{"id":75897,"date":"2024-03-09T16:32:56","date_gmt":"2024-03-09T16:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp314-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:56","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:56","slug":"stp314-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp314-2024\/","title":{"rendered":"STP314-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP314-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134840 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander, \u00a0las partes e intervinientes del proceso de cobro coactivo \u00a011001-0790-000-2016-00138-00, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del confuso escrito de tutela y anexos en la presente causa se extrae \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, adelanta el proceso penal bajo radicado No. \u00a068001600882820190087100, en contra de Miguel \u00c1ngel Abril \u00a0Qui\u00f1onez, por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0quien por reparto correspondi\u00f3 conocer del proceso adelantado \u00a0en contra de Abril Qui\u00f1onez, en audiencia de 21 de marzo de \u00a02023 aprob\u00f3 el preacuerdo realizado por el accionante, en su \u00a0calidad de Fiscal 42 Seccional, y el procesado, decisi\u00f3n que \u00a0fue recurrida por el representante de v\u00edctima -DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia de 8 de agosto \u00a0de 2023, aprobada en acta 764, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, para en su lugar, improbar el preacuerdo celebrado entre \u00a0la Fiscal\u00eda y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, exterioriz\u00f3 que acude al mecanismo constitucional \u00a0para que sean amparadas sus garant\u00edas fundamentales como \u00a0sujeto procesal, por lo que solicit\u00f3 se ordene al Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga dictar un fallo conforme a la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Previo a decidir sobre la admisi\u00f3n del libelo, mediante \u00a0auto de 7 de diciembre de 2023 \u00a0se le requiri\u00f3 al \u00a0doctor FELIX \u00a0ENRIQUE MAR\u00cdN SALCEDO, quien \u00a0se present\u00f3 como Fiscal 42 Seccional de la Unidad de Juicios \u00a0de la ciudad de Bucaramanga, e interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, seg\u00fan consta en la demanda constitucional, a favor del \u00a0Se\u00f1or AMAYA P\u00c9REZ, \u00a0que acreditara y explicara los motivos por los cuales acudi\u00f3 \u00a0en calidad de agente oficioso; en raz\u00f3n a que el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la facultad para \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela radica: en la persona \u00a0afectada, su representante legal, su apoderado especial, agente \u00a0oficioso o el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. (Cfr. \u00a0Sentencia T \u2013 552 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En lo tocante a la agencia oficiosa de derechos ajenos, la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional, tiene \u00a0establecidos dos requisitos para su procedencia: la imposibilidad del \u00a0afectado de defender sus propios derechos y la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa o t\u00e1cita de obrar en esa condici\u00f3n, revelando \u00a0las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un \u00a0tercero (Cfr. \u00a0CC, T &#8211; 521 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso bajo \u00a0examen, tales presupuestos no se cumplen. No obstante, FELIX \u00a0ENRIQUE MARIN SALCEDO \u00a0explic\u00f3 que acude en la b\u00fasqueda del amparo \u00a0constitucional en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y en nombre propio como sujeto procesal. Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que, al momento de generar el documento de acci\u00f3n \u00a0de tutela, por error involuntario, incluy\u00f3 como persona \u00a0vulnerada al se\u00f1or AMAYA P\u00c9REZ, quien no guarda ninguna \u00a0relaci\u00f3n con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, el 15 de diciembre \u00a0de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a \u00a0efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0decisi\u00f3n de 8 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 \u00a0\u00abREVOCAR el auto del 21 de marzo de 2023, proferido por el \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, para en su lugar, improbar el preacuerdo celebrado entre \u00a0la Fiscal\u00eda y el procesado, conforme con lo expuesto en la \u00a0parte motiva del presente prove\u00eddo\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el accionante es \u00abcrear \u00a0una nueva instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento \u00a0frente a su caso, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales; pretensi\u00f3n que resulta improcedente dado el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de este medio de defensa \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0Luego de varios intentos, el 5 de octubre de 2022 se presentaron los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo \u00abrealizado \u00a0por la fiscal\u00eda, el acusado y su defensor, que consisti\u00f3 \u00a0en la aceptaci\u00f3n preacordada de responsabilidad de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL ABRIL QUI\u00d1ONEZ, en calidad de autor a t\u00edtulo \u00a0de dolo del delito de OMISI\u00d3N DE AGENTE RETENEDOR previsto en \u00a0el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, sin que hubiese lugar \u00a0a beneficios punitivos conforme lo indicado en el art\u00edculo 349 \u00a0del C.P.P., atendiendo que no hubo reintegro del incremento \u00a0patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0El 21 de marzo de 2023 decidi\u00f3 aprobar el preacuerdo \u00a0presentado, decisi\u00f3n que fue proferida ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y el respeto al derecho de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0La DIAN manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0debe ser declarada improcedente por no cumplir con los requisitos de \u00a0procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en aras de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda, la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en la \u00a0sentencia constitucional C-590-2005. Destac\u00f3 que el accionante \u00a0no cumpli\u00f3 con la caga argumentativa necesaria para demostrar \u00a0la relevancia constitucional distinguida en la sentencia \u00a0constitucional SU-573 de 2019 y que a trav\u00e9s de la providencia \u00a0censurada se est\u00e1 generando una desproporcionada restricci\u00f3n \u00a0a un derecho fundamental; indic\u00f3 que contrario a lo anterior, \u00a0lo que pretende el actor es discutir un asunto meramente legal. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no se ha configurado ning\u00fan \u00a0requisito especifico de procedibilidad, en punto del concerniente al \u00a0desconocimiento jurisprudencial, consider\u00f3 que \u00abel \u00a0referente jurisprudencial adoptado en primera instancia, esto es, la \u00a0SP 3883 &#8211; 2022 radicado 55897, no es aplicable al caso concreto pues \u00a0se establece para el allanamiento unilateral a cargos, figura que si \u00a0bien jurisprudencialmente se ha asimilado como una clase de acuerdo \u00a0para efectos de rebaja en la pena, difieren del preacuerdo, frente al \u00a0cual s\u00ed existe una negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, \u00a0permiti\u00e9ndose acordar la pena, de una manera m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica al acusado, y lo m\u00e1s importante, figura para \u00a0la cual taxativamente el legislador estableci\u00f3 para su \u00a0procedencia en las conductas en que se constate la existencia un \u00a0incremento patrimonial, el reintegro de por lo menos el 50%.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0Por \u00faltimo, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0contra providencia judicial y al no existir vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 42 Seccional de Bucaramanga, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Aunque hoy estos par\u00e1metros se aceptan en las diferentes \u00a0jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda \u00a0estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias \u00a0judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y \u00a0en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue \u00a0es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que se configure(n) seg\u00fan los hechos y \u00a0particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra \u00a0acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es \u00a0conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 \u00a0este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En el caso concreto: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, \u00a0entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) \u00a0la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable1, \u00a0iii) \u00a0no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es errada, iv) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, v) \u00a0el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En atenci\u00f3n al disenso planteado por el accionante, cabe \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales \u00a0es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; pero se \u00a0permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ante la \u00a0falta de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o \u00a0cuando exista ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Es que, precisamente, se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13.4 \u00a0Por lo anterior, no puede promoverse este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente asunto con la documentaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente de tutela, la Corte logr\u00f3 evidenciar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga conoce \u00a0del proceso que se adelanta en contra de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL ABRIL QUI\u00d1ONEZ, al \u00a0interior del radicado 68001-6008-828-2019-00871, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0audiencia de 21 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Penal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga aprob\u00f3 el preacuerdo \u00a0realizado por el accionante, en su calidad de Fiscal 42 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el representante de v\u00edctima \u00a0-DIAN- interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual, correspondi\u00f3 \u00a0a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0quien mediante fallo aprobado el 8 de agosto de 2023 revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, tras considerar b\u00e1sicamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente caso, conforme acusaci\u00f3n se tiene que el procesado \u00a0como representante legal de Prestegas Ltda., recaud\u00f3 la suma \u00a0de $550.588.739 correspondientes a dineros estatales de impuesto \u00a0sobre las ventas, e incumpli\u00f3 con su deber de consignarlos \u00a0ante la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se le enrostr\u00f3 la comisi\u00f3n de una conducta en la \u00a0que se increment\u00f3 su patrimonio con dineros que pertenecen al \u00a0Estado y se tiene certeza de cu\u00e1nto asciende el monto de los \u00a0mismos, por lo que no es v\u00e1lido desconocer el precepto legal \u00a0que establece como requisito de procedibilidad de un acuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda, reintegrar por lo menos la mitad de lo apropiado, \u00a0bajo el argumento de que no se le est\u00e1 otorgando una rebaja \u00a0punitiva, confundiendo el desarrollo jurisprudencial frente al \u00a0allanamiento unilateral a cargos y desconociendo que evidentemente s\u00ed \u00a0se le est\u00e1 otorgando un beneficio, en virtud de la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte desacertada la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primera instancia, por cuanto desconoce el requisito legal expreso \u00a0contenido en el art\u00edculo 349 del C.P.P. para la celebraci\u00f3n \u00a0de acuerdos, por cuanto, s\u00ed se est\u00e1 otorgando un \u00a0beneficio punitivo al procesado sin exig\u00edrsele el reintegro de \u00a0por lo menos la mitad de los dineros del estado que recaud\u00f3 y \u00a0no consign\u00f3 a la DIAN, am\u00e9n que no es v\u00e1lido \u00a0equiparar este caso al desarrollo jurisprudencial que se ha \u00a0establecido para la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos por ser \u00a0figuras diferentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora bien, frente al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala \u00a0encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Esto, en raz\u00f3n a que el proceso penal, en desarrollo del cual, \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias \u00a0de 21 de marzo de 2023 y 8 de agosto de 2023, respectivamente, en las \u00a0que se decidi\u00f3 aprobar el preacuerdo por el A \u00a0quo \u00a0e improbarlo por parte del ad \u00a0quem, \u00a0esto \u00faltimo por no cumplir con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 349 del C. P.P. en materia de reintegro de por lo \u00a0menos el 50% de lo apropiado. Por lo que el ente persecutor aun \u00a0cuenta con etapas procesales para ejercer la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De manera que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en \u00a0tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, dado \u00a0que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa \u00a0de sus derechos fundamentales, comoquiera \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con los \u00a0elementos suficientes para cumplir su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. Vale decir que \u00a0la argumentaci\u00f3n de fondo contenida en el preacuerdo \u00a0presentado y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe \u00a0ser discutido en el escenario ordinario, incluso, al momento de \u00a0alegar \u00a0al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o en el marco de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la \u00a0situaci\u00f3n denunciada persiste, ser\u00eda posible, \u00a0eventualmente, discutir el fondo de esta cuesti\u00f3n en el marco \u00a0de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las \u00a0cosas, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 declarado \u00a0improcedente \u00a0por falta al principio de subsidiariedad. \u00a0En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se \u00a0est\u00e9 presencial del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0debe decirse que el extremo activo no \u00a0demostr\u00f3 que sus derechos fundamentales est\u00e9n \u00a0actualmente sujetos a un peligro cierto \u00a0y a tal grado grave \u00a0que amerite la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0e impostergables, \u00a0y contrario a ello \u00fanicamente mencion\u00f3 que que \u00a0\u00abcomo \u00a0adulto mayor tengo derecho por virtud constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo anterior, \u00a0m\u00e1xime cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene establecido que no se puede invocar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal como argumento para invocar las consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0de tal instituto, pues ello equivaldr\u00eda a considerar que todas \u00a0las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad penal tienen la potencialidad de producir un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0haciendo nugatoria la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0en las tutelas que versen sobre estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Asumir una posici\u00f3n como la pretendida por el accionante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Y \u00a0es que no \u00a0es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso \u00a0en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los \u00a0funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed pues, \u00a0dado que el proceso est\u00e1 en curso y tambi\u00e9n cuenta con \u00a0los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos \u00a0indicados en la demanda tutelar, la acci\u00f3n se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De \u00a0otra parte, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase, \u00a0pues \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave la subsistencia de quien acude a la v\u00eda \u00a0tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo \u00a0neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no \u00a0explic\u00f3 ni demostr\u00f3, la necesidad de procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no \u00a0manifest\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 8 de agosto de 2023 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela se radic\u00f3 dentro de los 6 meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP314-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134840 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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