{"id":75888,"date":"2024-03-09T16:32:56","date_gmt":"2024-03-09T16:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp244-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:56","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:56","slug":"stp244-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp244-2024\/","title":{"rendered":"STP244-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP244-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134670 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el demandante MAURICIO \u00a0P\u00c1EZ GAVIRIA, \u00a0contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2023, proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado (Antioquia) \u00a0y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura; \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a005266311000120230041400. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Reconocimiento de \u00a0Obligaciones Litigiosas y Jurisdicci\u00f3n Coactiva del Ministerio \u00a0de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al \u00a0expediente, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del siguiente 19, el citado Despacho rehus\u00f3 la \u00a0competencia para asumir el conocimiento del asunto y, en \u00a0consecuencia, dispuso remitirlo a los Juzgados del Circuito de \u00a0Envigado (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Reasignadas las diligencias, correspondieron al Juzgado Primero de \u00a0Familia Oral de Envigado (Antioquia), \u00a0quien, a trav\u00e9s de auto del 20 de octubre de 2023, tambi\u00e9n \u00a0rechaz\u00f3 la competencia; plante\u00f3 un conflicto negativo \u00a0de competencia y dispuso el env\u00edo del expediente a la Sala \u00a0Plena de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que dirima la \u00a0controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al conflicto le fue asignado el radicado No. 11001023000020230125300, \u00a0y se encuentra a la espera de ser resuelto por la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante MAURICIO \u00a0P\u00c1EZ GAVIRIA promovi\u00f3 el mecanismo constitucional, pues \u00a0le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que, las \u00a0autoridades judiciales que rechazaron la competencia estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar su postulaci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el tutelante solicita se \u201cordene \u00a0al -Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &#8211; Juzgado \u00a0Primero de Familia Oral de Envigado \u2013 Consejo Superior de la \u00a0Judicatura-, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas resuelva de manera oportuna, de fondo y congruente, lo \u00a0solicitado por este profesional del derecho con relaci\u00f3n a la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela interpuesta con fecha 17 de \u00a0octubre de 2023, recibida en la misma fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo tras concluir que no se cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional se encuentra en curso, pues, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, compete a \u00a0la Corte Suprema de Justicia resolver la controversia planteada entre \u00a0los Juzgados \u00a0Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y Primero de Familia Oral de Envigado (Antioquia) \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 PAEZ \u00a0GAVIRIA contra la \u00a0Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue interpuesta por el demandante, quien solicit\u00f3 revocar el \u00a0fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la \u00a0Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva del Ministerio de Defensa ha desbordado el t\u00e9rmino \u00a0dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para atender una petici\u00f3n que \u00a0radic\u00f3 en septiembre de 2023 -lo \u00a0cual es el punto de discusi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela \u00a0objeto de este diligenciamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando \u00a0existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que la caracter\u00edstica \u00a0de subsidiariedad, predicable de la acci\u00f3n de amparo, apareja \u00a0como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional \u00a0para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el asunto bajo estudio, el ciudadano MAURICIO P\u00c1EZ GAVIRIA \u00a0se muestra inconforme con las decisiones en las que los Juzgados \u00a0Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y Primero de Familia Oral de Envigado (Antioquia), \u00a0rechazaron la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que formul\u00f3 contra la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones \u00a0Litigiosas y Jurisdicci\u00f3n Coactiva del Ministerio de Defensa, \u00a0pues, en su criterio, estaban \u00a0en la obligaci\u00f3n de tramitar la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala que confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo por la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lo anterior porque la tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No tiene car\u00e1cter\u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para\u00a0sustituir\u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento\u00a0supletorio\u00a0de \u00a0las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De ah\u00ed que, se concluye que mientras el proceso se encuentre \u00a0en tr\u00e1mite, es decir, si la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad \u00a0de reclamar al interior de ese asunto el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En efecto, al suscitarse un conflicto de competencia entre dos \u00a0autoridades de distinta especialidad y distrito judicial, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirimir la controversia, lo cual, en la actualidad \u00a0est\u00e1 pendiente por llevarse a cabo al interior del radicado \u00a0No. 110010230000202301253002, \u00a0de manera que, le est\u00e1 vedado al juez constitucional \u00a0pronunciarse en torno a un asunto que se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional cuestionada, no es posible solicitar la protecci\u00f3n \u00a0para asignar la competencia a cualquiera de las autoridades \u00a0judiciales y se pronuncien sobre aquella postulaci\u00f3n, cuando, \u00a0precisamente est\u00e1 Corporaci\u00f3n dentro del cause natural \u00a0est\u00e1 pendiente por desatar la controversia suscitada, ya que \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales\u00a0\u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional),\u00a0precepto \u00a0que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, al decir que\u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por tanto, es infalible que tanto las decisiones emitidas por los \u00a0juzgados accionados, como la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 este \u00a0tr\u00e1mite ser\u00e1n definidas al interior del mencionado \u00a0incidente por esta Corporaci\u00f3n, sin que sea dable que el juez \u00a0de tutela intervenga indebidamente en un an\u00e1lisis de los \u00a0fundamentos utilizados para la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto y el factor territorial que predica el Juzgado Veintiuno \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0de cara a las diligencias del actor, toda vez que estos aspectos en \u00a0conjunto son ajenos al \u00e1mbito que rigen este mecanismo \u00a0preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0A su vez, en lo concerniente a la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n del hoy demandante por parte de la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones \u00a0Litigiosas y Jurisdicci\u00f3n Coactiva del Ministerio de Defensa, \u00a0tal situaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de pronunciamiento en la \u00a0correspondiente acci\u00f3n de tutela, una vez se dirima el \u00a0conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo los anteriores derroteros, lo procedente ser\u00e1 confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la consulta realizada el 7 de octubre de 2023 en el Portal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, el asunto fue repartido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 27 de octubre de 2023, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la consulta realizada el 7 de octubre de 2023 en el Portal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, el asunto fue repartido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 27 de octubre de 2023, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra pendiente de resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP244-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134670 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. 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