{"id":75887,"date":"2024-03-09T16:32:56","date_gmt":"2024-03-09T16:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp238-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:56","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:56","slug":"stp238-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp238-2024\/","title":{"rendered":"STP238-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP238-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante ALEXANDER \u00a0CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente, por hecho superado, la acci\u00f3n de \u00a0tutela que present\u00f3 contra el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal de Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante manifest\u00f3 que, 1\u00b0 de julio de 2014, el Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0su contra dentro del radicado 110013104037200800550; sin embargo, a \u00a0pesar de los m\u00faltiples requerimientos que ha efectuado, no se \u00a0ha cancelado la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, por dicha omisi\u00f3n ha tenido recurrentes inconvenientes, \u00a0en tanto es aprehendido permanentemente por las autoridades y no \u00a0puede desplazarse dentro ni fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 8 de junio y 19 de octubre de 2023, solicit\u00f3 \u00a0nuevamente se cancele la orden de aprehensi\u00f3n, pero, afirma, a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la demanda tutelar, no ha \u00a0recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos hechos depreca se amparen sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y se ordene al juzgado demandado, cancelar la orden de \u00a0captura vigente dentro de la actuaci\u00f3n por la que el 16 de \u00a0junio de 2009 el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, lo conden\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, mediante auto de 21 \u00a0de noviembre de 2023, resolvi\u00f3 ocultar la informaci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico, expedir paz y salvo y cancelar la orden de captura \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto de esta \u00faltima orden, la c\u00e9lula judicial \u00a0expidi\u00f3 el oficio no. 1208 de 21 de noviembre de 2023, \u00a0dirigido a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol -DIJIN, para que cancele la orden no. 0210024 del 6 de mayo \u00a0de 2002, librada en contra de CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Finalmente, debido a que el despacho cuestionado, mediante oficio No. \u00a01208 de 21 de noviembre de 2023, dirigido a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN, dispuso cancelar la \u00a0orden No. 0210024 del 6 de mayo de 2002, el A \u00a0quo \u00a0exhort\u00f3 a la autoridad policiva con el fin de ejecutar la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ALEXANDER \u00a0CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0expuso que si bien el juzgado accionado emiti\u00f3 auto en el que \u00a0orden\u00f3 a la DIJIN cancelar la orden de captura vigente, \u201ca \u00a0la fecha no ha sido cumplida dicha orden pues en las bases de datos \u00a0del sistema de informaci\u00f3n operativo de procesos penales \u00a0(SIOPER), as\u00ed lo demuestra, es decir a la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0se sigue presentando la misma anomal\u00eda, por lo tanto no ha \u00a0sido superada con el envi\u00f3 (sic) \u00a0de \u00a0un oficio, toda vez que como se ha solicitado sigo con una orden \u00a0vigente de captura dentro del proceso ya relacionado, toda vez que si \u00a0bien expiden un paz y salvo, dicha orden sigue vigente por un juzgado \u00a0que ya desapareci\u00f3 y que la rama judicial est\u00e1 en mora \u00a0de levantar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A efectos \u00a0de resolver la pretensi\u00f3n del actor, la Sala atender\u00e1 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n \u00a0del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la misma Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente asunto, con la documentaci\u00f3n que se alleg\u00f3 \u00a0al expediente de tutela, se logr\u00f3 advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0ALEXANDER CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ \u00a0en su escrito de tutela, sostuvo \u00a0que, aun cuando, desde el 1\u00b0 de julio de 2014 se decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de las penas impuestas en su contra al interior \u00a0proceso penal identificado con CUI No. 110013104037200800550 y de los \u00a0requerimientos que ha efectuado al Juzgado \u00a0de penas demandado, \u00a0este no ha cancelado la orden de captura que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con lo informado por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el despacho \u00a0resolvi\u00f3 ocultar la informaci\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0expedir paz y salvo y cancelar la orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la mencionada autoridad expidi\u00f3 \u00a0el oficio no. 1208 de 21 de noviembre de 2023, dirigido a la DIJIN, \u00a0para que cancelara la orden No. 0210024 del 6 de mayo de 2002, \u00a0librada en contra del hoy tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El anterior recuento, permite advertir que la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues, las pretensiones del \u00a0accionante fueron atendidas, por cuanto, el juzgado cuestionado \u00a0dispuso cancelar la orden de aprehensi\u00f3n vigente dentro del \u00a0radicado 110013104037200800550 y comunic\u00f3 tal aspecto a la \u00a0autoridad policiva. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por lo tanto, la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0invocada por ALEXANDER CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, fue conjurada \u00a0con ocasi\u00f3n a este diligenciamiento constitucional, ello, por \u00a0cuanto, si bien la postulaci\u00f3n fue atendida posterior a la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, lo cierto es que, se \u00a0produjo previo a la emisi\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, \u00a0es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la carencia \u00a0actual de objeto, al haberse superado el hecho que origin\u00f3 la \u00a0tutela (Cf. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora bien, en lo concerniente al cumplimiento del oficio no. 1208 de \u00a021 de noviembre de 2023, mediante el Juzgado accionado orden\u00f3 \u00a0a la DIJIN, cancelara la orden No. 0210024 del 6 de mayo de 2002, sea \u00a0oportuno advertir que, sin perjuicio de que el mismo no se haya \u00a0cumplido a la fecha, ello no implica que la pretensi\u00f3n de la \u00a0demanda se haya satisfecho, pues mal har\u00eda esta Sala imponer \u00a0un mandato judicial a dicha autoridad policiva quien de forma \u00a0reciente fue enterada de tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP238-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134858 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante ALEXANDER \u00a0CASTA\u00d1O S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}