{"id":75893,"date":"2024-03-09T16:32:56","date_gmt":"2024-03-09T16:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp303-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:56","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:56","slug":"stp303-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp303-2024\/","title":{"rendered":"STP303-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP303-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RICARDO ESCOBAR LAVERDE contra \u00a0el fallo de tutela del 9 de octubre del 2023, mediante el cual el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta le neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, cuya vulneraci\u00f3n \u00a0se atribuye a la actuaci\u00f3n del Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite se comunic\u00f3 en forma y vincul\u00f3 a todos \u00a0los intervinientes en relaci\u00f3n con el proceso penal No \u00a05400100000000-2021-00036. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante, que el 4 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento Mixto de \u00a0esta ciudad lo conden\u00f3 como autor responsable del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2\u00ba, CP), a la \u00a0pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, ante la cual no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia se produjo como consecuencia de un preacuerdo \u00a0realizado con la fiscal\u00eda consist\u00eda en que, de manera \u00a0libre, voluntaria, espont\u00e1nea y debidamente informado aceptaba \u00a0la responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0art 340 inc. 2 con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes, el \u00a0cual le fue imputado en audiencias preliminares ante Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas. Que, a cambio de la aceptaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda le ofreci\u00f3 como \u00fanica compensaci\u00f3n \u00a0con el fin de aminorar la pena, la eliminaci\u00f3n del agravante \u00a0del art\u00edculo 340 inc. 2 y tomar como pena la del art\u00edculo \u00a0340 inc. 1, quedando para el caso una pena de prisi\u00f3n de 48 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor, que a pesar del preacuerdo el Juzgado procedi\u00f3 a \u00a0condenarlo a 48 meses de prisi\u00f3n, pero como responsable del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, sin respetar la \u00a0compensaci\u00f3n ofrecida de eliminar el agravante y quedar \u00a0solamente el delito de concierto para delinquir simple. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0reclama el demandante que, por considerar reunidos los requisitos \u00a0para acceder al beneficio de libertad condicional &#8211; art\u00edculo \u00a064 del C.P., present\u00f3 la solicitud con la documentaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, \u00a0beneficio que le fue negado mediante providencia del 13 de febrero de \u00a02023, contra la cual interpus\u00f3 (sic) recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en providencia del 15 de mayo del presente a\u00f1o el Juzgado se \u00a0abstuvo de reponer la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el juzgado fallador, autoridad que en \u00a0providencia del 12 de julio de 2023 procedi\u00f3 a confirmar \u00a0integralmente la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que con las determinaciones tomadas por los Juzgados \u00a0accionados se le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, \u00a0pues considera que re\u00fane los requisitos para acceder al \u00a0beneficio, que por esas circunstancias la presente tutela es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0a pesar de lo acordado y pactado en el preacuerdo con las \u00a0consecuencias referenciadas, se le impuso una pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, pero como responsable del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, sin respetar la compensaci\u00f3n ofrecida de \u00a0eliminar el agravante y quedar solamente el delito de concierto para \u00a0delinquir simple; que esa irregular situaci\u00f3n trajo como \u00a0consecuencia se le denegara el beneficio de la libertad condicional; \u00a0que para llegar a la decisi\u00f3n negativa el Juez calific\u00f3 \u00a0y valor\u00f3 nuevamente la conducta en los mismo t\u00e9rminos \u00a0del fallador como grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 para \u00a0dejar sin efecto las decisiones del 13 de febrero y 12 de julio del \u00a02023 y se conceda el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontr\u00f3 que el \u00a0accionante no desarroll\u00f3 los requisitos espec\u00edficos por \u00a0los cuales procede la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, al \u00a0indicar que el juez ejecutor no realiz\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y en cambi\u00f3 si analiz\u00f3 la gravedad del \u00a0delito objeto de condena sin que ello le correspondiera, refiri\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Siendo as\u00ed, revisadas las decisiones atacadas se determin\u00f3 \u00a0que su argumentaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la situaci\u00f3n \u00a0del sentenciado y a la normativa procesal establecida, por lo que no \u00a0consider\u00f3 como v\u00eda de hecho la resoluci\u00f3n de \u00a0negar el beneficio utilizando como fundamento la gravedad de la \u00a0conducta, resultando improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indica \u00a0el accionante que el juez debe omitir la gravedad de la conducta \u00a0punible por la cual fue condenado, para que le sea concedido el \u00a0beneficio de la libertad condicional, pues en su caso, se ha \u00a0demostrado una verdadera resocializaci\u00f3n en el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n. En suma, reitero que al juez ejecutor le era vedado \u00a0analizar dicho aspecto, en tanto no lo fue por parte del juzgador al \u00a0emitir la sentencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De otra parte, refiri\u00f3 que opt\u00f3 por \u00a0la presentaci\u00f3n de esta v\u00eda de amparo para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y por no tener otro \u00a0medio de defensa. Adem\u00e1s, aduj\u00f3 que a su caso deb\u00eda \u00a0aplic\u00e1rsele la ley m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala es competente \u00a0para conocer la impugnaci\u00f3n propuesta de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de \u00a02021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0de la cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0desconocidos \u00a0y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La aplicaci\u00f3n \u00a0de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis \u00a0permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se ataca las \u00a0decisiones del 13 de febrero de 2023, emitida en primera instancia \u00a0por el Juzgado 18\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y del \u00a012 de julio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, \u00a0las cuales negaron al actor la libertad \u00a0condicional. De manera que no \u00a0se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para \u00a0perseguir por esta v\u00eda el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, pues la apelaci\u00f3n al fallo de tutela del 9 de \u00a0octubre anterior se present\u00f3 ante el Tribunal el 22 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Ahora, frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos al \u00a0interior del proceso penal, lo cierto es que \u00a0JOS\u00c9 RICARDO ESCOBAR LAVERDE, \u00a0como sentenciado y ante la solicitud de libertad condicional, no \u00a0tiene una \u00fanica oportunidad para presentar la solicitud, \u00a0siempre y cuando verse respecto de circunstancias jur\u00eddicas \u00a0distintas y no solamente de una interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0penal diferente a la del funcionario judicial. Por este motivo, no \u00a0aparece evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0con la denegaci\u00f3n de la petici\u00f3n en favor del \u00a0involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0De otro lado, qued\u00f3 expuesto en la parte general que el \u00a0quejoso debe exhibir respecto de las decisiones atacadas, cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad \u00a0procesal en la que se incurri\u00f3 y el efecto decisivo en la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados; empero, \u00a0lo que se aprecia es una disparidad de criterios frente a si el juez \u00a0ejecutor de la pena pod\u00eda analizar la gravedad de la conducta \u00a0por la cual fue condenado ESCOBAR \u00a0LAVERDE, siendo en \u00a0este caso la de concierto para delinquir \u00a0agravado, o si ello \u00fanicamente le correspond\u00eda al juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Ahora bien, lo que se observa en las decisiones cuestionadas es la \u00a0razonabilidad de las mismas, dado que el juez ejecutor en primera \u00a0instancia determin\u00f3 que al valorar \u00a0legalmente el comportamiento il\u00edcito por el que fue \u00a0sentenciado JOS\u00c9 RICARDO ESCOBAR \u00a0LAVERDE, al igual que la naturaleza y \u00a0modalidad del mismo, con fundamento en las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones esbozados por el juzgado de conocimiento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se hace necesaria la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Por su parte, al conocer de la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0denegatoria del beneficio el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado Mixto de C\u00facuta, coincidi\u00f3 al encontrar \u00a0que adem\u00e1s del requisito objetivo, existe el subjetivo que \u00a0trata de la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u2013 \u00a0concierto para delinquir agravado -, aspecto analizado desde la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 4 de mayo del 2022, en la cual se \u00a0resalt\u00f3 que el procesado hacia parte de las \u201cdisidencias \u00a0de las FARC-EP, Grupo Armado Organizado Residual (GAOR), (\u2026) \u00a0desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, armas y municiones, hecho que a la luz de los \u00a0requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0imposibilita el otorgamiento del beneficio solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0De tal forma, se observa que las decisiones que por esta v\u00eda \u00a0reprocha el accionante est\u00e1n ajustadas a derecho y \u00a0respondieron los cuestionamientos que en su momento present\u00f3 \u00a0el condenado. No hay motivos para que el juez constitucional \u00a0intervenga; adem\u00e1s, hay que subrayar que la tutela no est\u00e1 \u00a0concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se \u00a0produjeron, para desplazar al juez natural en la resoluci\u00f3n de \u00a0asuntos que deben tener finiquito en la actuaci\u00f3n procesal \u00a0correspondiente; lo contrario implica una innecesaria perpetuaci\u00f3n \u00a0del debate. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala, por tanto, \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado al advertirse que se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos dentro de la vigilancia de una \u00a0condena, en la cual se neg\u00f3 la libertad condicional y ahora, \u00a0sin argumentaci\u00f3n suficiente, se pretende derruir la decisi\u00f3n, \u00a0cuando no se exhibi\u00f3 el defecto procedimental aducido, ni se \u00a0demostr\u00f3 un perjuicio irremediable para que se justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP303-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134625 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RICARDO ESCOBAR LAVERDE contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}