{"id":75891,"date":"2024-03-09T16:32:56","date_gmt":"2024-03-09T16:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp300-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:56","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:56","slug":"stp300-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp300-2024\/","title":{"rendered":"STP300-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP300-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134569 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON CARLOS \u00a0PATI\u00d1O MORALES contra el fallo de tutela proferido el 13 de \u00a0octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la citada Capital del \u00a0Norte de Santander y la Fiscal\u00eda 6 Seccional de igual ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de Ibagu\u00e9 y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal con radicado 5400163004222018 80096. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se\u00f1ala que, el 31 de agosto de 2023 present\u00f3 \u00a0un escrito al Despacho aportando pruebas para, en su sentir, \u00a0desvirtuar lo se\u00f1alado por el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario el 19 de julio de 2018, con ocasi\u00f3n a una visita \u00a0realizada a su domicilio, la cual desencadeno la denuncia por el \u00a0presunto de fuga de presos que se lleva en su contra, solicitando la \u00a0fijaci\u00f3n de una fecha para llevar a cabo audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n, no obstante, a la fecha no ha tenido respuesta. \u00a0Por lo anterior, pretende se ordene a los Despachos accionado atienda \u00a0su solicitud en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al encontrar configurada \u00a0una cosa juzgada constitucional debido a que esta comparte identidad \u00a0de objeto, causa y partes a la puesta a su conocimiento previo con el \u00a0radicado interno ST-TSC-P-2023-1759. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalt\u00f3 que en la sentencia de tutela radicado interno \u00a0ST-TSC-P-2023-1759 se present\u00f3 igual pretensi\u00f3n, a \u00a0saber la programaci\u00f3n de audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por el accionante y su posterior adici\u00f3n del 31 de \u00a0agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo destac\u00f3 la igualdad en el fundamento factico de ambas \u00a0demandas pues consisten en dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n del proceso penal en su contra por el punible de \u00a0fuga de presos debido a la existencia de irregularidades en los \u00a0reportes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en \u00a0adelante INPEC) que dieron origen a la investigaci\u00f3n penal en \u00a0comento. Finalmente precis\u00f3 la existencia de igualdad en las \u00a0partes en ambos tr\u00e1mites tutelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n debido a \u00a0que a su juicio procede la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento debido a las pruebas novedosas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Sala \u00a0atender la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo \u00a0argumentado por el a \u00a0quo, \u00a0sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00abcuando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales&#8230;\u00bb. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u2013de hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda \u00a0no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente \u00a0la situaci\u00f3n inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del \u00a0accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos sean expl\u00edcitamente \u00a0extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de \u00a0condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb1. \u00a0(Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido \u00a0concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de un \u00a0pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de \u00a0la Corte Constitucional se entiende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa \u00a0juzgada constitucional en las providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una \u00a0acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa juzgada \u00a0constitucional y\/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos \u00a0instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, \u00a0hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio \u00a0de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al descender en \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0se observa que el accionante pretende que, por esta v\u00eda, \u00abse \u00a0d\u00e9 respuesta a su petici\u00f3n del 31 de agosto de 2023\u00bb. \u00a0Ahora \u00a0bien, dicha solicitud consiste en adicionar su solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n del proceso penal en su contra con el aporte de \u00a0pruebas que buscan demostrar irregularidades en los reportes del \u00a0INPEC por el cual afirma el recurrente se inici\u00f3 la citada \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, \u00a0observa esta Sala que el accionante ya hab\u00eda acudido al juez \u00a0de tutela para cuestionar lo actuado al interior del proceso penal \u00a05400163004222018 \u00a080096 en materia del tr\u00e1mite a solicitudes de preclusi\u00f3n \u00a0y de revocatoria de la medida de aseguramiento debido a \u00a0irregularidades en el reporte de fuga dado por guardias del INPEC que \u00a0dio lugar a la investigaci\u00f3n penal por fuga de presos contra \u00a0PATI\u00d1O MORALES, \u00a0es decir, su pretensi\u00f3n ya fue objeto de estudio dentro de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela, a saber la de radicado interno \u00a0ST-TSC-P-2023-1759 \u00a0del a \u00a0quo y \u00a0por tanto existe cosa juzgada \u00a0constitucional, \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Identidad \u00a0de Partes: \u00a0Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este \u00a0pronunciamiento (radicado 134569) y el fallo ST-TSC-P-2023-1759 \u00a0se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandante \u00a0a JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES y como accionados al Juzgado \u00a0Noveno Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta y la \u00a0Fiscal\u00eda 6 Seccional de igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Identidad \u00a0de objeto o pretensiones: \u00a0Frente a este \u00edtem, en el citado fallo de tutela \u00a0ST-TSC-P-2023-1759 \u00a0el actor cuestiona la \u00a0no programaci\u00f3n de audiencia de preclusi\u00f3n que \u00a0solicit\u00f3, la cual adicion\u00f3 mediante el aporte de \u00a0pruebas del 31 de agosto de 2023. Ahora, la presente acci\u00f3n \u00a0(134569) tiene id\u00e9ntico objeto debido a que versa sobre dar \u00a0respuesta a la citada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Identidad \u00a0de Causa: Los \u00a0elementos f\u00e1cticos que soportan la formulaci\u00f3n del \u00a0amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos \u00a0corresponden a dar tr\u00e1mite a \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por PATI\u00d1O \u00a0MORALES y que se declare procedente debido a la existencia de \u00a0irregularidades en los reportes del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario (en adelante INPEC) que dieron origen a la investigaci\u00f3n \u00a0penal en comento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0es \u00a0evidente que entre las actuaciones bajo comparaci\u00f3n i) \u00a0existe identidad de partes, pretensiones y causa. Por consiguiente, \u00a0entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgredir\u00eda \u00a0los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. Ahora, no \u00a0se denota la ausencia de justificaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a \u00a0considerar al accionante incurso en temeridad. En consonancia, lo que \u00a0se verifica es la ocurrencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aceptar lo \u00a0contrario generar\u00eda diversos pronunciamientos sobre una misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed como el \u00a0abuso del derecho en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, como ya se dijo, tiene como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o \u00a0amenazados, mas no la intervenci\u00f3n indiscriminada del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sin \u00a0que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo debido a la improcedencia de la acci\u00f3n por existencia \u00a0de cosa juzgada constitucional en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP300-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134569 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.002) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON CARLOS \u00a0PATI\u00d1O MORALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}