{"id":75885,"date":"2024-03-09T16:32:55","date_gmt":"2024-03-09T16:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp233-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:55","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:55","slug":"stp233-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp233-2024\/","title":{"rendered":"STP233-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP233-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134724 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de \u00a0enero de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0ANTONIO MAR\u00cdN GUERRERO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado, por hecho superado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Director y al Jefe \u00a0del \u00c1rea Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u00a0con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuis \u00a0Antonio Mar\u00edn Guerrero \u2013 interno en el EPAMS de Gir\u00f3n \u00a0\u2013 expuso que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0la ciudad vigila la sanci\u00f3n impuesta dentro del proceso con \u00a0radicado 2012\u20130009; el 10 de enero, 8 de agosto y 18 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o le solicit\u00f3 al \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica del pan\u00f3ptico remitirle a la juez vig\u00eda \u00a0los certificados de c\u00f3mputos y conducta a fin de redimir pena, \u00a0sin que todav\u00eda haya obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0avocar conocimiento se corri\u00f3 traslado del escrito de tutela y \u00a0los interesados contestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0empleada del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de la \u00a0ciudad admiti\u00f3 que vigilan la pena de 420 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al actor, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga, confirmada el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la ciudad, como autor del delito de homicidio \u00a0agravado; por auto 1288 del anterior 23 de agosto se pronunciaron \u00a0sobre la solicitud de redenci\u00f3n de pena del accionante y le \u00a0reconocieron 477.5 d\u00edas (sic)1 , teniendo en cuenta los \u00a0certificados de c\u00f3mputos de octubre de 2018 a diciembre de \u00a02022, prove\u00eddo notificado al interesado el pasado 31 de \u00a0octubre. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria del Centro de Servicios Administrativos de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de la ciudad inform\u00f3 que \u2013 a trav\u00e9s de \u00a0auto del pasado 28 de agosto (sic) &#8211; la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas le reconoci\u00f3 al actor 447.5 d\u00edas de redenci\u00f3n, \u00a0prove\u00eddo notificado el 31 de octubre de manera personal; resta \u00a0pronunciarse sobre una nueva solicitud de redenci\u00f3n de pena \u00a0recibida el anterior 27 de octubre.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 15 \u00a0de noviembre de 2023, declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de la tutela, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, \u00a0mediante auto interlocutorio No. 1288 de 23 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso reconoci\u00f3 \u00a0al accionante 447.5 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena, acorde \u00a0con los certificados de c\u00f3mputos de octubre de 2018 a \u00a0diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada por LUIS ANTONIO MAR\u00cdN GUERRERO, quien indic\u00f3 \u00a0que la respuesta a la redenci\u00f3n concedida es incompleta, \u00a0inform\u00f3 que lleva 11 a\u00f1os privado de la libertad y \u00a0\u201csolo \u00a0se tuvo en cuenta \u201clos certificados de c\u00f3mputos y \u00a0conducta a partir del 1\u00b0 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de \u00a02022\u201d, \u00a0faltando por estudiar la documentaci\u00f3n \u00a0del 3 de abril del \u00a02013 al 30 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0\u201cse \u00a0le ampare las garant\u00edas y derechos fundamentales y le conceda \u00a0la redenci\u00f3n de pena conforme a todos los c\u00f3mputos \u00a0obtenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A \u00a0efectos \u00a0de resolver la pretensi\u00f3n del actor en su demanda \u00a0constitucional, la Sala atender\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n del hecho \u00a0superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. Para \u00a0desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, debe recordarse \u00a0que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos \u00a0procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ello es as\u00ed \u00a0porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las \u00a0cosas, en los eventos en los cuales se \u00a0elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en \u00a0consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>14. De ese modo, \u00a0la solicitud del accionante no constituye un derecho de petici\u00f3n \u00a0como tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n atinente al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho \u00a0superado \u00a0<\/p>\n<p>15. Ha sido \u00a0considerado por la Corte Constitucional que, si \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n para procurar su defensa fue satisfecha; la \u00a0solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el \u00a0objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la misma Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En principio, tal como se mencion\u00f3 en los antecedentes de este \u00a0prove\u00eddo, se advierte que la vigilancia de la pena impuesta al \u00a0demandante le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que mediante \u00a0auto interlocutorio No. 1288 del 23 \u00a0de agosto de 2023 redimi\u00f3 la pena de cuatrocientos \u00a0cuarenta y siete punto cinco (447.5) d\u00edas a LUIS ANTONIO MAR\u00cdN \u00a0GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dicho auto deriv\u00f3 en la declaratoria de carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, como lo consider\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0Prove\u00eddo refutado por el accionante, quien indic\u00f3 que \u00a0no se tuvo en cuenta la totalidad de la redenci\u00f3n desde el \u00a0momento de su privaci\u00f3n de la libertad en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Respecto a tal decisi\u00f3n, al verificar a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina de la Rama Judicial- consulta de procesos- que, \u00a0notificado el auto hoy estudiado, se advierte que, el libelista \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0el que se encuentra en tr\u00e1mite para su resoluci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed, se \u00a0constata que no se han agotado todos los medios de defensa que \u00a0proceden contra la decisi\u00f3n del ejecutor, por lo que la tutela \u00a0no cumple con el requisito general de subsidiariedad. La \u00a0existencia de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional, al tenor de lo previsto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En tal sentido, la \u00a0solicitud de amparo constitucional \u00a0en sede de segunda instancia se torna improcedente para el estudio de \u00a0la misma, dado que, contra el auto No. 1288 \u00a0proferido \u00a0el 23 \u00a0de agosto de 2023 por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, en ese espec\u00edfico aspecto, LUIS \u00a0ANTONIO MAR\u00cdN GURRERO present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual, no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En ese orden, al encontrarse el proceso en cuso, no \u00a0es posible pedirle al juez constitucional que intervenga en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cual \u00a0si la acci\u00f3n de tutela fuera una v\u00eda alterna o una \u00a0instancia adicional, \u00a0m\u00e1xime cuando corresponder\u00e1 al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga verificar si efectivamente, incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0error en el auto interlocutorio del 23 \u00a0de agosto de 2023, \u00a0y reponer de su decisi\u00f3n y\/o de lo contrario, conceder el de \u00a0apelaci\u00f3n ante su superior, pues por lo opuesto, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Aunado a lo anterior, se aclara al libelista \u00a0que los argumentos expuestos por v\u00eda de impugnaci\u00f3n no \u00a0pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se trata de un hecho \u00a0nuevo acaecido con posterioridad a la sentencia de tutela emitida en \u00a0primera instancia y frente a los cuales no pudo ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n el Juzgado accionado. Al respecto, en sentencia \u00a0de radicado No. 70586, la Sala indic\u00f3: \u201cque \u00a0en la impugnaci\u00f3n el actor carece de legitimidad para exponer \u00a0hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acci\u00f3n, \u00a0en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de \u00a0pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se \u00a0limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por todo lo \u00a0anterior, en lo que respecta al reproche relacionado con la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado Ejecutor de la pena, en atenci\u00f3n \u00a0a que en sede de segunda instancia se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, por razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto, el asunto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en \u201cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho, con recursos respecto de LUIS ANTONIO MARIN GUERRERO\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr.https:\/\/https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bucaramangajepms\/adju.asp?cp4=68001600000020120009100&amp;fecha_r=12\/11\/2023_8:36:00%20AM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP233-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134724 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 002. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de \u00a0enero de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0ANTONIO MAR\u00cdN GUERRERO, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}