{"id":75899,"date":"2024-03-09T16:32:57","date_gmt":"2024-03-09T16:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp324-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:57","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:57","slug":"stp324-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp324-2024\/","title":{"rendered":"STP324-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP324-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RAMOS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a048 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02019-05703, a la SECRETAR\u00cdA \u00a0de \u00a0la Sala accionada y a la DEFENSOR\u00cdA \u00a0P\u00daBLICA DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PRUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JOS\u00c9 MANUEL RAMOS HERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que el 16 de diciembre de 2020, el \u00a0Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo \u00a0conden\u00f3, en el proceso radicado bajo el No. 2019-05703. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 4 \u00a0de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo que solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n accionada la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico para acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue designado, \u00a0pero no present\u00f3 la demanda respectiva, por lo que el 12 de \u00a0noviembre siguiente, fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirm\u00f3 que en dicha actuaci\u00f3n se le conden\u00f3 con \u00a0fundamento en pruebas de referencia y las autoridades demandadas no \u00a0realizaron en debida forma la valoraci\u00f3n probatoria, a lo que \u00a0se suma que la menor v\u00edctima se retract\u00f3 y es inocente \u00a0de los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocara la \u00a0sentencia proferida en su contra y se emitiera fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que dicho despacho conoci\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra el actor y en providencia del 24 de \u00a0agosto de 2021, neg\u00f3 las nulidades planteadas y confirm\u00f3 \u00a0el fallo de car\u00e1cter condenatorio proferido el 16 de diciembre \u00a0de 2020, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Agreg\u00f3 que el procesado instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue declarado desierto el 12 \u00a0de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Procurador 30 Judicial II Penal indic\u00f3 que RAMOS HERN\u00c1NDEZ \u00a0fue condenado a 200 meses de prisi\u00f3n, por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo y contra dicha decisi\u00f3n se instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 4 de agosto de \u00a02021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el \u00a0sentido de negar la nulidad planteada y confirmar el fallo recurrido \u00a0y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no fue interpuesto \u00a0oportunamente, por lo que se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Agreg\u00f3 que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia se profiri\u00f3 en agosto \u00a0de 2021 y solo hasta 2023 se acudi\u00f3 al amparo constitucional, \u00a0la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 en debida forma y en el \u00a0proceso se cont\u00f3 con la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juez 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que el 16 de diciembre de 2020, se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra JOS\u00c9 MANUEL RAMOS HERN\u00c1NDEZ \u00a0tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, le fue impuesta pena 200 meses de prisi\u00f3n y se le \u00a0neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Refiri\u00f3 que el 4 de agosto de 2021, el Tribunal demandado \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra asignada al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Sostuvo que RAMOS HERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una tercera instancia y pretende controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El defensor de JOS\u00c9 MANUEL RAMOS HERN\u00c1NDEZ inform\u00f3 \u00a0que represent\u00f3 al actor en el proceso objeto de debate, \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia y all\u00ed culmin\u00f3 su labor, sin que se \u00a0afectaran sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Secretaria de la Sala accionada refiri\u00f3 que el 5 de marzo \u00a0de 2021, ingres\u00f3 por reparto el proceso al despacho, el 4 de \u00a0agosto de 2021, se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, los t\u00e9rminos para presentar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0corrieron del 7 de septiembre al 19 de octubre de 2021, el 12 de \u00a0noviembre siguiente se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario; decisi\u00f3n notificada por estado del 18 de \u00a0noviembre al 23 de noviembre siguiente y el 1\u00b0 de diciembre de \u00a02021, se devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el presente evento, JOS\u00c9 MANUEL RAMOS HERN\u00c1NDEZ \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la sentencia emitida el 16 de \u00a0diciembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado 48 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 200 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y le neg\u00f3 los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisi\u00f3n que \u00a0apelada, fue confirmada el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que se \u00a0trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso y defensa, previstos en los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; se indicaron los fundamentos del \u00a0amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Sin embargo, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, \u00a0dado que la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso \u00a0data del 6 de agosto de 2021 y acudi\u00f3 al amparo constitucional \u00a0en noviembre de 2023, es decir, m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de haberse proferido la providencia presuntamente vulneratoria de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Frente al \u00a0mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-541 de 2006, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adem\u00e1s, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, dado que JOS\u00c9 MANUEL RAMOS HERN\u00c1NDEZ \u00a0no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00a0\u00faltima posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley procedimental penal para realizar un control constitucional y \u00a0legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su \u00a0integridad, pues seg\u00fan se indic\u00f3 el mismo fue declarado \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De \u00a0manera que, no puede pretender ahora RAMOS HERN\u00c1NEZ, luego de \u00a02 a\u00f1os y varios meses acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, se hubiera \u00a0pronunciado en torno a los argumentos expuestos por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Igualmente, se evidencia que contra el auto del 12 de noviembre de \u00a02021, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no se interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Tal omisi\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Ahora, en \u00a0lo relacionado con el derecho \u00a0de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no s\u00f3lo \u00a0criticar la gesti\u00f3n adelantada por su representante judicial, \u00a0sino que tambi\u00e9n tiene el deber de ense\u00f1ar como otra \u00a0hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Sobre la formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de \u00a0tutela, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien \u00a0denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En ese contexto, por ejemplo, que no se agot\u00f3 determinado \u00a0recurso o que no se realiz\u00f3 tal acto procesal \u2013 en \u00a0este caso, que no se present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n -, \u00a0no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura \u00a0procesal, ni determina que se hubiese afectado su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Ahora, debe indicar la Sala que aunque el actor manifest\u00f3 que \u00a0se le design\u00f3 defensor p\u00fablico y que aquel no sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y por ello fue declarado \u00a0desierto, se desconocen las razones de tal situaci\u00f3n, pues si \u00a0bien se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0no se obtuvo respuesta de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Sin embargo, ello no implica per \u00a0se que \u00a0se deba conceder el amparo constitucional invocado. En cuanto a ese \u00a0aspecto, no consta tampoco que el actor, hubiese acudido ante la \u00a0Colegiatura accionada a expresar su inconformismo con el defensor \u00a0designado y en todo caso, recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que para \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica no es obligatoria \u00a0la formulaci\u00f3n de aquel recurso, sino optativa y, una vez \u00a0verificado mediante un riguroso estudio si ser\u00e1 o no viable su \u00a0promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento de los \u00a0mencionados requisitos de procedibilidad, tampoco evidencia la Sala \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada, que profiri\u00f3 el fallo que \u00a0puso fin al proceso seguido contra el actor, hubiese incurrido en \u00a0alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En efecto, al resolver la alzada, la Colegiatura demandada determin\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda nulidad por falta de motivaci\u00f3n porque \u00a0el Juzgado demandado respondi\u00f3 las \u00abcr\u00edticas \u00a0de la defensa de ausencia de prueba de corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica, descartando la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0invocado cuando realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del testimonio de \u00a0la menor, otorg\u00e1ndole total credibilidad a sus versiones, para \u00a0seguidamente hacer apreciaciones sobre las manifestaciones de la ni\u00f1a \u00a0ante el m\u00e9dico legista y concluir que la oportunidad temporo \u2013 \u00a0espacial con la que cont\u00f3 el agresor para materializar los \u00a0actos libidinosos, permiten confirmar su dicho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Adicionalmente, refiri\u00f3 que tampoco era procedente la nulidad \u00a0por \u00abfalta \u00a0de precisi\u00f3n en los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb, \u00a0dado \u00a0que, desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se mantuvo invariable, pues se indic\u00f3 que los \u00a0hechos ocurrieron del \u00ab2016 \u00a0hasta el mes de junio de 2019\u00bb, los \u00a0cuales transcribi\u00f3 in \u00a0extenso, para \u00a0concluir que \u00abexisti\u00f3 \u00a0precisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0permiti\u00e9ndose al acusado y su apoderado ejercer el derecho de \u00a0defensa durante toda la actuaci\u00f3n, de ah\u00ed que la falta \u00a0de precisi\u00f3n de las fechas en que ocurrieron los sucesos no \u00a0vari\u00f3 ni mut\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, base \u00a0del presente proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Acto seguido, la Sala accionada se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0censuras planteadas en torno al conocimiento para condenar, para lo \u00a0cual parti\u00f3 del dicho de la menor, quien de manera clara, \u00a0precisa y contundente refiri\u00f3 las agresiones sexuales de las \u00a0que fue v\u00edctima, en concordancia con las dem\u00e1s piezas \u00a0procesales para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en contrav\u00eda de la comprensi\u00f3n esgrimida por el \u00a0impugnante, que bajo la apreciaci\u00f3n individual y conjunta de \u00a0las pruebas allegadas, en respeto y aplicaci\u00f3n adem\u00e1s \u00a0de la valoraci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero demandada \u00a0por el ordenamiento constitucional, se concluye que fue demostrado, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que el acusado realiz\u00f3 \u00a0la conducta t\u00edpica enrostrada a trav\u00e9s de la cual \u00a0vulner\u00f3, sin justa causa, la integridad, formaci\u00f3n y \u00a0libertad sexuales de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la providencia con la que \u00a0concluy\u00f3 el proceso adelantado contra el demandante, respondi\u00f3 \u00a0a las consideraciones del caso concreto y es consonante con las \u00a0pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n sin que pueda pretender \u00a0JOS\u00c9 MANUEL RAMOS HERN\u00c1NDEZ so pretexto de una presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los \u00a0competentes, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Con todo, se impone declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se recuerda, por el incumplimiento de los requisitos \u00a0generales de subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP324-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134786 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RAMOS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la SALA 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