{"id":75890,"date":"2024-03-09T16:32:56","date_gmt":"2024-03-09T16:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp298-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:56","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:56","slug":"stp298-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp298-2024\/","title":{"rendered":"STP298-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP298-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134552 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELI\u00c9CER \u00a0DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ CARRILLO, \u00a0contra el fallo de tutela del 11 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, seguridad social, salud, trabajo y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela del 4 de \u00a0agosto de 20231. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el tr\u00e1mite se orden\u00f3 notificar a la autoridad \u00a0convocada y vincular a las dem\u00e1s partes relacionadas \u00a0con los hechos de la sentencia de tutela mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 queja constitucional contra el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el Grupo \u00a0M\u00e9dico Laboral Unidad Prestadora de Salud Atl\u00e1ntico, \u00a0con la finalidad de que se ordenara tramitar la solicitud de convocar \u00a0de nuevo a la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la demanda la radic\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que, \u00a0mediante auto de 6 de junio de 2023, remiti\u00f3 el expediente por \u00a0reglas de reparto a los juzgados del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Soledad, despacho que, a trav\u00e9s de providencia de \u00a07 de julio de los corrientes, concedi\u00f3 el amparo y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Grupo M\u00e9dico Laboral Unidad \u00a0Prestadora de Salud Atl\u00e1ntico que convocara una nueva junta \u00a0m\u00e9dica para realizar la valoraci\u00f3n integral del actor \u00a0teniendo en cuenta las nuevas patolog\u00edas alegadas y desvincul\u00f3 \u00a0al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el jefe del Grupo M\u00e9dico Laboral Unidad Prestadora de \u00a0Salud Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, autoridad que la revoc\u00f3 en fallo de 4 de agosto \u00a0de los corrientes tras considerar que el promotor no acredit\u00f3 \u00a0\u00abla historia cl\u00ednica y los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0de las nuevas patolog\u00edas, al igual que no est\u00e1 \u00a0demostrado que los mismos hayan sido puesto en conocimiento de la \u00a0accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que el ad quem no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de fondo sobre \u00a0los documentos allegados en la referida acci\u00f3n de tutela y, \u00a0que si bien, omiti\u00f3 allegar algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0ello obedeci\u00f3 a que \u00abnunca pens\u00f3 que dicha \u00a0accionada iba a negar esa verdad de que en sus archivos si reposan \u00a0esos conceptos porque se los present\u00f3 en tres ocasiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada para \u00a0dejar \u00a0sin efecto el fallo de la misma naturaleza proferido el 4 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad que concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la solicitada protecci\u00f3n la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte determin\u00f3 la \u00a0improcedencia, puesto que en la demanda no se prob\u00f3 alguna de \u00a0las excepciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0otra de la misma naturaleza. En su lugar, el actor pretendi\u00f3 \u00a0revivir el debate y lograr un nuevo pronunciamiento respecto a sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal envi\u00f3 el \u00a0expediente de tutela que contiene el fallo atacado a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por lo que la parte \u00a0actora a\u00fan debe estar a la espera de la correspondiente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asegura el accionante que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela versa en demostrar \u00abque \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla Accionado, en su actuaci\u00f3n \u00a0o en su procedimiento, antes de proferir su sentencia, me vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso e incurri\u00f3 en nulidad por INDEBIDA \u00a0INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO y que su decisi\u00f3n es \u00a0producto de COSA JUZGADA FRAUDULENTA y que tambi\u00e9n viola el \u00a0debido proceso por falta de pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en \u00a0la segunda instancia: ART. 133, numeral 8 del C.G.P. y el art. 140 \u00a0numeral 9 del C.P.C. y ART. 32 del decreto 2591 de 1.991\u00bb. \u00a0Esto \u00a0se entiende, respecto del tr\u00e1mite de tutela que el juez \u00a0colegiado conoci\u00f3 en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed las cosas, refiri\u00f3 el quejoso que su pretensi\u00f3n \u00a0es que \u00abse \u00a0revoque el fallo de primera instancia y en un nuevo fallo de segunda \u00a0instancia me se me (sic) conceda el Amparo solicitado orden\u00e1ndole \u00a0al Tribunal Superior Accionado (sic) que declare la nulidad de lo \u00a0actuado, retrotraiga el procedimiento tutelar e integre en debida \u00a0forma el contradictorio d\u00e1ndole la oportunidad al suscrito de \u00a0poder contradecir el escrito de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0la parte Accionada (sic) con afirmaciones falsas y que incluso me de \u00a0(sic) la oportunidad para presentar mis conceptos de m\u00e9dicos \u00a0especialistas al Tribunal Superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 7\u00b0 del canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ CARRILLO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela del 11 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, seguridad social, salud, trabajo y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela del 4 de \u00a0agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto ha sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Queda claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa \u00a0juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando cuestiona una decisi\u00f3n judicial, es \u00a0excepcional y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad antes enunciados. De modo que quien \u00a0acude a ella carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra \u00a0providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales \u00a0se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Adem\u00e1s de estos requisitos es necesario que el fraude alegado \u00a0est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que medie \u00a0una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que as\u00ed lo \u00a0establezca. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En respuesta a los argumentos del impugnante quien alega que el \u00a0problema jur\u00eddico no fue correctamente planteado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, pues no interpuso la tutela \u00a0contra el fallo de la misma naturaleza proferido por el Tribunal en \u00a0segunda instancia, sino que pretende que se decrete la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite por no haberse practicado correctamente las prueba que \u00a0considera eran \u00fatiles para su pretensi\u00f3n, la Sala \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Se observa que, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, el actor s\u00ed clama porque se deje sin \u00a0efecto el fallo constitucional de segunda instancia, para que quede \u00a0inc\u00f3lume la orden del a \u00a0quo \u00a0que le otorg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos cuando \u00a0orden\u00f3 a la accionada, Cl\u00ednica de la Polic\u00eda, \u00a0que deb\u00eda someter su caso a \u201cjunta \u00a0medicolaboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Para el efecto, se deben analizar los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra una de igual naturaleza, \u00a0ejercicio que revela que no le asiste raz\u00f3n al impugnante, \u00a0pues pretende en esta sede el an\u00e1lisis del fallo de tutela \u00a0proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que implica en su \u00a0conjunto el devenir del tr\u00e1mite que condujo a su emisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el quejoso denunci\u00f3 \u201cindebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio\u201d, \u00a0sin indicar qu\u00e9 parte debi\u00f3 notificarse o vincularse y \u00a0que no se le haya comunicado, en relaci\u00f3n con los hechos de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 el accionante que el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 en su tr\u00e1mite al no haberle dado traslado con \u00a0tiempo de la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionada, con lo \u00a0cual no pudo aportar otros medios de convencimiento para cambiar la \u00a0decisi\u00f3n que le resulto desfavorable; sin embargo, se le \u00a0recuerda al se\u00f1or ELI\u00c9CER \u00a0DAR\u00cdO \u00a0que el tr\u00e1mite preferente y excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 concebido para perpetuar el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, \u00a0en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas interminables, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir \u00a0providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia; al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a \u00a0discrepancias de criterios con la decisi\u00f3n censurada; al \u00a0contrario, se necesitan cumplir rigurosos requisitos, que exigen una \u00a0considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para \u00a0prevenir eventos que constituyan una vulneraci\u00f3n a la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el sub \u00a0judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En el presente asunto, se \u00a0observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda \u00a0instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado N\u00b0. 08758310500120230001201 \u00a0por el Tribunal de Barranquilla, \u00a0sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En \u00a0suma, el \u00a0reparo al fallo de tutela pretende que se realice un nuevo estudio de \u00a0los supuestos f\u00e1cticos y normativos aplicables al asunto, \u00a0obteniendo as\u00ed un fallo acorde a los intereses de ELI\u00c9CER \u00a0DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ CARRILLO, \u00a0buscando \u00a0atacar \u00a0el fondo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a ello, se reitera \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En conclusi\u00f3n, como no se vulnera los derechos fundamentales \u00a0del accionante, de manera que constituya perjuicio irremediable, se \u00a0impone confirmar la decisi\u00f3n impugnada para declarar \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n repartida el 24 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el oficio del 2 de octubre de 2023 por el Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP298-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134552 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELI\u00c9CER \u00a0DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ CARRILLO, \u00a0contra el fallo de tutela del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}