{"id":75889,"date":"2024-03-09T16:32:56","date_gmt":"2024-03-09T16:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp261-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:56","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:56","slug":"stp261-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp261-2024\/","title":{"rendered":"STP261-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP261-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134904 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0formulada por DIEGO \u00a0FERNANDO BARRERA RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0Paz de Ariporo (Casanare) \u00a0y el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas con radicado No. \u00a085250600119020200019400. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa misma \u00a0especialidad en Yopal, y las partes e intervinientes en la mencionada \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que fue condenado el 3 de mayo de 2022 a \u00a072 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal \u00a0de Paz de Ariporo (Casanare), \u00a0luego \u00a0de hallarlo responsable del delito de \u00abviolencia \u00a0intrafamiliar agravado\u00bb. \u00a0En la misma decisi\u00f3n le neg\u00f3 los subrogados de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado el fallo, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal, con sentencia de 3 de agosto de 2022, la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adujo el libelista que actualmente se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas \u00a0(Cundinamarca) \u00a0y, \u00a0pese a que mediante memoriales de 13 de octubre y 3 de noviembre de \u00a02023 solicit\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u00a0(Casanare) \u00a0el \u00a0traslado de su proceso a los juzgados de esa misma en la ciudad de \u00a0Guaduas, a la fecha no ha obtenido respuesta a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, acude a la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0\u00e1nimo que se ordene \u00aba \u00a0los accionados en referencia\u00bb atender \u00a0su solicitud de traslado del expediente. Como anexo aport\u00f3 \u00a0copia de los memoriales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de escrito adicional solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Remitir copia del fallo condenatorio proferido en su contra al \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Guaduas y al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u2013 CET \u00a0de ese mismo centro carcelario, con el fin de actualizar su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica e iniciar un tr\u00e1mite de reclasificaci\u00f3n \u00a0de fase de tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que le asignen un \u00a0delegado que lo asista durante el proceso de ejecuci\u00f3n de su \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La Fiscal\u00eda 9 Local de Paz de Ariporo (Casanare), \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de vinculada, \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 al tr\u00e1mite impartido al proceso penal e indic\u00f3 \u00a0que con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo mencion\u00f3 que, concluido \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, dispuso remitir el expediente a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas (Cundinamarca), \u00a0a trav\u00e9s de respuesta allegada el 18 de diciembre de 2023, \u00a0inform\u00f3 que el proceso de ejecuci\u00f3n de penas con \u00a0radicado No. 85250600119020200019400, registrado a nombre del \u00a0accionante, est\u00e1 asignado al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Con auto de 12 de enero de 2024, esta Sala dispuso vincular al \u00a0contradictorio al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0El citado despacho, inform\u00f3 que con auto de 15 de diciembre de \u00a02023 remiti\u00f3 el expediente del demandante a los Juzgados de \u00a0esa misma especialidad en la ciudad de Guaduas; decisi\u00f3n que, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada, se materializ\u00f3 el \u00a018 de diciembre del mismo a\u00f1o a las 4:45 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO BARRERA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al haberse vinculado a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la carencia \u00a0actual de objeto, por superarse el hecho que origin\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo; esto es, porque durante el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela se acredit\u00f3 que el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite requerido por el actor y remiti\u00f3 \u00a0el expediente en el que se vigila la pena proferida en su contra a \u00a0los Juzgados de esa misma especialidad en Guaduas (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ha establecido el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema en particular la Corte Constitucional2 \u00a0ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO BARRERA RODR\u00d3GUEZ \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que se \u00a0ordenara a los accionados remitir el proceso con \u00a0radicado No. 85250600119020200019400 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; \u00a0ello en atenci\u00f3n a que se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De los elementos de prueba aportados, se evidenci\u00f3 que la \u00a0remisi\u00f3n del expediente se orden\u00f3 por auto del 15 de \u00a0diciembre de 2023 y su materializaci\u00f3n efectu\u00f3 el 18 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o a las 4:45 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Bajo ese panorama y comoquiera que la pretensi\u00f3n del actor era \u00a0obtener el traslado del expediente a los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que \u00a0desapareci\u00f3 el objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda \u00a0una eventual decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed, \u00a0como la concreta pretensi\u00f3n de la demandante fue atendida por \u00a0la autoridad judicial mencionada, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente \u00a0el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, \u00a0tras haberse superado el hecho que lo motiv\u00f3 (Cfr. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Si bien mediante escrito adicional, el libelista solicit\u00f3: (i) \u00a0remitir copia del fallo condenatorio proferido en su contra al \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Guaduas y al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u2013 CET \u00a0de ese mismo centro carcelario, con el fin de actualizar su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica e iniciar un tr\u00e1mite de reclasificaci\u00f3n \u00a0de fase de tratamiento penitenciario; y (ii) oficiar a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo para la asignaci\u00f3n de un delegado que lo asista \u00a0durante el proceso de ejecuci\u00f3n de su pena; observa esta Sala \u00a0que se trata de dos pretensiones que no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar toda vez que carecen del requisito de subsidiariedad, pues \u00a0no \u00a0se evidencia diligencia alguna en ese sentido por parte del actor \u00a0ante el juez natural de la causa -Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad-, o \u00a0que pese a haber instado dicho tr\u00e1mite hubiese obtenido una \u00a0respuesta negativa o desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De acuerdo con el principio de subsidiariedad, que caracteriza este \u00a0instrumento, \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0(art\u00edculo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado en lo que respecta a la solicitud de \u00a0traslado del expediente de ejecuci\u00f3n de penas No. \u00a085250600119020200019400, \u00a0de conformidad con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n por \u00a0desconocimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente, \u00a0por carencia actual de objeto, por hecho superado, la solicitud \u00a0de traslado del expediente de ejecuci\u00f3n de penas No. \u00a085250600119020200019400, \u00a0elevada por el accionante en su escrito de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar improcedente, \u00a0por \u00a0desconocimiento del requisito de subsidiariedad, las pretensiones del \u00a0libelista incorporadas en el escrito adicional que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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