{"id":75870,"date":"2024-03-09T16:32:54","date_gmt":"2024-03-09T16:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp191-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:54","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:54","slug":"stp191-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp191-2024\/","title":{"rendered":"STP191-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP191-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 03. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Flor Mar\u00eda Ospina Henao, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 23 de octubre, Flor Mar\u00eda Ospina Henao fue condenada \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0luego de la aceptaci\u00f3n de cargos negociada que permiti\u00f3 \u00a0concluir anticipadamente el proceso; sin embargo, afirma que as\u00ed \u00a0finaliz\u00f3 la actuaci\u00f3n porque su defensor la coaccion\u00f3 \u00a0manifest\u00e1ndole que, de no aceptar, estar\u00eda muchos a\u00f1os \u00a0en la c\u00e1rcel, afirmaci\u00f3n que la llev\u00f3 a aceptar \u00a0los cargos. Agreg\u00f3 que adem\u00e1s su defensor no solicit\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros, por la \u00a0domiciliaria, incluso, pese a que es cabeza de hogar. Por considerar \u00a0que esta situaci\u00f3n le impidi\u00f3 su derecho de defensa, \u00a0transgrediendo sus derechos al debido proceso e igualdad, entre \u00a0otros, pretende i) que se deje sin efectos la sentencia que la \u00a0conden\u00f3 el 23 de octubre de 2023 y se ordene al Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad emitir una decisi\u00f3n \u00a0con una debida valoraci\u00f3n en tanto no le dieron la oportunidad \u00a0de solicitar la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n, y ii) que se \u00a0otorgue la sustituci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de 21 de noviembre \u00a0de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto, teniendo en \u00a0cuenta que el \u00a0proceso penal seguido en contra de la actora se encuentra en curso, \u00a0al estar pendiente de resolverse recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por otros procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en el mismo asunto, se puede ventilar la situaci\u00f3n descrita en \u00a0este amparo, ya que, de aparecer prueba de la existencia de una \u00a0causal de nulidad, el Tribunal puede declararla o, de no ser as\u00ed, \u00a0la solicitante puede acudir en casaci\u00f3n para invocarla, en la \u00a0medida que la nulidad constituye una causal aut\u00f3noma del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0libelo inicial y enfatiz\u00f3 en que no estuvo asistida de una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, pues su abogado no s\u00f3lo la \u00a0coaccion\u00f3 para que aceptara cargos, sino que no promovi\u00f3 \u00a0recurso alguno frente a la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que no podr\u00eda acudir en casaci\u00f3n, pues \u00a0no recurri\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Flor Mar\u00eda Ospina Henao, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, se afectaron sus prerrogativas superiores en la \u00a0medida que no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues, el abogado que la asisti\u00f3 la coaccion\u00f3 para que \u00a0aceptara cargos y, adem\u00e1s, no ejerci\u00f3 una actividad \u00a0dirigida a la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de confirmarse el \u00a0fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, en \u00a0lo relacionado con la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, recu\u00e9rdese, el mecanismo de amparo fue consagrado \u00a0como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos superiores cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00a0\u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especial caracter\u00edstica de este instituto subsidiario de \u00a0protecci\u00f3n no habilita que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n tuitiva: mecanismo \u00a0residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasi\u00f3n al \u00a0principio de preclusividad \u00a0de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal \u00a0no existe alg\u00fan otro escenario para refutar determinada \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per \u00a0se, \u00a0la providencia objeto de protesta v\u00eda tutela, sino las \u00a0consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la \u00a0responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas judiciales. Ello obliga al juez \u00a0constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser \u00a0abordados en el trasegar del proceso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie \u00a0de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente \u00a0es que no interfiera en la situaci\u00f3n problem\u00e1tica \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n, a fin de que sea el propio fallador \u00a0de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de \u00a0notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la \u00a0subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, \u00a0cuando los procesos a\u00fan siguen activos. De lo contrario, cada \u00a0interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso \u00a0requerir\u00e1, en \u00faltimas, la convalidaci\u00f3n \u00a0permanente del juez de tutela, so pretexto de que, seg\u00fan el \u00a0principio \u00a0de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura \u00a0del proceso no existe alg\u00fan otro escenario \u00a0donde ventilarse, lo cual desquiciar\u00eda el sistema judicial, al \u00a0convertir el amparo en una tercera instancia paralela a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0autorizado para inmiscuirse en el an\u00e1lisis cuando se advierta \u00a0una situaci\u00f3n de tal magnitud que sea necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n excepcional e inmediata para remediarla; o \u00a0cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neur\u00e1lgicos \u00a0cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en este caso se tiene que, actualmente, cursa proceso penal \u00a00500160000002023-00993, \u00a0el cual se adelanta en adversidad de Flor \u00a0Mar\u00eda Ospina Henao \u00a0y 14 procesados m\u00e1s, \u00a0por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, el cual, actualmente se encuentra pendiente de \u00a0resolver recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0superior de Medell\u00edn, presentado por algunos procesados \u00a0(distinto a la actora). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, siendo ese el escenario, conviene ratificar que, en \u00a0principio, era \u00a0el asunto penal seguido contra la demandante, la v\u00eda latente y \u00a0propicia que tiene para ejercer sus derechos, pues, era \u00a0all\u00ed donde pod\u00eda reclamar el aspecto que cuestiona en \u00a0esta tutela, alusivo la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0defensa, al poder promover directamente recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como la misma reclamante lo aduce, no utiliz\u00f3 dicho \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, lo que supone, de entrada, la \u00a0insatisfacci\u00f3n de la exigencia de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la parte \u00a0actora no utiliz\u00f3 el mecanismo ordinario de defensa judicial \u00a0que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo que \u00a0ahora pretende refutar -recurso \u00a0de apelaci\u00f3n-, \u00a0el cual era necesario agotar previo a acudir a este medio \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta que la parte activa manifiesta que la defensa la \u00a0coaccion\u00f3 en la toma de decisiones y que ello supone la \u00a0nulidad de lo actuado, debe pon\u00e9rsele de presente el asunto \u00a0a\u00fan se halla en tr\u00e1mite, y que, tal y como lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0la actora deber\u00e1 esperar si se ratifica la condena en segunda \u00a0instancia y se contin\u00faa con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0afirmativo, de no hallarse causal de invalidaci\u00f3n por parte \u00a0del Tribunal que conoce de la alzada al interior del proceso penal, \u00a0podr\u00eda promover \u2013si \u00a0lo estima procedente- \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la modalidad de nulidad \u00a0de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, aunque la actora manifieste que no est\u00e1 \u00a0legitimada para tal fin, comoquiera que no impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado; debe recordarse que, esta Sala ha reconocido que, en \u00a0trat\u00e1ndose de la legitimaci\u00f3n para interponer demanda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, por virtud de la unidad \u00a0tem\u00e1tica, \u00a0el recurrente debi\u00f3 haber propuesto el tema para su \u00a0correcci\u00f3n, al confrontar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0 Y que, de manera excepcional, quienes no lo haya hecho, tendr\u00edan \u00a0inter\u00e9s siempre y cuando la sentencia de segundo nivel haya \u00a0introducido una variante que afecte sus intereses o cuando se trate \u00a0de un tema asociado a las nulidades, a condici\u00f3n de que la \u00a0irregularidad alegada como sustento le represente un da\u00f1o a la \u00a0proponente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en AP946-2020 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la recurrente pese a que no apel\u00f3 oportunamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la Corte ha precisado, bajo el concepto de \u00a0\u201cunidad tem\u00e1tica\u201d, que al sujeto procesal que \u00a0muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, esto es, se encuentra legitimado en \u00a0la causa por la que aboga, siempre y cuando el tema propuesto en sede \u00a0de casaci\u00f3n haya sido planteado, para su correcci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, respecto del fallo de \u00a0primer grado1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las razones de dicho presupuesto indispensable para demandar en \u00a0casaci\u00f3n se ha acotado: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0legitimidad en la causa para efectos de la casaci\u00f3n, por regla \u00a0general, emana de otra circunstancia: que quien se muestre inconforme \u00a0con el fallo de segundo nivel y aspire a la casaci\u00f3n, haya \u00a0impugnado la decisi\u00f3n de primera instancia, con el prop\u00f3sito \u00a0de que el Ad quem \u00a0se ocupe y examine el error que se predica del A \u00a0quo. Por ende, si \u00a0el sujeto procesal no acude a la alzada, tampoco puede recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, por una raz\u00f3n pot\u00edsima: su pasividad \u00a0frente a la primera sentencia significa conformidad, \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, ausencia \u00a0de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese: \u00a0entre otras cosas, la casaci\u00f3n vive para analizar la legalidad \u00a0o ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, en este \u00faltimo \u00a0caso a partir de errores que deben ser demostrados en forma precisa, \u00a0exacta. Resulta obvio, entonces, que los errores formulados en \u00a0casaci\u00f3n deban ser producto de las solicitudes que se hagan \u00a0previamente al juzgador de segunda instancia. Es imposible, as\u00ed, \u00a0que un sujeto procesal se dirija a la Corte para mostrarle errores de \u00a0un fallo, si lo que a ella dice como reproche no le fue planteado al \u00a0juzgador de segunda instancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que el principio expuesto admite algunas \u00a0excepciones. As\u00ed se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no cuenta con inter\u00e9s para impugnar en \u00a0casaci\u00f3n el sujeto procesal que no recurri\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, salvo las siguientes eventualidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la sentencia de segunda instancia, producida por raz\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n interpuesta por otro sujeto procesal o en \u00a0virtud del grado jurisdiccional de la consulta, afecte \u00a0desfavorablemente su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la casaci\u00f3n verse sobre nulidades, a condici\u00f3n \u00a0de que la irregularidad alegada como sustento le represente un da\u00f1o \u00a0a la parte proponente.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda de estas reglas \u2013 cuando se pretenda la nulidad- ha \u00a0sido ratificada recientemente por la Corporaci\u00f3n cuando \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Sala ha establecido como una de las salvedades en torno a la \u00a0legitimidad para recurrir en casaci\u00f3n, cuando \u00ab[\u2026] \u00a0se \u00a0invoque nulidad, siempre que la irregularidad represente un da\u00f1o \u00a0(confrontar sentencias del 17 de enero de 2002, 23 de junio de 2003, \u00a016 de marzo de 2005 y 28 de septiembre de 2006, radicados 12.106, \u00a017.401, 21.296 y 23.638, en su orden)4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el demandante en el segundo cargo propone una causal de \u00a0nulidad, raz\u00f3n \u00a0por la que en principio tendr\u00eda inter\u00e9s y es dable \u00a0determinar si el reproche es admisible.5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio fue reiterado en SP3711-2022. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no se est\u00e1 afirmando que los motivos de la presente \u00a0tutela tengan prosperidad en sede casacional, lo que se precisa a la \u00a0accionante es que, contrario a su entendimiento, el no haber apelado \u00a0la sentencia de primer grado, no la veta del todo para la \u00a0instrumentalizaci\u00f3n de ese medio extraordinario, ya que, de \u00a0presentarse la demanda enfocada adecuadamente en los motivos \u00a0excepcionales antes dichos, contar\u00eda con una posibilidad de \u00a0controversia por esa v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la tutela es abiertamente improcedente dado que, \u00a0en primer lugar, la actora pudo promover recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de manera directa en contra del fallo de condena, adem\u00e1s, el \u00a0proceso est\u00e1 en curso y resta conocer el fallo de segunda \u00a0instancia; y porque, adicionalmente, de ratificarse la condena, \u00a0podr\u00eda promover causal dirigida a la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado, de cumplirse con las exigencias para ello, en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, ante la \u00a0improcedencia destacada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad como lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 28 sep. 2006, rad. 23638. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2003, rad. 17401. En el mismo sentido CSJ SP 25 jul. 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015996, CSJ SP 24 feb. 2000, rad. 10809. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 31 may. 2002, rad. 18991, CSJ SP 25 jul. 2002, rad. 15786. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2002, rad. 14872. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 40.022. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-4284-2019, 2 oct. 2019, rad. 55821. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP191-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134727 \u00a0 Acta 03. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Flor Mar\u00eda Ospina Henao, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}