales la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Adem\u00e1s, no se advierte procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues la decisi\u00f3n en cita se emiti\u00f3 \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende la accionante, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V.RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP332-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134956 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 I.VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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