{"id":75873,"date":"2024-03-09T16:32:54","date_gmt":"2024-03-09T16:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1926-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:54","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:54","slug":"stp1926-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1926-2024\/","title":{"rendered":"STP1926-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1926-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#135075 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial \u00a0de C&amp;R \u00a0OBRAS CIVILES S.A.S., en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Sol \u00a0Marina Saavedra Quintero, progenitora de Abel Antonio Vergara \u00a0Saavedra, y sus hermanos Anyeli Luc\u00eda, Oberto Javier, Luz Elis \u00a0y Anadis Ester Vergara Saavedra promovieron proceso ordinario laboral \u00a0contra Construcciones Buen Vivir S.A. y C&amp;R OBRAS CIVILES S.A.S., \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 5 de mayo \u00a0al 24 de noviembre de 2016, entre las compa\u00f1\u00edas y Abel \u00a0Antonio, quien deveng\u00f3 un salario de $1.334.000, v\u00ednculo \u00a0laboral que termin\u00f3 debido a su muerte en un accidente de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la madre del fallecido requiri\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago solidario de las empresas por concepto de \u00a0primas de servicios, auxilio de cesant\u00edas y sus intereses y \u00a0las \u00a0vacaciones, causadas durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. Asimismo, la diferencia entre el monto de la pensi\u00f3n \u00a0que la ARL le reconoci\u00f3 y la que realmente correspond\u00eda \u00a0acorde a su salario. Adem\u00e1s, el pago de $180.000.000. por da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante y los perjuicios morales equivalentes a 100 \u00a0SMLMV. Sus hermanos pidieron la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de duraci\u00f3n \u00a0de la obra o labor encomendada entre el trabajador y las empresas \u00a0aludidas y accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda. En consecuencia, conden\u00f3 \u00a0a las compa\u00f1\u00edas a reliquidar las sumas de las \u00a0prestaciones sociales enunciadas y neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por las partes, el \u00a030 de septiembre de 2021 \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 culpa comprobada por C&amp;R \u00a0OBRAS CIVILES S.A.S., en el accidente de trabajo en el que muri\u00f3 \u00a0Abel Antonio Vergara Saavedra. Por consiguiente, conden\u00f3 a la \u00a0compa\u00f1\u00eda a pagar a favor de la progenitora del \u00a0trabajador la suma de $180.000.000 por lucro cesante consolidado y \u00a0futuro, as\u00ed como $27.255.780 por concepto de perjuicios \u00a0morales. En cuanto a los hermanos, los indemniz\u00f3 por \u00a0perjuicios morales de forma individual, por un monto de $9.085.260. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, las compa\u00f1\u00edas la recurrieron en casaci\u00f3n \u00a0y, en providencia SL4583-2023, la \u00a0Sala #3 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de ello, estableci\u00f3 que si bien el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0un error al calcular el monto del lucro cesante y los perjuicios, al \u00a0utilizar la f\u00f3rmula correcta se obtuvo un valor superior al \u00a0que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada impuso. No obstante, \u00a0dado que en la demanda se solicit\u00f3 expresamente $180.000.000, \u00a0dej\u00f3 en firme esa suma. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Su pretensi\u00f3n es que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral emita un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de enero de 2024 se asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo y vinculados. \u00a0Mediante \u00a0informe allegado al despacho ese mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala dio a conocer que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se \u00a0remiti\u00f3 a los razonamientos consignados en \u00e9ste. En lo \u00a0esencial, precis\u00f3 \u00a0que el cargo propuesto por la parte demandante no conten\u00eda una \u00a0demostraci\u00f3n y desarrollo suficiente y con capacidad de \u00a0derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que rodea el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo formulada por el apoderado judicial de C&amp;R \u00a0OBRAS CIVILES S.A.S., se \u00a0orient\u00f3 a atacar, espec\u00edficamente, la sentencia \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n, en tanto consider\u00f3 que \u00a0ese pronunciamiento configura una v\u00eda de hecho \u00a0al i) \u00a0imponer la condena de lucro cesante con una expectativa de vida \u00a0superior a la que le corresponde a Sol \u00a0Marina Saavedra Quintero, \u00a0madre del trabajador, ii) \u00a0no tener en cuenta los gastos propios del empleado y iii) \u00a0la indemnizaci\u00f3n no se debi\u00f3 calcular sobre el salario \u00a0percibido por el empleado, sino sobre la ayuda efectiva que Abel \u00a0Antonio Vergara Saavedra suministraba \u00a0a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso examinado la parte demandante no demostr\u00f3 \u00a0que se configure el defecto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en la sentencia dictada el 11 \u00a0de julio de 2023 SL1583-2023 por la Sala de Descongesti\u00f3n #3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0estuvo precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la \u00a0jurisprudencia y los hechos probados durante la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, es evidente que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n al liquidar los perjuicios \u00a0de la madre del trabajador con la edad de vida probable del hijo. Al \u00a0respecto, hizo menci\u00f3n a la sentencia CSJ SL5154-2020 seg\u00fan \u00a0la cual, para calcular la indemnizaci\u00f3n se debe descontar el \u00a025% del ingreso del trabajador, el cual se asume como gastos \u00a0personales y para el lucro cesante si la expectativa de vida del \u00a0beneficiario es menor a la del fallecido, debe tomarse la de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, determin\u00f3 que al realizar la formula correcta se \u00a0estar\u00eda ante un valor superior al que impuso el Tribunal, \u00a0pues, aunque se obtuvo un valor mayor por lucro cesante consolidado y \u00a0futuro de $394.069.154.75, restringi\u00f3 la condena a la suma de \u00a0$180.000.000, en atenci\u00f3n a que as\u00ed fue pedida en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto al argumento empleado por la empresa accionante, \u00a0seg\u00fan el cual, el Tribunal entendi\u00f3 que Abel Antonio \u00a0Vergara Saavedra dispon\u00eda de la totalidad de su salario para \u00a0brindar apoyo a su madre, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0indic\u00f3 que en primera y segunda instancia no fue objeto de \u00a0debate que el trabajador le giraba sumas de dinero que oscilaban \u00a0entre $100.000 y $480.000. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que lo anterior no fue discutido al interior de la actuaci\u00f3n y \u00a0que el Tribunal tuvo por probadas que las transferencias realizadas \u00a0por Abel Antonio Vergara Saavedra oscilaron entre los valores \u00a0enunciados. Reiter\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Judicial estim\u00f3 \u00a0esos pagos como prueba de sujeci\u00f3n econ\u00f3mica entre hijo \u00a0y madre, nunca como si se tratara del \u00fanico apoyo que recib\u00eda \u00a0la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada exalt\u00f3 \u00a0que frente \u00a0a la sentencia CSJ SL695-2023 citada como precedente para liquidar \u00a0los perjuicios, en nada contribuye a la resoluci\u00f3n del caso \u00a0porque en esa oportunidad se expuso que si la cuant\u00eda del \u00a0aporte del hijo era superior se realizar\u00eda el c\u00e1lculo \u00a0con tal monto, pero ante la ausencia de esa prueba, ser\u00eda con \u00a0el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal \u00a0circunstancia no se presenta en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, si bien el apoderado \u00a0judicial de C&amp;R \u00a0OBRAS CIVILES S.A.S., expuso \u00a0las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0#3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0la Ley, lo cierto es que no consigui\u00f3 plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalece, \u00a0por tanto, el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al \u00a0juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque la parte \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, la \u00a0protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de C&amp;R \u00a0OBRAS CIVILES S.A.S., conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1926-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#135075 \u00a0 Acta \u00a0004 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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