{"id":75881,"date":"2024-03-09T16:32:55","date_gmt":"2024-03-09T16:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp215-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:55","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:55","slug":"stp215-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp215-2024\/","title":{"rendered":"STP215-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP215-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134973 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP-, a trav\u00e9s \u00a0de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado judicial Javier \u00a0Andr\u00e9s Sosa P\u00e9rez, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en su \u00a0contra el ciudadano Germ\u00e1n Jovel Campos, radicado interno de \u00a0la Corte 89243. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0el mencionado ciudadano y las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el objeto que se ampararan sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el efecto adujo que Germ\u00e1n \u00a0Jovel Campos solicit\u00f3 al \u00a0Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, contemplada en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998 \u2013 1999; prestaci\u00f3n \u00a0que le fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 024483 \u00a0del 26 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con dicha decisi\u00f3n, Germ\u00e1n \u00a0Jovel present\u00f3 \u00a0demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; Despacho que el 23 de mayo de 2019 accedi\u00f3 \u00a0a lo solicitado por el demandante y conden\u00f3 a la demandada al \u00a0pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 11 de septiembre de \u00a02019, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la aqu\u00ed accionante de todas las pretensiones presentadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Jovel Campos instaur\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 13 \u00a0de junio de 2022, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, autoridad que cas\u00f3 la sentencia de segundo \u00a0grado y, con sentencia de instancia 10 de julio de 2023, conden\u00f3 \u00a0a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 el pago del retroactivo pensional causado desde el 24 \u00a0de agosto de 2011, su indexaci\u00f3n y \u00abla \u00a0mesada catorce\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Refiri\u00f3 que dicho fallo cobr\u00f3 ejecutoria el \u00ab18 \u00a0de agosto de 2023\u00bb \u00a0y le corresponde a la entidad que representa, cumplirlo, pero a\u00fan \u00a0no ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente \u00a0ilegal y contrario a derecho, \u00a0a lo que se suma que Germ\u00e1n Jovel Campos se encuentra activo \u00a0en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Asever\u00f3 que no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, pues para acceder a dicha prestaci\u00f3n se requer\u00eda \u00a0el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de \u00a0servicio, los cuales no acredit\u00f3 en su totalidad el all\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de controversia genera \u00a0grave perjuicio al erario p\u00fablico, pues se debe cancelar mes a \u00a0mes una pensi\u00f3n reconocida sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no ten\u00eda \u00a0derecho Jovel \u00a0Campos, \u00a0por no reunir la totalidad de los requisitos establecidos en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999, como tampoco en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adujo que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensi\u00f3n \u00a0convencional junto con la de vejez reconocida por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y dejar sin efecto el fallo proferido el 13 de junio de \u00a02022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la \u00a0sentencia de instancia emitida el 10 de julio de 2023 por la misma \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo neg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0y dispuso admitir como prueba la copia de las decisiones censuradas, \u00a0documentos anexos a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se opuso a la prosperidad de la \u00a0tutela y adujo que carece del cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, pues contra las decisiones objeto de debate procede \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0y como lo refiere la UGPP en su recurso, contra la decisi\u00f3n \u00a0hoy cuestionada es posible interponer el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n (art. 354 y ss. del CGP), sin embargo, no se aport\u00f3 \u00a0prueba si quiera de su radicaci\u00f3n, por lo que se pretende a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo constitucional soslayar la \u00a0competencia del juez natural para el caso controvertido, en un \u00a0abierto y temerario uso del medio constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. \u00a0Respecto de la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, precis\u00f3 que dicho escenario se descarta con la \u00a0actuaci\u00f3n asumida por la accionante que solo acudi\u00f3 a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional 4 meses despu\u00e9s de \u00a0comunicado el fallo ordinario y no de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el mismo sentido, no puede advertirse que se busca acudir al presente \u00a0escenario como medio transitorio, pues de ser as\u00ed ya existir\u00eda \u00a0radicaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando desde la comunicaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n han pasado m\u00e1s de cuatro meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. \u00a0Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la sentencia emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n se adopt\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, con fundamentos jur\u00eddicos que distan \u00a0de ser arbitrarios o injustos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por la UGPP, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0el mecanismo de amparo se encamin\u00f3 a dejar sin efectos la \u00a0sentencia SL2538-2022 de 13 de junio de 2022 y el fallo de instancia \u00a0CSJ SL1879-2023 de 10 de julio de 2023, por medio de los cuales la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y le reconoci\u00f3 a Germ\u00e1n Jovel Campos el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y la \u00a0mesada catorce con cargo a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala inicialmente \u00a0reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas \u00a0precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ha de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Tales requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Adem\u00e1s, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0Desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente cuando, \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el Subdirector \u00a0de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social pretende que por esta v\u00eda constitucional, se deje sin \u00a0las decisiones antes mencionadas, a trav\u00e9s de las cuales, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y reconoci\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0Jovel Campos el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional y la mesada catorce con cargo a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Al respecto, observa la Sala que, si bien podr\u00eda afirmarse que \u00a0se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable, lo \u00a0cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En efecto, para censurar la decisi\u00f3n emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n la parte demandante a\u00fan cuenta con el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 712 de 200111, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200312, \u00a0el cual se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0cinco (5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral recurrida, \u00a0lapso que evidentemente no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De manera que no puede pretender la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir la omisi\u00f3n \u00a0o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa \u00a0judicial que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y \u00a0no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales \u00a0en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para \u00a0reclamar el respeto de las garant\u00edas constitucionales que \u00a0considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta \u00a0figura de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En este mismo sentido, ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, \u00a0rad. 118923; STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253; STP5671-2022, 3 \u00a0may. 2022, rad. 123500; STP10922-2022, STP15645-2022, STP1092-2023 y \u00a0STP5517-2023, entre otros), \u00a0en donde record\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando la \u2013UGPP- cuenta con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Corte \u00a0Constitucional, \u00a0en relaci\u00f3n con la incidencia de este requisito \u00a0\u2013subsidiariedad- \u00a0en materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir \u00a0ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito \u00a0de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya \u00a0incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 \u00a0contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual \u00a0dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Negrilla de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, lo \u00a0procedente en este evento es declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Si bien la citada decisi\u00f3n prev\u00e9 que en los casos en \u00a0los que se avizore una grave afectaci\u00f3n del erario \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con \u00a0abuso del derecho\u00bb \u00a0ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional con \u00a0miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; \u00a0en el presente asunto no se avizora que la providencia cuestionada \u00a0hubiese sido producto de un abuso \u00a0del derecho en los t\u00e9rminos referidos por la Corte \u00a0Constitucional (ver \u00a0SU-631 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria, la demandante solicit\u00f3 \u00a0suspender los efectos del fallo laboral, por presunto abuso del \u00a0derecho por parte de Germ\u00e1n Jovel Campos, para lo cual adujo \u00a0que en la sentencia se incurri\u00f3 en sendos yerros \u00a0interpretativos de los requisitos exigidos en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1998-1999 para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Al respecto, observa esta Sala que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0libelista, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la norma convencional aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>29.1. \u00a0Al punto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral atendi\u00f3 la \u00a0censura formulada por la UGPP respecto a la causaci\u00f3n del \u00a0derecho prestacional, de la forma como se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0son materia de controversia los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0i) que el actor prest\u00f3 sus servicios mediante contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido a la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero desde el 1\u00b0 de julio de 1974 hasta \u00a0el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios superior a \u00a0los veinte 20 a\u00f1os; ii) que fue desvinculado del servicio por \u00a0supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n administrativa de dicha \u00a0empresa; iii) que era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo vigente en la empresa para los a\u00f1os 1998-1999; iv) \u00a0 que naci\u00f3 el 24 de agosto de 1956, por lo que cumpli\u00f3 \u00a0los 55 a\u00f1os el mismo d\u00eda y mes de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la intelecci\u00f3n de la referida clausula convencional \u00a0en asuntos similares contra la misma demandada esta Sala ya tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse, entre otras en la sentencia CSJ \u00a0SL4391-2020 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29.2. \u00a0Como la controversia se ci\u00f1\u00f3 a establecer si se \u00a0configur\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n convencional y si \u00a0para ello se exig\u00eda que el requisito de 55 a\u00f1os de edad \u00a0se causara en vigencia de la convenci\u00f3n y la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la Corte precis\u00f3 tal formalidad no se encontraba \u00a0expresamente plasmada en la convenci\u00f3n y por tanto no \u00a0constituye un requisito para la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, \u00a0sino para su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con el precedente se\u00f1alado, se reitera, que de la \u00a0lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las \u00a0condiciones generales que se establecen para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0extralegal, espec\u00edficamente se circunscriben a la \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador por cuenta propia o por causa \u00a0imputable a la empresa y que haya prestado sus servicios a favor de \u00a0esta, cuando menos, durante 20 a\u00f1os, por cuanto, la edad en \u00a0este caso, no se acord\u00f3 como una exigencia concurrente con la \u00a0calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito \u00a0para la estructuraci\u00f3n del derecho, sino apenas como una \u00a0condici\u00f3n para la exigibilidad del derecho pensional (CSJ \u00a0SL3438-2021)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29.3. \u00a0Frente a la censura por la aplicabilidad de la prohibici\u00f3n de \u00a0extender los efectos de convenciones colectivas con posterioridad al \u00a031 de julio de 2010, l\u00edmite establecido en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las \u00a0previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectan \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deprecada, en el entendido, \u00a0que se caus\u00f3 desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, \u00a0constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por \u00a0esa reforma constitucional, en el que la edad es s\u00f3lo un plazo \u00a0futuro que estaba pendiente de cumplirse, a fines de hacer exigible \u00a0su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, tal restricci\u00f3n no le aplica al accionante por el hecho \u00a0de haber cumplido la edad establecida en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo -55 a\u00f1os-, despu\u00e9s de la fecha \u00a0indicada por el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, despu\u00e9s del \u00a031 de julio de 2010, pues para esa calenda en este caso en \u00a0particular, ya se hab\u00eda causado una prestaci\u00f3n en su \u00a0favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato \u00a0constitucional, que por cierto, salvaguard\u00f3 los derechos \u00a0adquiridos y \u00e9ste, como se vio, lo era. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de tutelas \u00a0estima que, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Germ\u00e1n \u00a0Jovel Campos, sino una divergencia de criterios respecto de la \u00a0interpretaci\u00f3n del texto convencional, motivo por el cual no \u00a0resulta procedente acceder a la pretensi\u00f3n subsidiaria de la \u00a0demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En consecuencia, dado que se determin\u00f3 que la demandante en \u00a0tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial; adem\u00e1s, comoquiera no se hall\u00f3 que la \u00a0prestaci\u00f3n social reconocida en favor de Germ\u00e1n Jovel \u00a0hubiese sido concedida con abuso del derecho, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado por la UGPP14. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio 3\u00b0. Las reglas de car\u00e1cter pensional que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Procedencia. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia (\u2026) dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP15950-2021; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10922-2022; STP 1 nov. 2022, rad. 127091 y STP5517-2023, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP215-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134973 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 002. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Unidad Administrativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}