{"id":75902,"date":"2024-03-09T16:32:57","date_gmt":"2024-03-09T16:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp330-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:57","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:57","slug":"stp330-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp330-2024\/","title":{"rendered":"STP330-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP330-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134935 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESPERANZA \u00a0L\u00d3PEZ PRIETO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a020 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso NI. 93725. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, que \u00a0tiene 66 a\u00f1os de edad y padece \u00abtrastorno \u00a0afectivo bipolar\u00bb, por \u00a0lo que se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 55%. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo que su progenitora Fanny Prieto de L\u00f3pez se encontraba \u00a0pensionada por el entonces Instituto de Seguros Sociales, por lo que \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que su se\u00f1ora madre falleci\u00f3 el 9 de \u00a0junio de 2016, por lo que solicit\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, la cual le fue negada en la resoluci\u00f3n SUB \u00a085218 del 31 de mayo de 2017; decisi\u00f3n confirmada a trav\u00e9s \u00a0de los actos administrativos SUB 115270 del 29 de junio y DIR 10763 \u00a0del 13 de julio, ambos del a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo que ante dichas determinaciones, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado 38 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia del 12 de febrero de \u00a02020, no accedi\u00f3 a sus pretensiones y la conden\u00f3 en \u00a0costas por $100.000; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el \u00a030 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indic\u00f3 que instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa a sus \u00a0intereses y adem\u00e1s, sin tener en consideraci\u00f3n sus \u00a0condiciones econ\u00f3micas, la conden\u00f3 en costas en \u00a0$5.300.0001. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirm\u00f3 que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho, por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y exceso ritual en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, toda vez que desconocieron que para el caso de enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, se requiere \u00a0probar que aquellas exist\u00edan con anterioridad o para el \u00a0momento del fallecimiento del causante y no la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, como lo dijeron las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Refiri\u00f3 que los despachos en cita no le dieron un trato \u00a0especial sino que fue desfavorable, pues pese a estar demostrado que \u00a0sufre de una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, con una \u00a0evoluci\u00f3n de m\u00e1s de 40 a\u00f1os y p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral superior al 50%, la cual ocurri\u00f3 antes \u00a0del fallecimiento de su progenitora, le negaron el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso, \u00a0seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, dejar sin efectos los fallos de primera, segunda \u00a0instancia y casaci\u00f3n y en su lugar, se ordene el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que mediante decisi\u00f3n CSJ SL1460-2023 resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario instaurado contra el fallo del 30 de julio de \u00a02021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Indic\u00f3 que en dicha determinaci\u00f3n analiz\u00f3 los \u00a0cargos primero y segundo y concluy\u00f3 que presentaban falencias \u00a0t\u00e9cnicas que no eran subsanables de oficio, cuyos argumentos \u00a0relacion\u00f3 in \u00a0extenso, por \u00a0lo que concluy\u00f3 que no incurri\u00f3 en ninguna causal de \u00a0procedencia del amparo y lo que pretende la accionante es reabrir un \u00a0debate ya concluido, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Secretaria del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0adjunt\u00f3 el link del proceso objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales indic\u00f3 que dicha entidad no hizo \u00a0parte de las diligencias objeto de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por ESPERANZA L\u00d3PEZ PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el presente evento, ESPERANZA L\u00d3PEZ PRIETO cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela las \u00a0providencias emitidas el 12 de febrero de 2020 y 30 de julio de 2021, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial \u00a0le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n CSJ SL1460-2023 del \u00a05 de junio de 2023 en la que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sobre el particular, evidencia la Sala \u00a0que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que, \u00a0ESPERANZA L\u00d3PEZ PRIETO alega la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, debido \u00a0proceso, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, contemplados en los art\u00edculos 11, 29, 48 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Adem\u00e1s, i) la accionante no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n proferida en sede de \u00a0casaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso; ii) la demanda de \u00a0tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, -dado \u00a0que la providencia objeto de controversia data del 5 de junio de \u00a02023-; \u00a0iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv) no se cuestiona \u00a0un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De manera que, lo procedentes es analizar de fondo la situaci\u00f3n \u00a0planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sobre el particular, se tiene que, al revisar \u00a0la providencia del 5 de junio de 2023, con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna v\u00eda de \u00a0hecho que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0dado que, al resolver el recurso extraordinario, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0determin\u00f3 que la demanda presentaba deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que no pod\u00edan subsanarse. \u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0Lo anterior, porque al revisar los cargos primero y segundo, indic\u00f3 \u00a0la Sala que se hab\u00eda anunciado que se propon\u00eda la \u00a0inconformidad por la causal segunda, pero los argumentos se \u00a0relacionaban con la primera por aplicaci\u00f3n indebida. Adem\u00e1s, \u00a0se hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a algunas pruebas, sin \u00a0individualizarlas y no le correspond\u00eda a la Sala \u00abrealizar \u00a0una b\u00fasqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si \u00a0se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el \u00a0plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con \u00a0ello se estar\u00eda soslayando el car\u00e1cter rogado y \u00a0dispositivo de este especial medio de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.2. \u00a0As\u00ed mismo, la autoridad accionada refiri\u00f3 que frente a \u00a0las historias cl\u00ednicas se acusaba de su falta de apreciaci\u00f3n \u00a0y a la vez de su \u00abequivocada \u00a0estimaci\u00f3n\u00bb, lo \u00a0cual no resultaba procedente, pues de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0\u00abno \u00a0es dable aducir una mala intelecci\u00f3n de una prueba, de la que \u00a0a su vez se alega la falta de valoraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.3. \u00a0Agreg\u00f3 que frente a los medios probatorios no se cumpl\u00eda \u00a0el deber previsto en el literal b del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las afirmaciones del \u00a0censor, relativas a que L\u00d3PEZ PRIETO present\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01977 las manifestaciones de su enfermedad y que para enero de 2016, \u00a0cuando se le diagnostic\u00f3 con \u00a0\u00abtrastorno afectivo bipolar incurable\u00bb el Tribunal ha \u00a0debido colegir que para el momento de la muerte de su madre (junio de \u00a02016) ya ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.4. \u00a0Frente a dicho planteamiento, refiri\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es viable demostrar un yerro f\u00e1ctico capaz de quebrar la \u00a0providencia dictada por el administrador judicial en la medida en \u00a0que, el sentenciador nunca pas\u00f3 por alto que, para 1977 fue \u00a0diagnosticada con \u00abneurosis \u00a0hist\u00e9rica\u00bb \u00a0y que para el 2016, obtuvo la conclusi\u00f3n m\u00e9dica atr\u00e1s \u00a0referida, sino que lo condujo a tomar su determinaci\u00f3n es que, \u00a0con los elementos probatorios arrimados al plenario no pod\u00eda \u00a0\u00abdeterminar \u00a0con \u00a0certeza el momento en \u00a0que la afectaci\u00f3n de su enfermedad lleg\u00f3 a tal grado \u00a0que la imposibilit\u00f3 para desempe\u00f1ar un trabajo \u00a0habitual.\u00bb \u00a0(subrayado fuera de texto), m\u00e1s a\u00fan cuando observ\u00f3 \u00a0que en los a\u00f1os 1984, 2000 y 2001 la actora efectu\u00f3 \u00a0cotizaciones a pensi\u00f3n mediante diferentes empleadores y, que \u00a0si bien pudo ser por cortos periodos como lo afirma la censura, ello \u00a0no es \u00f3bice para concluir de manera inexorable que ello se \u00a0deb\u00eda a que sufr\u00eda de una PCL superior al 50 % y que \u00a0por tanto el juzgador se equivoc\u00f3 de manera protuberante y \u00a0manifiesta es su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0precisamente fue por esa ausencia de convicci\u00f3n que, el juez \u00a0plural resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lo cierto es que en el presente asunto la promotora de la litis \u00a0despleg\u00f3 un endeble ejercicio probatorio, pues con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda tan solo se aport\u00f3 el \u00a0dictamen emitido por Colpensiones en el cual se estableci\u00f3 \u00a0como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el 23 de noviembre \u00a0de 2016, data posterior a la fecha de la muerte de la causante \u00a0ocurrida en junio del mismo a\u00f1o, es as\u00ed, que no \u00a0obstante tal determinaci\u00f3n, la demandante no se preocup\u00f3 \u00a0por allegar al plenario otras pruebas que permitieran arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente, como ser\u00eda la totalidad de la \u00a0historia cl\u00ednica de la demandante, aportar un nuevo dictamen \u00a0pericial o solicitar un dictamen por parte de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, a fin de controvertir o tener el \u00a0sustento suficiente para apartarse de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el dictamen emitido por Colpensiones, tampoco las pruebas \u00a0testimoniales permiten llegar a una conclusi\u00f3n diferente, pues \u00a0de las mismas se advierte que la se\u00f1ora ESPERANZA L\u00d3PEZ \u00a0PRIETO padeci\u00f3 de cambios en su comportamiento desde la \u00e9poca \u00a0de su juventud, sin embargo, no es dable concluir en qu\u00e9 data \u00a0se estructur\u00f3 el 50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>25.5. \u00a0Por lo que concluy\u00f3 la autoridad demandada que la recurrente \u00a0hab\u00eda partido de una premisa equivocada, pues analiz\u00f3 \u00a0todos los elementos de pruebas allegados a la actuaci\u00f3n y, \u00a0<\/p>\n<p>echo \u00a0de menos el deber probatorio que estaba en cabeza de la parte \u00a0demandante de allegar \u00abotras \u00a0pruebas que permitieran arribar a una conclusi\u00f3n diferente, \u00a0como ser\u00eda la totalidad de la historia cl\u00ednica de la \u00a0demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un \u00a0dictamen por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez\u00bb, \u00a0planteamiento que no fue desvirtuado con los cargos propuestos y que \u00a0llevan a la Corte a se\u00f1alar que no se cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 164 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente \u00a0lo que se evidencia en los cargos es que la parte recurrente busca \u00a0defender su posici\u00f3n para que se acceda a sus pedimentos, \u00a0olvid\u00e1ndose que el medio extraordinario no es un tercer \u00a0escenario para reabrir la discusi\u00f3n procesal ya que como se ha \u00a0dicho de forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>25.6. \u00a0Frente a los cargos tercero, cuarto y quinto advirti\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n incurr\u00edan en falencias t\u00e9cnicas, pues la \u00a0parte recurrente \u00abacudi\u00f3 \u00a0indistintamente a planteamientos tanto de derecho como f\u00e1cticos \u00a0entremezclando inapropiadamente las sendas de violaci\u00f3n de la \u00a0ley sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.7. \u00a0No obstante, adujo que a modo de doctrina, se determinaba que la \u00a0providencia de segunda instancia se encontraba ajustada a derecho, \u00a0pues de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial, \u00abcuando \u00a0el conflicto suscitado tiene origen en la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes la norma llamada a gobernar el asunto es la que se \u00a0encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante afiliado \u00a0o pensionado, de la cual se deben acreditar los presupuestos exigidos \u00a0para ser beneficiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.8. \u00a0Lo anterior, porque el Tribunal advirti\u00f3 que la norma vigente \u00a0para el momento de la muerte de la causante era el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993 en su literal c, modificado por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para la \u00a0concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la \u00a0acreditaci\u00f3n de que al momento del fallecimiento del causante \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste y el estado de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>25.9. \u00a0Agreg\u00f3 que tampoco se hab\u00eda incurrido en aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la norma que regulaba la materia, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al no haberse derruido la premisa f\u00e1ctica del Tribunal acerca \u00a0de que no exist\u00eda en el proceso prueba que brindara la certeza \u00a0de que, para el momento del fallecimiento de la madre de la \u00a0demandante, la enfermedad que padec\u00eda le reportaba una PCL en \u00a0el porcentaje exigido por el ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0consecuencia inexorable es que no se desquicie la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que abriga a las \u00a0providencias judiciales y, por tanto, permanece inalterable. Acerca \u00a0de dicha exigencia valga \u00a0iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Adicionalmente, tal como se advirti\u00f3 al responder los dos \u00a0primeros embates, no resulta cierto que el colegiado hubiese impuesto \u00a0una tarifa legal en el presente asunto, pues \u00a0se insiste en que, analiz\u00f3 la totalidad de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n arrimados al juicio, pero no encontr\u00f3 \u00a0prospera la pretensi\u00f3n de la actora debido a que esta no \u00a0cumpli\u00f3 adecuadamente con el deber probatorio que le compet\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicarse que al presente asunto no resulta aplicable la \u00a0sentencia CSJ SL1171-2022; en primer lugar, porque all\u00ed se \u00a0estableci\u00f3 el error de hecho del Tribunal en la medida en que \u00a0en el plenario obraban pruebas distintas a la opini\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0que permit\u00edan acreditar que la discapacidad del demandante en \u00a0ese caso estuvo \u00abpresente \u00a0desde su nacimiento y durante toda su vida, de manera que no se \u00a0estaba en presencia de una enfermedad que exigiera exclusivamente el \u00a0dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, ni que \u00a0dependiera de la fecha de inicio que en este se fijara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los ataques se desestiman. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En \u00a0ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, \u00a0pues \u00a0quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvi\u00f3 la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adem\u00e1s, debe indicar la Sala que la se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0L\u00d3PEZ PRIETO, so pretexto de una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y \u00a0que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que \u00a0se revoquen las providencias emitidas y, en su lugar, se acceda al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a \u00a0que se indic\u00f3 que no cumpli\u00f3 la totalidad de los \u00a0requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, la accionante convierte el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron \u00a0emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0invocado por ESPERANZA L\u00d3PEZ PRIETO, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ SL1460-2023 del 5 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP330-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134935 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESPERANZA \u00a0L\u00d3PEZ PRIETO, \u00a0a trav\u00e9s 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