{"id":75898,"date":"2024-03-09T16:32:56","date_gmt":"2024-03-09T16:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp315-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:56","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:56","slug":"stp315-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp315-2024\/","title":{"rendered":"STP315-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP315-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134991 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a las autoridades, \u00a0partes e intervinientes del asunto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica \u00a0que el 24 de agosto de 2023, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca \u00a0el 29 de abril de 2022 por medio de la cual se sancion\u00f3 al \u00a0abogado RAFAEL CH\u00c1VEZ con suspensi\u00f3n en el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de cuatro meses, al \u00a0hallarlo responsable de la comisi\u00f3n de las faltas descritas en \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la \u00a0consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 35 de la misma norma, \u00a0a t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con ocasi\u00f3n del juicio disciplinario que curs\u00f3 \u00a0en contra del ahora accionante con fundamento en la queja presentada \u00a0por el ciudadano Helberth Alberto Morales Mahecha, debido a que al \u00a0interior de un proceso ejecutivo que representaba el disciplinado, se \u00a0consign\u00f3 a su cuenta del Banco Agrario la suma de $40.000.000, \u00a0cuant\u00eda que le correspond\u00eda a Rodolfo Morales q.e.p.d., \u00a0progenitor del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El promotor de la acci\u00f3n estima que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada ostenta defectos f\u00e1cticos y sustantivos por lo que \u00a0solicita que: (i) se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial que revise todo el proceso de primera y segunda \u00a0instancia y concluya que acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n; (ii) se ordene a la demandada a readecuar la \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta cometida y (iii) se establezca si \u00a0el quejoso \u2013Helbert Alberto Morales Mahecha- incurri\u00f3 en \u00a0una falta al utilizar para su beneficio informaci\u00f3n financiera \u00a0sensible producto de su rol como empleado del Banco Agrario de \u00a0Colombia pues a su juicio trasgredi\u00f3 su habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto de 15 de diciembre 2023, esta Sala de Tutela avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El director de \u00a0la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia luego de indicar el tr\u00e1mite efectuado en la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al actor, solicit\u00f3 ser desvinculado del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional al no haber vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0magistrada de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0indic\u00f3 que ese Colegiado no trasgredi\u00f3 derecho alguno \u00a0del demandante, por tanto, solicit\u00f3 negar el resguardo \u00a0demandado. Hizo hincapi\u00e9 en que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es una tercera instancia o nueva v\u00eda para \u00a0debatir o reabrir asuntos ya definidos por el \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante busca debatir asuntos propios del tr\u00e1mite \u00a0disciplinario que fueron analizados por la demandada en sede de \u00a0segunda instancia, a partir del recurso que fue promovido por el \u00a0mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez fenecido el t\u00e9rmino otorgado los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto \u00a0la misma se dirige contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, la \u00a0citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 \u00a0que la tutela contra fallos judiciales es excepcional\u00edsima y \u00a0solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202f \u00a0que se \u00a0hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, \u00a0los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque hoy \u00a0estos par\u00e1metros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, \u00a0hay que insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta \u00a0de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias \u00a0judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y \u00a0en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se \u00a0invoca el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el accionante \u00a0no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado \u00a0el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable en observancia a \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de reproche data del 24 de agosto de \u00a02023 y el actor acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda tuitiva el 14 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o \u2013seg\u00fan acta de reparto-; \u00a0(iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige \u00a0contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asegurado lo \u00a0anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la \u00a0problem\u00e1tica planteada, se analizar\u00e1 si la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial incurri\u00f3 en las causales \u00a0espec\u00edficas denunciadas por la parte actora que en su sentir \u00a0son los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la razonabilidad de la providencia emitida al interior del proceso \u00a0disciplinario radicado 25000-11-02-000-2017-00006-01 de 24 de agosto \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para abordar la controversia propuesta por la parte accionante, \u00a0conviene recordar las definiciones de los vicios se\u00f1alados por \u00a0la parte actora: i) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0ii) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente \u00a0asunto, la parte accionante indic\u00f3 que la providencia objeto \u00a0de estudio incurri\u00f3 en los antedichos defectos porque: i) \u00a0la raz\u00f3n por la cual no devolvi\u00f3 la suma a su \u00a0representado correspondi\u00f3 a que este falleci\u00f3 en el \u00a0periodo en el que se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo, no \u00a0obstante, su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Lucy Abigail Ch\u00e1vez \u00a0\u2013quien adem\u00e1s es t\u00eda del RAFAEL CH\u00c1VEZ \u00a0\u2013accionante-, se encontr\u00f3 en un estado grave de salud, \u00a0por lo que el disciplinado, de los $40.000.000 que le fueron \u00a0consignados a su cuenta, tom\u00f3 la mitad del dinero y lo prest\u00f3 \u00a0a un tercero con la finalidad de procurar el pago de los intereses en \u00a0favor de la manutenci\u00f3n de la mujer del difunto Adolfo \u00a0Morales, de manera que las pruebas integradas dentro del proceso \u00a0soportaron que los gastos fueron destinados a las especiales \u00a0circunstancias de la se\u00f1ora Lucy Abigail Ch\u00e1vez hasta \u00a0el 24 de marzo de 2014 fecha de su deceso. Bajo ese tenor el tipo \u00a0disciplinario que le fue atribuido no corresponde a la realidad en \u00a0tanto de su obligaci\u00f3n de dar vari\u00f3 porque se encarg\u00f3 \u00a0 de administrar los bienes en favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0de quien represent\u00f3 en el proceso ejecutivo y (ii) \u00a0expres\u00f3 \u00a0que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se configur\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n porque a juicio del \u00a0actor, el 30 de marzo de 2014 inform\u00f3 de las cuentas \u00a0efectuadas sobre el dinero recibido y entreg\u00f3 al quejoso un \u00a0t\u00edtulo valor por una cuant\u00eda de $20.000.000 mcte. \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto del \u00a0numeral (i) la parte demandante se queja de que los medios suasorios \u00a0aportados en el proceso disciplinario permitieron establecer que el \u00a0demandante no utiliz\u00f3 el dinero del proceso ejecutivo para su \u00a0beneficio, sino que el mismo se asign\u00f3 para la manutenci\u00f3n \u00a0de la compa\u00f1era de su poderdante, por tanto, no habr\u00eda \u00a0lugar a atribuirle que incumpli\u00f3 el deber de entregar el \u00a0dinero producto de la gesti\u00f3n que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Este aspecto fue abordado por el Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial en la sentencia objeto de reproche, autoridad que \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0no se advierte que lo expuesto por el apelante configure la causal de \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad consagrada en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues no se avizora que el \u00a0abogado haya actuado \u201cen estricto cumplimiento de un deber \u00a0constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado\u201d, \u00a0dado que lo cierto es que si el intereses del abogado era garantizar \u00a0una buena calidad de vida de su tambi\u00e9n mandante, pudo con \u00a0anuencia de ella, con la parte que le correspond\u00eda, \u00a0administrar el dinero en el porcentaje que la se\u00f1ora Abigail \u00a0le era pertinente, entregando los valores al quejoso y su hermana, y \u00a0con ese restante si buscar procurar cubrir los gastos de aquella para \u00a0no devolverle los dineros recibidos y en cambio administrarlos. \u00a0Argumento que, ya se ha sustentado, no es posible tener en cuenta, en \u00a0tanto carece de soporte probatorio alguno diferente al propio dicho \u00a0del quejoso quien vino a exponer esta tesis de defensa en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que en el presente proceso qued\u00f3 ampliamente \u00a0acreditado la relaci\u00f3n cliente-abogado que el togado hab\u00eda \u00a0asumido con su familiar y despu\u00e9s de su muerte con sus \u00a0herederos, sin que este lazo emocional, o facultara para decidir el \u00a0uso de los dineros recibidos, m\u00e1s cuando el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n exige al abogado la m\u00e1s alta \u00e9tica y \u00a0un comportamiento totalmente apegado a la ley y sus deberes \u00a0profesionales; por contera, no era dable al investigado abrogarse \u00a0facultades para el manejo de un dinero que no era suyo, ello \u00a0independiente de sus deberes connaturales con sus seres queridos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo \u00a0anterior, se hace ostensible que el abogado est\u00e1 refutando una \u00a0postura que fue zanjada en un debate jur\u00eddico de primera y \u00a0segunda instancia, en el que se evidencia que el promotor de la \u00a0acci\u00f3n actu\u00f3 como abogado no en calidad de \u00a0administrador de los dineros recibidos, por tanto, deb\u00eda \u00a0satisfacer lo preceptuado en el art\u00edculo 35, numeral 4 del \u00a0C\u00f3digo Deontol\u00f3gico del Abogado puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]e \u00a0acuerdo con el tenor literal de la norma, la carga de entregar a \u00a0quien corresponda y tan pronto como sea posible los dineros recibidos \u00a0en virtud de la gesti\u00f3n profesional recae \u00fanica y \u00a0exclusivamente en cabeza del abogado, como titular del deber de \u00a0honradez, a quien le corresponde, por tanto, desplegar actos \u00a0adecuados para asegurar la transferencia de los dineros que no le \u00a0pertenecen, tales como intentar localizar al cliente por medios \u00a0id\u00f3neos o, inclusive, promover un proceso de pago por \u00a0consignaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. Respecto del \u00a0numeral (ii) de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria es considerada de car\u00e1cter permanente hasta que \u00a0restituya la totalidad de los dineros al cliente, en este caso, los \u00a0herederos, momento desde el cual se empieza a contar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria, y al interior del \u00a0proceso solo se acredit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n parcial de una \u00a0suma de dinero $20.000.000 los cuales se pagaron al quejoso a trav\u00e9s \u00a0de un t\u00edtulo valor, sin embargo, el Colegiado accionado se \u00a0destac\u00f3 que a\u00fan falta la entrega de otros $20.000.000 \u00a0raz\u00f3n por la cual es evidente que no ha cesado la potestad \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo \u00a0expuesto, no se verifica la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0invocados por el promotor de la acci\u00f3n y, por lo mismo, no se \u00a0habilita el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se \u00a0puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Se destaca que no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n de invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde de manera razonable \u00a0se emiti\u00f3 decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no \u00a0significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De \u00a0all\u00ed que se encuentra el juez constitucional impedido para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales, adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, \u00a0respecto a la pretensi\u00f3n del actor consistente en que esta \u00a0magistratura se\u00f1ale si el quejoso se vali\u00f3 de su rol en \u00a0el Banco Agrario de Colombia para acceder a informaci\u00f3n \u00a0reservada situaci\u00f3n que afect\u00f3 su habeas \u00a0data, \u00a0la Sala destaca que tal pedimento no puede desatarse por esta v\u00eda \u00a0tutelar, en tanto, tal solicitud desborda las facultades que la ley \u00a0le otorga al juez constitucional, por lo que si considera el \u00a0accionante que existi\u00f3 trasgresi\u00f3n alguna a ese derecho \u00a0debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP315-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134991 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a las autoridades, \u00a0partes e intervinientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}